PARTE ACTORA: Ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.427.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.694, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMILIA SÀEZ MILAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.950.260.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACÌAS YÈPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.880 y 130.757, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 21.156
CAPÌTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO, quien actúa en su propio nombre y representación contra la ciudadana EMILIA SÀEZ MILAZZO. (Folios 01 al 03).
Admitida la demanda mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, se ordenó la citación de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 10 de marzo de 2017. Asimismo se libró boleta de notificación a la Vindicta Pública. (Folio 27, 29 y 30).
En fecha 30 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal. (Folios 31 y 32)
En fecha 04 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en fecha 03 del mismo mes y año. (Folios 33 y 34).
En fecha 28 de junio de 2017, el abogado EMILIO GIOIA, consignó Poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folios 35 al 38).
En fechas 09 de agosto de 2017 y 26 de octubre de 2017, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia que al primer acto sólo compareció el actor; y al segundo de los nombrados comparecieron las partes litigantes del proceso. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Representante de la Vindicta Pública. (F. 39 y 40).
En fecha 06 de noviembre de 2017, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual compareció la parte accionante, ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO y el Co-apoderado Judicial de la parte demandada, abogado EMILIO GIOIA ROSADORO. (F. 41 al 44).
Por auto expreso de fecha 07 de noviembre de 2017, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. (F. 45).
En fecha 13 de noviembre de 2017, el abogado FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO, en su carácter de parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención. (F. 46 y 47).
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 de diciembre de 2017 y admitido en fecha 11 de enero de 2018. (F. 50 al 66).
En fecha 27 de febrero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la causa se encontraba para la presentación de los informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (Folio 95).
En fecha 10 de abril de 2018, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó ratificar la prueba de informes dirigida a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Folios 135 y 136).
En fecha 11 de junio de 2018, la parte accionante, ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO, quien actúa en su propio nombre y representación procedió a desistir de la prueba de informes dirigida a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS; cuyo desistimiento fue homologado en fecha 12 de junio de 2018 (F. 138 y 139).
CAPÌTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
La parte accionante, ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO, expuso en su escrito libelar los siguientes hechos:
“(…)
• Que en fecha 31 de enero de 2014, contrajo bajo libre consentimiento Matrimonio Civil con su cónyuge EMILIA SÀEZ MILAZZO, venezolana, estado civil casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.950.260, por ante la Oficina Subalterna o Unidad de Registro Civil Parroquia El Paraíso, del Distrito Capital, quedando ese acto plasmado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo Acta Nº 003. Anexa copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
• Que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Vicente Salias, Edificio Flamboyán, piso 3, apartamento 3D, Urbanización Montebello, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Anexa impresión de Registro de Información Fiscal marcado con la letra “B”.
• Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
• Que desde el año 2009, comenzaron una relación amorosa, con muestras de afecto, amor y cariño, con la esperanza firme y decidida de formar familia.
• Que bajo promeso matrimonial y compromiso iniciaron la planificación para contraer nupcias lo que conllevo a la adquisición progresiva de bienes muebles e inmuebles para la convivencia, mantener una estabilidad familiar, tener hijos.
• Que al inicio de la relación todo se desarrolló de forma armónica, ambos con trabajo y esfuerzos sostenían su hogar.
• Que sin embargo al pasar del tiempo se fue deteriorando la convivencia, entre discusiones, peleas, inconformidades entre ambos, lo que conllevó a una insoportable inestabilidad emocional, siendo preciso acudir a consulta con Terapista de Pareja, Dra. Luz Jaimes, ubicada en la Av. Fco. Fajardo, Edificio Centro 7 (...), quien luego de analizar el caso sugirió la separación, ya que la relación venia muy mal.
• Que posterior a ello se separaron de manera fáctica, viviendo cada uno en domicilios diferentes, siendo que el mismo día de la última conversación que sostuvieron sobre la relación en fecha 09 de septiembre de 2016, su conyugue EMILIA SÀEZ MILAZZO, le quitó las llaves del apartamento, copia de la llave de su vehículo y del maletero del apartamento, impidiendo el acceso al apartamento desde el mismo día, restringiéndole el acceso a sus objetos personales, de trabajo, herramientas, cámara, ropa, calzado (...).
• Que desde entonces no han hecho vida marital bajo ninguna circunstancia, ni ha existido reconciliación, muy por el contrario han crecido las discusiones y desaciertos, al punto de que su cónyuge ha proferido palabras hirientes hacia su persona, con manipulaciones, al punto de llegar a un acuerdo que puedan resolver por la jurisdicción voluntaria.
• Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes, destacando que antes de casarse decidieron de mutuo y común acuerdo, adquirir un (01) apartamento ubicado en la Calle Vicente Salias, Edificio Flamboyán, piso 3, apartamento 3D, Urbanización Montebello, Carrizal (...).
• Que debido al que el mismo fue adquirido en obra gris, ambos aportaron en ese momento hasta pasado el matrimonio los materiales y enceres necesarios para su adecuación, realizaron todo lo necesario para pagar la inicial, las cuotas especiales (...).
• Que no suscribieron capitulaciones matrimoniales.
• Fundamenta su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3º. Asimismo fundamentó su acción conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES (...)”

PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el abogado EMILIO GIOIA, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, alegó mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2017, los siguientes hechos:
“(…)
• Que en nombre de su mandante, rechaza, niega y contradice por ser falsa de toda falsedad, temeraria e irrita la demanda interpuesta por la parte actora contra su mandante.
• Que en lo único que conviene es que efectivamente ambos dieron inicio en el año 2009 a una simple relación de noviazgo nada formal y que concluyó con el “fatídico” matrimonio entre ellos, hecho ocurrido en fecha 31 de enero de 2014, con lo cual están formalmente casados. Que es falso y soez lo dicho por el actor, que lo cierto y desconcertante, es que el demandante en autos, a pesar de que su mandante trató de mantener entre ambos viva la llama matrimonial como esposa fiel y abnegada, no logró hacerlo, a tal punto y de manera inesperada y para sorpresa de ella, abandonó el hogar y con él, sus obligaciones conyugales y de co-sosten del mismo.
• Que el demandante, al tomar esa actitud hostil hacia ella, violentó lo establecido en los Arts. 137, 139, 138, 140 todos del Texto Sustantivo Civil, esto debido a sus graves problemas de conducta los cuales no podía controlar.
• Que continuando con el análisis libelar, indica de igual forma el actor “...en fecha 9 de septiembre de 2016, su cónyuge EMILIA SAEZ MILAZZO, me quitó las llaves del apartamento, copia de la llave de mi vehículo y del maletero del apartamento (...)” expresa en nombre de su mandante que rechaza y niega por ser falso, ya que cuando en esa misma fecha indicada, llegó por la tarde su mandante hoy accionada a su apartamento y se llevó la peor sorpresa de su vida, y es que el accionante se llevó todo lo que presuntamente le pertenecía como herramientas, televisor, cámara, topa etc., esta conducta impropia del actor se traduce en violentar lo establecido en el Art. 138 del Texto Sustantivo Civil (...), que allí fue cuando su patrocinada entendió que ya su matrimonio había muerto de facto.
• Que su mandante y hoy accionada en ningún momento ha incurrido en expresiones ofensivas ni manipulaciones hacia su cónyuge actor, por el contrario su mandante dada su educación, formación y forma de crianza europea no tiene conductas extrañas e inapropiadas como la que indica maliciosamente el actor, ni mucho menos es “violenta o agresiva” para con él, que de hecho, no hay ni siquiera denuncia alguna contra ella por su dicho, por tal motivo lo niega y rechaza (...).
• Que lo cierto es que su mandante al momento de ella comprar el citado e identificado apartamento lo hizo 1) como SOLTERA y a través de un crédito hipotecario bancario y mucho antes de casarse con el actor, así lo indica el documento de propiedad; 2) La inicial o arras fue dada a su mandante y con mucho esfuerzo por sus padres, como es tradición y costumbre en los italianos, ciudadanos GIUSEPPINA MILAZZO y VICTORINO SÀEZ y no por el actor durante el matrimonio.
• Insiste en que la demanda es temeraria e interpuesta maliciosamente, por lo tanto, en nombre de su mandante hoy accionada LA RECHAZA EN TODOS Y CADA UNO DE LOS ALEGATOS SOECES INDICADOS POR EL ACTOR y así pide que se declare, sin lugar y con expresa condenatoria en costas y costos (...)”
DE LA RECONVENCIÒN
En fecha 06 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, procedió a reconvenir al actor, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(...)
• Que su mandante, la hoy demandada-reconviniente, ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.950.260, contrajo nupcias civiles con el ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO C.I 14.427.963, en fecha 31 de enero de 2014, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N.-003 la cual cursa en copia certificada en autos identificada “A”.
• Que asimismo fijaron su domicilio conyugal en: Calle Vicente Salias, Edificio Flamboyan, P-3, Apartamento 3-D, Urb. Montebello, Carrizal, Municipio Carrizal Estado Bolivariano de Miranda.
• Que de la unión conyugal no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bienes inmueble ni muebles de fortuna.
• Que la unión conyugal al principio y por varios meses se desarrolló de forma armónica, estable, llena de afectos y atenciones mutuas, cada parte asumiendo su rol en los mejores términos, su mandante fiel a sus creencias en el matrimonio se comportó como una esposa además de fiel, abnegada con su esposo hoy demandante-reconvenido.
• Que sin embargo, y de forma impredecible, el comportamiento y conductas inapropiadas del hoy demandante-reconvenido desplegadas hacia su cónyuge hoy demandada-reconviniente fueron cambiando radicalmente en efecto, comenzó a restarle importancia al matrimonio, faltaba muchas noches a su hogar, los fines de semana decía que siempre tenía que trabajar, desatendió sus deberes conyugales para con su esposa y el hogar en sí contraviniendo lo establecido en el Art. 139 del Texto Sustantivo Civil, paulatinamente dejo (sic) de comunicarse con su esposa, siempre asumía una conducta ofensiva hacia ella.
• Que este comportamiento inusual por demás, llevo (sic) s su mandante a sufrimientos que se fueron intensificando, estrés, agotamiento general, mal rendimiento en su trabajo, con lo cual la vida conyugal se desmorono (sic) por completo.
• Que su mandante hoy reconviniente intento (sic) por todos los medios posibles salvar su matrimonio, incluso, acudieron a terapia profesional de parejas, sin embargo y a pesar de eso, no surtió efecto alguno, por el contrario, empero (sic) la situación a tal punto y sin mediar autorización judicial para separarse temporalmente del hogar según lo establece el Art. 138 del Texto Sustantivo Civil, el cónyuge hoy reconvenido decidió irse del hogar conyugal y con él sus pertenencias y objetos personales hasta la fecha.
• Que por tal motivo, en nombre de su patrocinada demandada-reconviniente, procede a reconvenir como así en efecto lo hace al ciudadano FRANK JOSE GOLIOT CAMERO, C.I 14.427.963, plenamente identifico (sic) en actas, por Abandono Voluntario, previsto en el Art. 185.2 del Código Civil Patrio en relación a los Arts. 20 y 49 constitucionales, y sea disuelto judicialmente el vínculo matrimonial entre ellos, así como sea condenado en costas y costos del proceso.
• Pide a este Tribunal admita la presente reconvención y la declare con lugar con todos los pronunciamientos y sin lugar la irrita demanda incoada en contra de su mandante (...)”

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÒN
En fecha 13 de noviembre de 2017, el ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO, en su carácter de parte accionante-reconvenido, procedió a contestar la mutua petición propuesta, en los siguientes términos:
“(...)
• Que niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandada reconviniente, por ser falsas e infundadas las declaraciones en su escrito de reconvención, la cual está fundamentada en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, referido a “Abandono Voluntario”.
• Que tal como ya se ha expuesto suficientemente en el expediente hubo una relación armoniosa en la relación; pasando un tiempo de vivir en matrimonio el enamoramiento desapareció, así como el eros, el ágape y la amistad, todo lo anterior por acción u omisión de ambos cónyuges.
• Que estando en conocimiento que su cónyuge había tenido tratamiento psicológico en el Instituto de Neurología y Neurociencia Aplicada una reconocida clínica de la ciudad de Caracas por sufrir una ruptura traumática con su anterior relación amorosa, lo que conllevó a recibir tratamiento médico que incluía terapia del sueño asistida en consultorio médico y luego administración de psicotrópicos para dormir en casa, tratamiento que él ayudaba a comprar;
• Que aunado a la experticia que posee su cónyuge sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que ella trabajó como Abogada en el Ministerio Público en la Unidad de Atención a la Victima donde se hizo experta en materia penal sobre la violencia de género por lo que jamás se le hubiera ocurrido ofenderla o generarle algún sufrimiento, y siendo que su formación familiar le enseñaron principios y valores universales de respeto a la persona y sobre todo a las damas, nunca le causó o le causará un mal trato o tendrá la intención de hacerle algún daño a su cónyuge ni a su familia que tanto aprecia y considera; todo lo contrario; pero la situación de conflictividad iba en incremento al punto de involucrarlo en una presunta relación de infidelidad con una mujer quien por cierto es de descendencia italiana y por casualidad esa persona tiene amiga en común con su cónyuge.
• Que por lo expuesto, decidieron ir a terapia con la sexóloga, terapista de pareja, psiquiatra y psicóloga Dra. LUZ ELIZABETH JAIMES MONSALVE (...) quien trató el caso muy profesionalmente en varias terapias juntos y luego solo.
• Que su cónyuge no completó el tratamiento, que estando en consulta la doctora les indicó que debían separarse de inmediato porque ya había un daño y podría crecer, y su cónyuge estaba de acuerdo con lo indicado por la doctora; decidieron conversar, ella le pidió las llaves del apartamento y que recogiera lo que pudiera y se fuera, que no se preocupara que la separación por la que realizarían era por la jurisdicción voluntaria proponiendo ella que todo el trámite legal se encargaría su cuñada Abogada Carolina Alessi, pero al transcurrir de los meses sorprendiendo su buena fe no hicieron nada, por más que se le solicitó.
• Que tampoco le devolvió el resto de sus objetos personales, herramientas, equipos de trabajo o las llaves de su carro que siempre las poseía para poder moverlo del puesto de estacionamiento y sacar el suyo; todo lo contrario vinieron reproches y amenazas.
• Que es propicio informar que la última vez que ella permitió mantener conversación hace más de diez meses le expresó su voluntad para ayudarla en lo que necesitara, mientras que con el consentimiento de ella sigue cubriendo los gastos de condominio, pagos adicionales, servicios del apartamento, también ha ayudado y mantiene conversación cordial con su familia, todo furtivamente para evitarles complicaciones con su cónyuge.
• Que su separación fue una decisión bilateral de mutuo consentimiento, en razón de la ruptura sentimental de la cual ambos están consiente y que un tercer experto diagnosticó indicando la decisión más saludable para ambos lo que ayudó a que tomaran la mejor medida consensuada.
• Que esa separación obedeció a razones legítimas y valederas, en virtud que era muy forzado para él recibir sentimientos de odio, ataques, y reproches, aguantando estoicamente para evitar hacerle daño psicológico a la demandada reconviniente o por temor a una denuncia infundada por violencia de género.
• Que en tal sentido es reiterada la jurisprudencia y la doctrina al indicar que para la configuración del artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, referido a “Abandono Voluntario” debe existir un abandono unilateral de la habitación en común, lo que no aplica en este caso, toda vez-como indicó la separación fue un hecho de mutuo acuerdo, se sigue cumpliendo las obligaciones económicas establecidas en consenso.
• Que de acuerdo al razonamiento que se ha venido realizando, para la pretensión de divorcio fundada en la causal de abandono voluntario por parte de la demandada reconviniente debió existir una acción unilateral e injustificada, lo que no se establece en el escrito de reconvención interpuesto (...)”

CAPÌTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita).

Así las cosas, este sentenciador teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
SECCION I
PARTE ACTORA-RECONVENIDA
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 06 al 11) Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 003 expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia El Paraíso, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014 y debidamente apostillada bajo el número 00588517, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 05 de abril de 2016, según Convenio de la Haya (05 de octubre de 1961); ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO- aquí demandante- y EMILIA SAEZ MILAZZO - aquí demandada- contrajeron matrimonio en el año 2014.- Así se decide.
Segundo (Folio 12) Marcado con la letra “B” RIF Copia simple de Planilla de Inscripción del Registro único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO; expedido el 13 de junio de 2007; este Tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto le confiere todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el referido ciudadano se encontraba debidamente inscrito ante tal organismo y así se precisa.
Tercero.- (Folios 13 al 24) Marcado con la letra “C” Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2012, bajo el número 2012.1998, Asiento Registral 1, Matricula 229.1317.1.2377, mediante el cual se evidencia la venta que hiciera la empresa INMOBILIARIA MTB a la ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO, del inmueble distinguido con el Nº 3-D, ubicado en el piso 03 del Edificio denominado Montebello vista FLAMBOYAN, ubicado en el Conjunto Residencial Montebello Vista, Calle Francisco Salias, Sector Los Budares, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Cuarto.- (Folios 25 y 26) Marcadas con la letra “D” copias simples de cédulas de identidad correspondientes a la ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO y FRAN JOSÈ GOLIOT CAMERO, este Tribunal observa que dichas documentales sirven para demostrar la identidad de las partes litigantes en el proceso y así se decide.
Abierto a pruebas el juicio, la parte accionante, promovió:
Único.- (Folio 56) Marcado con la letra “A”, Movimientos Bancarios desde el 01 de junio de 2016 al 31 de julio de 2016, efectuados por ante la entidad bancaria BVA PROVINCIAL, de la Cuenta Corriente cuyo titular corresponde al ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO, así pues, aun cuando se evidencia que la parte promovente de la misma, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la causal de divorcio demandada, razón por la cual este Sentenciador la desecha del proceso y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos MARILBA ELIZABETH FORD, MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA y JONATHAN RAMÒN COLINA ESCALANTE, de los cuales sólo rindieron declaración por ante el comisionado los ciudadanos MARILBA ELIZABETH FORD y JONATHAN RAMÒN COLINA ESCALANTE.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana MARILBA ELIZABETH FORD DELGADO (Folios 114 al 116), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO, desde el año 2004; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO, que la conoció en una oficina del papá de Frank Goliot, porque ella estaba alquilada en esa oficina; que el ciudadano Frank José Goliot y Emilia Sáez Milazzo cuando ambos impartían clases en la Academia de Policía del Estado Miranda; que no fue a la fiesta cuando se casaron, pero se enteró que se casaron en el 2014; que no le consta que dichos ciudadanos asistieron a terapia de pareja, porque nunca los acompañó, pero si lo supo porque él se lo comentó en una oportunidad”. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que no es terapista, ni psicóloga, es abogada y amiga de FRANK GOLIOT y su familia; que ella solamente le hizo una sugerencia como profesionales que son; que sabe y le consta que los ciudadanos FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO y EMILIA SAEZ MILAZZO están en proceso de divorcio por inconvenientes en el matrimonio, problemas como pareja”.
En cuanto a la declaración del ciudadano JONATHAN RAMÒN COLINA ESCALANTE (Folios 118 al 121), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó:”Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO, desde aproximadamente doce años de la Institución de la Policía del estado Miranda; que el trato de estos como compañeros de trabajo fue amable, respetuoso y solidario; que laboró en la División de Asuntos Internos y División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda; que no tiene conocimiento que se le haya abierto al ciudadano FRAN JOSÈ GOLIOT CAMERO, ninguna investigación por algún hecho de violencia de género, malos tratos, denuncia de algún ciudadano o de algún otro incidente sancionado por la Ley, ni por ningún otro”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “Que fueron compañeros en el Cuerpo Policial del Estado Miranda durante cinco años, específicamente desde el 2003 al 2008; que durante esos cinco años de compañeros en la Policía el grado de compañerismo entre ellos viene determinado por los valores inculcados en la Academia de Policía, que para todos los compañeros debe ser igual; que conoce referencialmente a la ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO, por comentario en reuniones sociales de la policía de su compañero FRANK GOLIOT en los que le indicaba que estaba casado con ella; que no tiene conocimiento de en aquellas oportunidades que compartió en reuniones sociales de la Policía, que la ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO, haya proferido, vejado, insultado e incurridos en injurias graves así como en ofensas al ciudadano FRANK GOLIOT, que el ciudadano FRANK GOLIOT le había manifestado que se había ido del hogar conyugal, manifestándole que lo había hecho por recomendación expresa de la terapista de pareja; que él se retiró del hogar por recomendaciones de la terapista de pareja, para evitar que las condiciones de salud siguieran deteriorándose; que le manifestó de forma verbal que era por recomendación de la terapista, que fue una simple conversación”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera lo siguiente:
Respecto a las deposiciones de la ciudadana MARILBA ELIZABETH FORD DELGADO, observa este Tribunal que la misma manifestó “ser abogada y amiga de FRANK GOLIOT y su familia”, y siendo que la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece que el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones, este Tribunal considera que la referida testigo tiene impedimento relativo, razón por la cual se desecha del proceso y así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JONATHAN RAMÒN COLINA ESCALANTE, nos encontramos que este testigo al ser interrogado manifestó conocer por referencia a la ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO- hoy demandada- y que sabe y le consta que el ciudadano FRANK JOSE GOLIOT CAMERO, se le había manifestado que se había ido del hogar conyugal, manifestándole que lo había hecho por recomendación expresa de la terapista de pareja; para evitar que las condiciones de salud siguieran deteriorándose, razón por la cual este Tribunal valora dicho testigo y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
1.- INSTITUTO DE NEUROLOGIA Y NEUROCIENCIAS APLICADAS, a los fines de que dicho organismo remitiera a este Despacho Judicial informe médico con diagnostico de la ciudadana EMILIA SÀEZ MILAZZO, titular de la cédula de identidad número V.- 2.950.260, en el cual informara sobre los siguientes particulares: 1) Si la ciudadana EMILIA SÀEZ MILAZZO, titular de la cédula de identidad número V.- 12.950.260 fue paciente del referido instituto; 2) De ser afirmativa la respuesta cual fue o es el motivo de la consulta de la referida ciudadana; 3) Cual es o fue el diagnostico medico suscrito a la referida ciudadana; 4) Cual es o fue el tratamiento médico suscrito a la referida ciudadana; 5) En virtud del diagnostico médico y el tratamiento médico, que consecuencias pudiera conllevar este en la conducta de dicha ciudadana y 6) Cual es el tiempo de duración que tiene dicho tratamiento médico o si este ya se cumplió. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (Véase folio 75) se deprende que dicha institución informó mediante comunicación de fecha 22 de enero de 2018, lo siguiente: ”Me dirijo a Usted con la finalidad de expresarle un saludo igualmente Institucional e informarle sobre el caso de la Sra. EMILIA SÀEZ MILAZZO, quien tiene una historia clínica desde la fecha 13-04-2004, cuando a los 26 años de edad fue evaluada por cuadro clínico de Depresión Retroactiva posterior a una enfermedad severa del padre, en dicha oportunidad la paciente recibió tratamiento con antidepresivo, evolucionando satisfactoriamente. La paciente egresó de su cuadro clínico con franca mejoría, posteriormente cumplió tratamiento ocasionales (sic) durante el año 2004 con especialistas del Equipo Multidisciplinario de la Clínica de Depresión. Regresando a consulta el día 27-10-2010, mencionando problemas por embarazo complicado de su hermana menor quien tuvo pérdida de un hijo, a los días de nacido por un diagnostico de preeclampsia, para ese momento tenia dificultades con su pareja, la paciente no regresó a consulta desde entonces. Por medio de la presente certifico la validez clínica de la historia Nº 15.336, en esta Institución (...)”. De la revisión efectuada por este jurisdicente a la referida información se puede evidenciar que la misma sirve para demostrar que la hoy demandada, ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO, efectivamente posee historia clínica en esa institución desde el 13 de abril de 2004, por presentar cuadro clínico de Depresión Reactiva, teniendo para la fecha 27 de octubre de 2010, dificultades con su pareja y así se decide.
2.- Dra. LUZ ELIZABETH JAIMES MONSALVE (Sexóloga, terapista de pareja, psiquiatra y psicóloga), a los fines de que remitiera a este Despacho Judicial informe médico contentivo del diagnostico que les indicó en terapia y la recomendación de separación inmediata que llevó a que la ciudadana EMILIA SÀEZ MILAZZO, titular de la cédula de identidad número V.- 12.950.260 y el ciudadano FRAN JOSÈ GOLIOT CAMERO, titular de la cédula de identidad número V.- 14.427.963, se separaran y el tratamiento que le recetó a su cónyuge. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (Véanse folios 92 y 93) se deprende que dicha profesional remitió informe médico de los ciudadanos Sáenz Emilia (36 años) y Goliot Frank (39 años), quienes asistieron a su consulta 1era en fecha 23 de junio de 2016, por presentar conflicto de pareja, a quienes se les sugirió una terapia de pareja para mejorar la situación, y quienes en noviembre de 2016 acordaron que no debían seguir juntos. De la revisión efectuada a dicho informe médico el cual fue realizado por un profesional en la materia, se observa claramente que los litigantes, ciudadanos EMILIA SAEZ MILAZZO y FRANK JOSE GOLIOT CAMERO, acordaron de mutuo y común acuerdo en el mes de noviembre de 2016 que no debían seguir juntos y así se decide.
3.- FISCALÌA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que dicho organismo informe sobre si la ciudadana EMILIA SÀEZ MILAZZO, titular de la cédula de identidad número V.- 12.950.260, laboró entre los años febrero 2008 y diciembre de 2008, como Abogada contratada en la Fiscalía de Violencia de Genero del Área Metropolitana de Caracas; de cuyo medio probatorio la parte accionante, desistió en fecha 11 de junio de 2018 y homologado el mismo en fecha 12 de junio de 2018, por tanto, habiendo renunciado la parte promovente a la misma, nada tiene este Tribunal que analizar al respecto y así se decide.
SECCION II
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos LUÌS GUSTAVO SIERRA MEZA, JUANA CAROLINA GARCÌA SUÀREZ y KIMBERLEY YUNINAY DÌAZ ROMERO.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano LUÌS GUSTAVO SIERRA MEZA (Folios 81 al 83), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce a la ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO desde hace cinco (5) años aproximadamente; que la conoce por referencia de su hermana y por las veces que ha compartido con familiares y amigos; que por el conocimiento que tiene ella no es una persona hostil, violenta, agresiva con dificultades para integrarse en grupos, todo lo contrario es una persona honesta, transparente, respetuosa”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “Que desconoce en su totalidad que la ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO tuvo tratamiento clínico por depresión reactiva en el año 2004; que conoce de dos ocasiones que se han reunido familiarmente al ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO; que en ninguna oportunidad ha visto u oído que la ciudadana EMILIA SEZ MILAZZO, haya proferido insultos, vejaciones, injurias u ofensas graves al ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO en su casa; Que no tiene conocimiento por referencia de la hermana de EMILIA SAEZ MILAZZO que estuvo en terapia en pareja con FRANK JOSE GOLIOT CAMERO, que conocimiento tiene del proceso de separación una vez que comienza a procesarse el divorcio; que en aquellas oportunidades que compartía en algunas fiestas, parrillas o eventos sociales en el apartamento de EMILIA SAEZ MILAZZO, no estuvo presente el ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO. Que visitó el apartamento en un lapso aproximado de un año en más de seis oportunidades”.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana JUANA CAROLINA GARCIA SUAREZ, (Folios 84 al 86), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó. “Que conoce suficientemente a la ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO, que la conoce a través de su hermana que es su compañera de trabajo desde hace cinco (5) años aproximadamente; que conoció al ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO en una reunión, en un cumpleaños de la sobrina de EMILIA SAEZ MILAZZO”. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que conoce al ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO, porque se lo presentaron en la reunión de la bebe, que fue algo rápido; Que nunca oyó, ni vio, nada sobre insultos, ni falta de respeto al señor FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO; que las veces que fue al apartamento a compartir, nunca lo vio; que la última vez que visitó el apartamento fue como el 12 de enero de 2018; que las veces que ha ido al apartamento nunca vio al ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO, que le preguntaba a Emilia sobre eso pero no profundizaba mucho en el tema, ya que era un tema personal; que nunca pudo sentir que la ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO tuviera un comportamiento agresivo, hostil y poco tratable; que no tenia conocimiento que la ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO se encontraba en terapia de pareja con el ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO”.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana KIMBERLEY YURINAY DIAZ ROMERO (Folios 87 y 88), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce suficientemente a la ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO; que conoce a la misma porque actualmente trabajan en la Defensa Pública, anteriormente coincidieron con amistades del cuerpo policial; que en la actualidad vive en Carrizal, Edificio Monte Bello, piso 3, apartamento 3-D, con la ciudadana EMILIA SÀEZ MILAZZO , que cohabita con la misma desde octubre de 2016, después que su esposo abandonó el hogar, por acompañarla; que no conoce al ciudadano FRANK JOSE GOLIOT CAMERO”. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que convive con Emilia en calidad de amiga; que se hacen compañía para que ella no este sola en el apartamento; que no tiene conocimiento que la ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO sufre de depresión reactiva; que no tiene conocimiento que para octubre del 2016, EMILIA SAEZ MILAZZO, se encontraba en terapia de pareja y tratamiento psicológico con la Dra. Luz Jaimes; que nunca ha visto ninguna aptitud agresiva en la ciudadana EMILIA SAEZ, que más bien es una persona preparada, amistosa, colaboradora, con disposición siempre de ayudar a los demás”.
Vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Respecto a las deposiciones de los ciudadanos LUÌS GUSTAVO SIERRA MEZA y JUANA CAROLINA GARCÌA SUÀREZ, este Juzgador con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de la declaración rendida por los citados testigos; observa que si bien es cierto los mismos no cayeron en contradicción en sus deposiciones, no es menos cierto que los mismos manifestaron durante el interrogatorio conocer a la hoy demandada de manera referencial por lo cual este Tribunal resuelve desechar dichas testimoniales y así se establece.
En lo que respecta a la deposición de la ciudadana KIMBERLEY YUNINAY DÌAZ ROMERO observa este Tribunal que la misma manifestó “ser abogada y amiga de FRANK GOLIOT y su familia”, y siendo que la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece que el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones, este Tribunal considera que la referida testigo tiene impedimento relativo, razón por la cual se desecha del proceso y así se decide.
CAPÌTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las parte intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
En este sentido, tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ANTONIO ASSETTA LAGONIGRO contra la ciudadana PATRICIA ANA QUINTANA, con fundamento en lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas ben dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÙN.-
Fijado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, norma en la cual se subsume el accionante en el caso de marras para interponer la presente demanda de DIVORCIO, contempla tres situaciones cuya gravedad puede hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial, estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.
Así las cosas, tenemos que la procesalista ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la vida en común, simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son: emanar de uno de los cónyuges contra el otro cónyuge, de manera consciente y sin causa que lo justifique, haciendo por ende imposible la vida común de los cónyuges.
En este sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la demanda interpuesta, quien aquí decide pasa de seguidas a evaluar si en autos quedaron demostrados los excesos, la sevicia o injuria presuntamente cometidos por la cónyuge del demandante; en los siguientes términos:
Se observa que en el escrito de demanda que el ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO, alegó que no han existido reconciliaciones con su pareja, que muy por el contrario han crecido las discusiones y desaciertos, al punto que su cónyuge ha proferido contra su persona palabras hirientes, con manipulaciones.
Este Tribunal, pasa a constatar si concurren en autos los requisitos señalados en los párrafos precedentes que den lugar a la causal invocada por la parte actora; en este sentido, se constata que el ciudadano FRANK JOSE GOLIOT CAMERO, ciertamente contrajo matrimonio civil con la ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO, el 31 de enero de 2014, ello según copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 003, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital; ahora bien, con respecto a los hechos constitutivos de la causal invocada, se evidencia del acervo probatorio que efectivamente los ciudadanos FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO y EMILIA SAEZ MILAZZO, se encontraban en terapia de pareja, no obstante la parte accionante no logró demostrar la causal de divorcio contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común con la hoy accionada, por lo cual es forzoso para quien aquí suscribe declarar Sin Lugar la presente demanda y así se decide.
CAPÌTULO V
DE LA RECONVENCIÒN
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la parte actora-reconvenida, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno analizar como punto previo la solicitud de inadmisibilidad de la Reconvención alegada por la representación judicial de la parte actora-reconvenida; la cual fue propuesta de la siguiente manera:
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2018, la parte accionante-reconvenida, ciudadano FRANK JOSE GOLIOT CAMERO, entre otras cosas alegó lo siguiente: “(...) se evidencia a las actas del expediente, que en fecha 06 de noviembre de 2017, el abogado EMILIO GIOGIA R., procedió a reconvenirme por Abandono Voluntario, previsto en el artículo 185.2 del Código Civil, afirmando que: “…La unión conyugal al principio y por varios meses se desarrolló de forma armónica, estable, llena de afectos y atenciones mutuas, cada parte asumiendo su rol en los mejores términos, mi mandante fiel a sus creencias en el matrimonio se comportó como una esposa además fiel, abnegada con su esposo hoy demandante-reconvenido; Sin embargo, y de forma impredecible, el comportamiento y conductas inapropiadas del hoy demandante-reconvenido desplegadas hacia su cónyuge hoy demandada-reconviniente fueron cambiando radicalmente, en efecto, comenzó a restarle importancia al matrimonio, faltaba muchas noches a su hogar, los fines de semana decía que siempre tenia que trabajar, desatendió sus deberes conyugales para con su esposa y el hogar en si contraviniendo lo establecido en el Articulo 139 (…)., siempre asumía una conducta ofensiva hacia ella. Este comportamiento inusual por demás, llevó a mi mandante a sufrimientos que se fueron intensificando, estrés, agotamiento general, mal rendimiento en su trabajo, con lo cual la vida conyugal se desmorono por completo. Así las cosas ciudadano Juez, mi mandante hoy reconviniente intento (Sic) por todos los medios posibles salvar su matrimonio, incluso, acudieron a terapia profesional de parejas, sin embargo y a pesar de eso, no surtió efecto alguno, por el contrario empeoró la situación a tal punto y sin mediar autorización judicial para separarse del hogar, el cónyuge decidió irse del hogar conyugal y con él sus pertenencias y objetos personales hasta la fecha…”.
Ciudadano Juez con mucho respeto procedo en este acto a realizar los siguientes alegatos: Se videncia que la reconvención o mutua petición o contrademanda, puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Por tanto, la reconvención presupone que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante, siendo el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del Proceso) (...).Se observa asimismo Ciudadano Juez que la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 06 de noviembre de 2017, no cumple con los requisitos a los que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada reconviniente se limitó a señalar que me reconvenía por Abandono Voluntario, previsto en el Art. 185.2 del Código Civil Patrio, en virtud de una serie de hechos de los cuales no se puede evidenciar fecha cierta del mismo y arguyendo por demás las mismas situaciones que alegue en mi escrito de demanda, los cuales originaron la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil; no expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su pretensión, razón por la cual solicito sea declarara inadmisible en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (...)”.
Así las cosas, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. En ese mismo sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”.
La reconvención, innegablemente es una demanda independiente, una contraofensiva explícita del demandado; pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y si versa sobre un objeto distinto al juicio principal, lo determinará en un todo conforme con las exigencias que indica el artículo 340 eiusdem, lo que quiere decir, que en este supuesto la reconvención debe cumplir o llenar los elementos esenciales de un libelo, por lo tanto al ser la reconvención o mutua petición un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primigenio, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, en todo caso cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con los elementos esenciales de un libelo.
Para el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III expresa:

“…la reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de ambas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1201, de fecha 14 de octubre de 2004 estableció:

“…la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365)…”.

De acuerdo con el criterio del Tratadista venezolano y de la Sala de Casación Civil, se puede inferir que primero, la Reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como lo dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda aún basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Segundo, la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor y tercero, la reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Inversiones El Diamante. C.A. en revisión Constitucional, Exp. N° 08-0638, S. Rec. Rev. N° 1722, expresó:

“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del C.P.C., acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…”
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a RECONVENIR y lo hace en los siguientes términos: “(…) Que su mandante, la hoy demandada-reconviniente, ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.950.260, contrajo nupcias civiles con el ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO C.I 14.427.963, en fecha 31 de enero de 2014, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N.-003 la cual cursa en copia certificada en autos identificada “A”. Que asimismo fijaron su domicilio conyugal en: Calle Vicente Salias, Edificio Flamboyan, P-3, Apartamento 3-D, Urb. Montebello, Carrizal, Municipio Carrizal Estado Bolivariano de Miranda. Que de la unión conyugal no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bienes inmueble ni muebles de fortuna. Que la unión conyugal al principio y por varios meses se desarrolló de forma armónica, estable, llena de afectos y atenciones mutuas, cada parte asumiendo su rol en los mejores términos, su mandante fiel a sus creencias en el matrimonio se comportó como una esposa además de fiel, abnegada con su esposo hoy demandante-reconvenido. Que sin embargo, y de forma impredecible, el comportamiento y conductas inapropiadas del hoy demandante-reconvenido desplegadas hacia su cónyuge hoy demandada-reconviniente fueron cambiando radicalmente en efecto, comenzó a restarle importancia al matrimonio, faltaba muchas noches a su hogar, los fines de semana decía que siempre tenía que trabajar, desatendió sus deberes conyugales para con su esposa y el hogar en sí contraviniendo lo establecido en el Art. 139 del Texto Sustantivo Civil, paulatinamente dejo (sic) de comunicarse con su esposa, siempre asumía una conducta ofensiva hacia ella. Que este comportamiento inusual por demás, llevo (sic) su mandante a sufrimientos que se fueron intensificando, estrés, agotamiento general, mal rendimiento en su trabajo, con lo cual la vida conyugal se desmorono (sic) por completo. Que su mandante hoy reconviniente intento (sic) por todos los medios posibles salvar su matrimonio, incluso, acudieron a terapia profesional de parejas, sin embargo y a pesar de eso, no surtió efecto alguno, por el contrario, empero (sic) la situación a tal punto y sin mediar autorización judicial para separarse temporalmente del hogar según lo establece el Art. 138 del Texto Sustantivo Civil, el cónyuge hoy reconvenido decidió irse del hogar conyugal y con él sus pertenencias y objetos personales hasta la fecha. Que por tal motivo, en nombre de su patrocinada demandada-reconviniente, procede a reconvenir como así en efecto lo hace al ciudadano FRANK JOSE GOLIOT CAMERO, C.I 14.427.963, plenamente identifico (sic) en actas, por Abandono Voluntario, previsto en el Art. 185.2 del Código Civil Patrio en relación a los Arts. 20 y 49 constitucionales, y sea disuelto judicialmente el vínculo matrimonial entre ellos, así como sea condenado en costas y costos del proceso. Pide a este Tribunal admita la presente reconvención y la declare con lugar con todos los pronunciamientos y sin lugar la irrita demanda incoada en contra de su mandante (...)”
Ahora bien, de la lectura del escrito reconvencional, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, demanda al accionado por DIVORCIO contenido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil relativa al “Abandono Voluntario”, observando este jurisdicente de la citada contrademanda, que la hoy demandada reconviniente arguyó los hechos que a su decir constituían dicha causal, encontrando este órgano jurisdiccional que la referida mutua petición llena los requisitos exigidos por las normas antes señaladas y así se decide.
En tal sentido este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la Reconvenciòn o mutua petición incoada, observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas ben dicha norma de la siguiente manera:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

EL ABANDONO VOLUNTARIO
Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, este Sentenciador pasa a verificar sí quedó demostrado en autos el abandono voluntario del cónyuge de la demandante, ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por reconvención por la ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte actora-reconvenida para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, promovió en su oportunidad legal correspondiente la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos LUÌS GUSTAVO SIERRA MEZA, JUANA CAROLINA GARCÌA SUÀREZ y KIMBERLEY YUNINAY DÌAZ ROMERO, cuya deposiciones fueron desechadas por quien aquí decide y así se deja establecido.
En consecuencia no habiendo demostrado la parte demandada-reconviniente la causal de divorcio incoada, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda que por ABANDONO VOLUNTARIO incoara contra el ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO y así se decide.
Así las cosas, la acción de divorcio planteada y la reconvención no prosperaron por las razones ya descritas, sin embargo se puede observar claramente que las afirmaciones expuestas por las partes en el decurso del proceso, permiten inferir en quien aquí decide que estos no desean cohabitar ni compartir la vida en común, lo que hace concluir que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños que pudieran producirse por cuanto no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para separarse de su hogar y no seguir cohabitando o conviviendo con su pareja, sólo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, por lo que la única solución posible es el divorcio.
La institución legal del matrimonio en Venezuela ha venido sufriendo cambios significantes en su estructura, el último de ellos, desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, en sentencia Nº 693, que con carácter vinculante, determinó:

“(…) En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
“Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…)”
Igualmente, estableció:
“(…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. (…)”
OMISSIS
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía. (…)” (Resaltado y subrayado añadido)

La Sala en atención a los postulados constitucionales, estableció que el cónyuge no solo podrá demandar el divorcio por las causales –antes taxativas- que establece el artículo 185 del Código Civil, sino que puede realizarlo por cualquier otro motivo que considere, impida la vida en común, claro reflejo de adaptar el divorcio a las máximas constitucionales, e hizo un reconocimiento a la Sala de Casación Social, quien había –en un juicio de divorcio- realizado un intento por flexibilizar la rígida institución matrimonial, en pro de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y con ocasión a un juicio, en donde se planteó el divorcio y ulteriormente una reconvención, es que realizó una interpretación exhaustiva de la prenombrada norma.
A mayor abundamiento este Tribunal considera conveniente este Tribunal dejar sentado el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil Nro. 000712, de fecha 17 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Mirna Berenice Díaz C. Vs. José Francisco Arata Izquel), el cual indicó.

“(...) Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como una institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos uno de ellos- como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil), y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (...)” Subrayado y negritas del Tribunal.-

Así las cosas, la acción de divorcio planteada y la reconvención no prosperaron por las razones ya descritas, sin embargo, y en virtud de la sentencia con carácter vinculante anteriormente señalada, este Juzgador considera necesario declarar en el presente caso disuelto el matrimonio para remediar una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para las partes y la sociedad en general, ya que nadie puede ser obligado a permanecer casado. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une por matrimonio civil celebrado en fecha 31 de enero de 2014, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, a los ciudadanos FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO y EMILIA SAEZ MILAZZO, como solución y así se declara.
CAPÌTULO VI
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO contra la ciudadana EMILIA SÀEZ MILAZZO;
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana EMILIA SAEZ MILAZZO contra el ciudadano FRANK JOSÈ GIOLIOT CAMERO, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la sentencia;
TERCERO: De conformidad con la sentencia Nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre los ciudadanos FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO y EMILIA SÀEZ MILAZZO, contraído en fecha 31 de enero de 2014, ante la Oficina Subalterna o Unidad de Registro Civil, Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, según consta en el acta de matrimonio signada con el Nº 003, de los libros llevados ante ese Registro.
CUARTO: Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se condena a las partes al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ibidem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA.

ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA.

EXP Nº 21.156
CAMR/AMGC/Jenny.-