REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º

SOLICITANTE: MARTHA MERCEDES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.848.649.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE SOLICITANTE: Abogados en ejercicio BLAS MIRELES CUPIDO y CHARLES DONATIEN DENNERY ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.769 y 39.292, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE Nº 20.775.
I
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, fue presentada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana MARTHA MERCEDES LEON, siendo representada por el abogado en ejercicio BLAS MIRELES CUPIDO.
En fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia se declara incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia, así mismo la remisión del mismo a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mediante oficio N° 15/202 de esa misma fecha.
En fecha 02 de julio de 2015, este Juzgado recibió del Sistema de Distribución de Causas la referida solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA incoada por la ciudadana MARTHA MERCEDES LEON.
Por auto de fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto en la misma; el cual fue debidamente publicado en prensa. Asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir el error denunciado por el solicitante en el respectivo cartel y asimismo; a cuyo fin se libró nuevo cartel de citación.
En fecha 4 de diciembre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna el cartel debidamente publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 07 de diciembre de 2015, este Tribunal a solicitud de la parte, ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Vindicta Pública.
Cursa de autos diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 13 de marzo de 2018, comparece la parte actora ciudadana MARTHA MERCEDES LEON y otorga poder especial a la abogada LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.341. Asimismo, solicitó al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2018, el Juez de este Despacho, ciudadano CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2018, este Tribunal, mediante sentencia ordenó notificar a la parte actora ciudadana MARTHA MERCEDES LEON, si mantiene el interés en la solicitud de RECTIFICACIÓN, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 20.775, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 14 de mayo de 2018, comparece la ciudadana LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita al ciudadano Juez de este Despacho que se pronuncie sobre la Rectificación de Partida de Matrimonio, objeto de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.-
Alegó la solicitante en su escrito que dio inicio al presente procedimiento, lo siguiente:
• “… Ahora bien, dicha partida adolece del siguiente error. Allí se señala que soy hija de Marcos Medina (fallecido) y Rosa León, siendo incorrecto que soy o fuere hija del ciudadano referido Marcos Medina (fallecido) (…)”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 177, Folio 177, Tomo 1, del año mil novecientos noventa y dos (1992), asentada en los libros de matrimonios del Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana MARTHA MERCEDES LEON, subsanando el siguiente error:
-Se asentó por error donde dice y se lee:
1º Que es hija del ciudadano Marcos Medina (fallecido) lo cual es incorrecto.
Ahora bien, prevé el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente está preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, en fecha 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en el Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previa al ejecútese de esa ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, sólo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Art. 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atributándole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de “omissis...” omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta”. (Art. 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil).
Asimismo, dispone la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “omissis...” cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (Art. 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer dichas solicitudes a tenor de lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el citado artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante, acompañó como pruebas las siguientes documentales:
Primero.- (F.7) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 177, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias. Correspondiente a los ciudadanos LEOPOLDO HUMBERTO MENDOZA y MARTHA MERCEDES LEON; de cuyo contenido se desprende que la solicitante es hija del ciudadano MARCOS MEDINA (fallecido), que al efecto demuestra el error incurrido y así se establece.
Segundo.- (F.14) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 326, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Unidad de Registro Civil Parroquia San Juan Municipio Libertador Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MARTHA MERCEDES LEON (solicitante) de cuyo contenido se evidencia la identificación de la misma y así se precisa.
Tercero.- (F.20) copia a color de Cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MARTHA MERCEDES LEON, la cual sirve para demostrar la identidad de la hoy solicitante y así se decide.
Así pues, quien aquí suscribe al analizar dichas probanzas y adminicularlas, observa quien aquí suscribe lo siguiente:
PRIMERO: Que efectivamente en el Acta de Matrimonio número 177 correspondiente a la ciudadana MARTHA MERCEDES LEON y LEOPOLDO HUMBERTO MENDOZA, se evidencia que ciertamente se incurrió en el error material de indicar que es hija del ciudadano MARCOS MEDINA (fallecido).
En vistas de las consideraciones antes expuestas y habiendo quedado demostrado parcialmente el error denunciado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana MARTHA MERCEDES LEON, anteriormente identificada, y en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio número 177 que corre inserta al folio 177, del año 1992, correspondiente a los ciudadanos MARTHA MERCEDES LEON y LEOPOLDO HUMBERTO MENDOZA, a fin de que se inserte lo anteriormente señalado. Así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana MARTHA MERCEDES LEON, anteriormente identificada, y en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de matrimonio de los ciudadanos MARTHA MERCEDES LEON y LEOPOLDO HUMBERTO MENDOZA, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido, de la siguiente manera: PRIMERO: Donde dice y se lee: “…hija de: Marcos Medina (fallecido) y Rosa León” debe leerse y decirse: “…hija de: Rosa León.” excluyendo a “Marcos Medina (fallecido)) ;y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ

DR.CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DÍAZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10: 30 a.m). Sin embargo, NO se libraron los oficios en vista de que no hay papel para proveerlos, lo cual certifico.
LA SECRETARIA

CM/BD/Oriana.-
Exp Nº 20.775.