JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 05 de junio de 2018.-
204º y 156º
Recibida del sistema de Distribución de causas la anterior demanda y su última reforma de fecha 01 de junio de 2018, inserta a los folios (96 al 106), que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la abogada en ejercicio NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 53.369, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSMENI JOSEFINA BLANCO ARANGUREN, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.214.291, parte actora, correspondiéndole a éste Juzgado conocer la misma, désele entrada en el Libro de Causas llevados por éste Tribunal bajo el N° 21.409 y agréguense a los autos los recaudos consignados los cuales corren a los folios (15 al 83). Contra la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 22, Tomo 3-A Tro. y sus modificaciones de fecha 28 de julio de 2008, inscrita bajo el Nº 42, Tomo 16-A, la de fecha 03 de junio 2011, anotado bajo el Nº 31, Tomo 34-A, la de fecha 04 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 31, Tomo 34-A, y la última de fecha 04 de octubre de 2013, anotada bajo el Nº 2, Tomo 120-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-29554958-0, en la persona de su Presidenta ciudadana YVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.233.283, y subsidiariamente a la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., inscrita en bajo el Nº 80, del Libro de Registro de Empresas de Seguros, llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, constituida originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, en fecha 18 de noviembre de 1975, e inscrita el Registro de Información Fiscal Nº J-00106474-5, parte demandada. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, previamente realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En nuestra materia civil, en general, no hay disposición legal que regule el instituto procesal del despacho saneador, no obstante; ha sido copiosa la doctrina en considerar que ésta pertenece a la función controladora encomendada al juez competente, otorgándole facultad de revisar in limine litis la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal, de evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que afecte el proceso, siendo que para propios y extraños en común el considerando, que a los fines de lograr una sentencia congruente, de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y entre este último, el atributo más preciado como el derecho a la defensa de las partes, así como de garantizar el principio de igualdad, debe el Juez no ser un simple espectador, sino un verdadero contralor- como ya se dijo-, y en virtud de ello y conforme a nuestras normas adjetivas, tiene el deber ineludible, de entre otras cosas, velar por el cumplimiento de aquellos artículos que establecen los requisitos formales de la demanda (Artículos 340. 341, 700, entre otros del Código de Procedimiento Civil).
SEGUNDO: Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora en su escrito de reforma libelar de fecha 01/06/2018, específicamente en su petitorio señaló:
“omissis… VI. CITACIÓN DE LA DEMANDADA.- Solicito se practique la citación en Parcelamiento Potrero de los Cerritos, Jurisdicción del Municipio Carrizal, del Estado Miranda .
(…)”
Así pues, leído como ha sido el petitorio contentivo del escruto de demanda, observa este jurisdicente, que la parte accionante, no especifico donde debía practicarse las citaciones señalando únicamente un domicilio procesal “Parcelamiento Potrero de los Cerritos, Jurisdicción del Municipio Carrizal, del Estado Miranda”. Ahora bien, siendo público y notorio que la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., parte codemandada tiene su domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, por estas razones se puede verificar que la parte actora no ha dado cumplimiento a lo pautado el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, que es el domicilio procesal de las partes. Razón por la cual este Tribunal en función de garantizar los derechos, garantías y principios constitucionales y legales, y con el ánimo de evitar reposiciones inútiles y con el fin de tener un proceso como instrumento fundamental de la justicia; tal como está establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, ORDENA a la apoderada judicial de la parte actora, abogada NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.369, a subsanar su demanda en un lapso perentorio de tres (03) días de Despacho siguientes a la presente fecha, con el objeto de que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y así se decide.
EL JUEZ,


ABG. CESAR MEDRANO.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ANA GONZÁLEZ




CM/AG/DERB
Expedie