REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 159º


PARTE ACTORA: ANDRÉS CORCINO RODRÍGUEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.752.679.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio YENY MERCEDES PÉREZ PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 222.520.

PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSÉ GARCÍA CARÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.330.266.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANA ROSA LOROIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 285.761.

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL (CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE No.: 21.326.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió del sistema de distribución de causas, en fecha 8 de diciembre de 2017, la presente demanda que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, fuere incoada por la abogado en ejercicio YENY MERCEDES PÉREZ PALACIOS, actuando en representación del ciudadano ANDRÉS CORCINO RODRÍGUEZ HIDALGO, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA CARÍAS, dándosele entrada a la misma bajo el No. 21.326 (folio 6 de la pieza I del expediente).
En fecha 18 de diciembre de 2017, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA CARÍAS, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, siguientes a la constancia en autos de su citación, con el objeto que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes (folio 65 de la pieza I del expediente).
El 16 de febrero de 2018, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se dictó auto ordenando librar compulsa a la parte demandada y se dejó constancia que en cuanto a la solicitud de realización de un inventario judicial, el mismo se llevaría a cabo siempre que fuere solicitado como medida cautelar, indicándose a quién y cubriera los extremos de ley (folios 68 y 69 de la pieza I del expediente).
En fecha 19 de marzo de 2018, el Alguacil Temporal de este Tribunal, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, para lo cual consigna recibo de citación debidamente firmado (folios 70 y 71 de la pieza I del expediente).
En fecha 30 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contesta la demanda y reconviene a la misma, presentando adjunto a dicho escrito documentos anexos (folio 73 al 234 de la pieza I del expediente).
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2018, se declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada (folios 235 y 236 y su vto. de la pieza I del expediente).
El 22 de mayo d e2018, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y solicita pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada en la oportunidad para contestar (folios 237 y 238 de la pieza I del expediente).
En fecha 23 de mayo de 2018, se profirió auto mediante el cual se realiza el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de marzo de 2018 (exclusive), día en el cual el Alguacil deja constancia de la citación del demandado, hasta el 23 de mayo de 2018 (inclusive), fecha correspondiente al primer día del lapso para dictar sentencia relacionada con la cuestión previa opuesta. Así mismo, por auto separado se fijó acto conciliatorio para el día 31 de mayo de 2018 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en atención a lo establecido en los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución Nacional (folio 239 y su vto. de la pieza I del expediente).
En fecha 23 de mayo de 2018, se dictaron autos cerrando y abriendo pieza en el presente expediente (folio 240 de la pieza I y 1 de la pieza II del expediente).
El 1º de junio de 2018, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora al acto conciliatorio pautado y la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial (folios 2 y 3 de la pieza II del expediente).
Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación:

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, alegando para ello lo siguiente:

“Honorable Juez, previo a la contestación al fondo de la demanda SE OPONE la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR por ser INSUFICIENTES LAS FACULTADES otorgadas por el ciudadano ANDRES CORCINO RODRÑIGUEZ HIDALGO en el poder presentado por la Abogada YENNY MERCEDES PEREZ PALACIOS, autenticado en fecha 24 de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), por ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda, bajo el Número: 34, Tomo: 226, Folios 174 hasta 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina, inserto a los Folios ocho (8) al diez (10) del Expediente, de ello se desprende que ciertamente el poder fue otorgado legalmente pero las facultades son insuficientes para actuar y reclamar derechos relacionados con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDFRECK 2001, C.A., por cuanto no contiene expresado ese carácter, no contiene la relación que mantiene el demandante con ella, ni el carácter que ostenta, ni siquiera menciona a la referida Sociedad Mercantil, hecho este del cual se deduce que indefectiblemente, la persona que acciona y se presenta como apoderada o representante del actor para reclamar derecho relacionados con la referida Sociedad, entiendase DISOLUCIÓN Y PARTICIÓN de la misma, es ilegítima, por ser INSUFICIENTES sus facultades, de modo que las otorgadas por la parte actora en el mandato, deben quedar claramente expresadas identificando la Sociedad Mercantil, su relación con ella o su carácter, así como las facultades que le delega para reclamar los derechos que se atribuye o pudieran desprenderse de la misma, además, notese que ni el carácter ni la relación que guarda la parte actora con la sociedad Mercantil, son señalados en el escrito del Libelo de la Demanda, por tal razón, honorable Juez, considera quien suscribe que la presente acción es susceptible de oponerse la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordenal 3º del Código de Procedimiento Civil, por el defecto señalado al Poder en cuestión, en consecuencia, INSUFICIENTES las facultades otorgadas por la parte actora a la parte actora a la persona que se presenta como a su apoderado o representante legal, haciéndola por tal razón ILEGÍTIMAS las acciones ejercidas por la referida apoderada. Al respecto, el artículo 1.689, del Código Civil establece que: ‘El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. …’
En tal sentido honorable Juez, solicito respetuosamente que sea admitida la Cuestión Previa invocada y se inste a la parte actora a subsanar el defecto señalado.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador realizar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. RENGEL ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6º, se refiere a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 eiusdem están relacionadas con la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y, por último, los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
Así mismo, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDÍA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En tal sentido quien aquí juzga observa que en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”; desprendiéndose del escrito presentado en fecha 30 de abril de 2018, que la misma fue opuesta por cuanto, a su decir, en el poder otorgado por el accionante a la abogado en ejercicio YENY MERCEDES PÉREZ PALACIOS, las facultades concedidas resultan insuficientes para actuar y reclamar derechos relacionados con la sociedad mercantil sobre la cual se solicita la disolución y liquidación en la presente causa, toda vez que no se expresó en el mismo la relación que mantiene el demandante con dicha empresa, ni el carácter que ostenta en la misma, entendiendo con ello la parte demandada, que la apoderada de la parte actora no goza de facultades para reclamar derechos en nombre de su representado.
En atención a lo anteriormente expuesto, de una revisión realizada al poder otorgado por la parte accionante, ciudadano ANDRÉS CORCINO RODRÍGUEZ HIDALGO, a la abogado en ejercicio YENY MERCEDES PÉREZ PALACIOS, que cursa a los folios 8 al 10 de la pieza I del expediente, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2017, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 226, Folios 174 hasta el 178, se evidencia que en el mismo el poderdante expresa lo siguiente: “(…) Confiero poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a YENY MERCEDES PÉREZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad Nº V- 10.691.566 respectivamente, y domiciliada en el Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, Abogado en ejercicio, registrada bajo el IMPREABOGADO Nº 222.520, para los siguientes asuntos: 1) Representarme por ante Los Juzgados, Tribunales Mercantiles y Civiles, para ejercer todos los asuntos y diligencias relacionados con mi persona. (…) 3) Ejercer mi representación por ante cualquier Tribunal de la República (…) y e cualquier asunto en que pudiera tener interés ya sea como demandante o demandado (…) y todo lo relacionado como contestar e intentar demandas, promover pruebas, ejercer apelaciones y recursos, así como cualquier actuación propia de cualquier juicio y seguir cualquier acción judicial en todos los trámites e instancias hasta su definitiva terminación. (…)”
Así las cosas, vistas las facultades otorgadas a la abogado YENY MERCEDES PÉREZ PALACIOS, por el ciudadano ANDRÉS CORCINO RODRÍGUEZ HIDALGO -aquí demandante-, este Tribunal considera que el poder concedido por la parte actora a su mandante cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 150, 151 y 154; razón por la cual, visto que en dicho poder se señala que la abogado antes identificada podrá representar al demandante ante los tribunales de distinto índole, especificando en su redacción la facultad para representarlo ante los tribunales civiles, quien aquí suscribe observa que la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, resulta improcedente y, por ende, la misma debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, interpuesta por la abogado en ejercicio ANA ROSA LOROIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 285.761, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA CARÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.330.266.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.

LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.




CM/BD/avv..
Exp. No. 21.326.


Quien suscribe, abogado BEYRAM DÍAZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el No. 21.326, contentivo del juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoara el ciudadano ANDRÉS CORCINO RODRÍGUEZ HIDALGO, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA CARÍAS. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).-


LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.






BD/avv.
Exp. No. 21.326.