REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: NUVIA ESPERANZA TRUJILLO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.209.158, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.430.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.662.
PARTE DEMANDADA: BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.213, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.756.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARWIN RAMÍREZ, LUIS ANTONIO MUÑOZ REY, OMAR ALTUVE PARADA, DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS y HUMBERTO ANTOLÍN RANGEL JOLLEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 239.477, 172.200, 117.874, 83.041 y 26.218, en su orden.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA). Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 09 de abril de 2018.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se dio inició al presente juicio por demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA) presentada por la ciudadana NUVIA ESPERANZA TRUJILLO DE GARCÍA, asistida por el abogado GERARDO GARCÍA FERNÁNDEZ contra el ciudadano BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTÍZ. (Folios 1 al 7).
El trámite procesal en el juzgado a quo:
En fecha 08 de noviembre de 2016, el a quo admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA) por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, regulado en el artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).
La decisión del juzgado a quo recurrida:
El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de abril de 2018, luego de haber tramitado todo el juicio por el cauce del procedimiento breve, declaró inadmisible la demanda por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de igual manera se abstuvo de pronunciarse sobre el acervo probatorio evacuado en el curso del proceso, no condenó en costas a la parte demandante y ordenó la notificación a las partes por cuanto la decisión salió fuera del lapso.(Folios 92 al 98 y sus vueltos).
El recurso de apelación:
El abogado GERARDO GARCÍA FERNÁNDEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 24 de abril de 2018, apeló de la sentencia de fecha 09 de abril de 2018 (Folio 103).
Por auto de fecha 30 de abril de 2018, el a-quo oyó la apelación y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial a los fines de su distribución, para el conocimiento de la apelación. (Folio 105).
El trámite procesal en este juzgado superior:
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018, se le dio entrada y en fecha 25 de mayo de 2018 se dispuso seguir las reglas del procedimiento breve para el trámite de la apelación contra las sentencias definitivas o autos análogos como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 113).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, el abogado Luis Antonio Muñoz, apoderado de la parte demandada, solicitó se declarara inadmisible la apelación por cuanto, según su parecer, fue ejercida en forma extemporánea, indicando que la parte demandante que fue la última de las notificadas de la decisión recurrida, recibió la notificación el día 17 de abril de 2018 y el día miércoles 18 de abril de 2018 fue el primer día de los 3 para apelar, el día viernes 20 de abril fue el segundo día y el tercer día fue el 23 de abril de 2018, habiendo interpuesto la parte demandante el recurso de apelación el día 24 de abril de 2018; es decir, un día después de precluido el lapso para interponer el recurso.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Con relación a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por la parte demandada en la diligencia del día 11 de junio de 2018, este tribunal niega lo solicitado por cuanto no aparece acreditado en autos los días de despacho transcurridos en el tribunal a quo, ya que si bien es cierto el demandado acompañó en la diligencia del día de hoy 11 de junio de 2018, copia simple de la tablilla de los días de despacho en el tribunal a quo correspondiente al mes de abril, sin embargo, en nuestro sistema civil probatorio no se le concede ninguna eficacia probatoria a la copia simple de un documento público o autenticado presentado fuera de la oportunidad legal de la promoción en primera instancia de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a más de ello el artículo 893 ejusdem que regula el trámite del recurso de apelación del procedimiento breve, señala expresamente que solo son admisibles en Alzada las pruebas a que se refiere el artículo 520 ejusdem; esto es, documentos públicos, juramento decisorio y posiciones juradas.
Asimismo es pertinente dejar claro que el demandado, abogado Luis Antonio Muñoz Rey, solicitante de la declaratoria de inadmisibilidad ha debido advertirle al juez a quo el ejercicio extemporáneo de la apelación por la parte demandante para que la misma fuera inadmitida desde un comienzo; y aun después de haber sido admitida la apelación ha debido hacer la solicitud oportunamente al juez de Alzada y no, dejar para el último día de los diez (10) de la segunda instancia en que debe proferirse la sentencia para plantearlo por primera vez, lo que le impidió a este jurisdicente de Alzada haciendo uso de los poderes oficiosos solicitar la copia certificada al juez a quo de la tablilla de los días de despacho del mes de abril de 2018. De modo que siendo una carga procesal del solicitante de la inadmisión del recurso acreditar oportunamente la prueba de que el recurso fue interpuesto extemporáneamente y no habiendo cumplido con su carga, debe sufrir las consecuencias de su incuria, esto es, no tenerse por acreditados que el recurso fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia el tribunal debe entrar a resolver forzosamente el asunto objeto del recurso de apelación.
En el presente caso, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2018, declaró la inadmisibilidad de la pretensión interpuesta por NUVIA ESPERANZA TRUJILLO DE GARCÍA contra BALSASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ por inepta acumulación de pretensiones conforme a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 1° del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
“El presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
Asimismo establece el artículo 4° del mencionado decreto ley, lo siguiente:
“Quedan excluidos de la aplicación de este decreto ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como. Viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”
Por su parte el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, en su TITULO IV - DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA - CAPÍTULO I - DE LAS DEMANDAS, lo siguiente.
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (negritas del tribunal)
De las normas transcritas se desprende con meridiana claridad la exclusión que se hace en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, de aquellos inmuebles que como en el presente caso, trata sobre el incumplimiento de contrato de arrendamiento de una oficina; asimismo señala que el procedimiento a seguir para su tramitación y sustanciación, es el procedimiento breve pautado en el Código de Procedimiento Civil.
Del libelo de demanda se desprende que la parte actora en su petitorio demanda el desalojo de la oficina N° 7 del inmueble denominado centro Profesional “Law´s center” y los daños y perjuicios que se produjeron desde el momento del incumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de la demanda.
Asimismo se desprende de la sentencia dictada el día 9 de abril de 2018, que el tribunal a quo en su parte dispositiva, declaró la inadmisibilidad de la pretensión interpuesta por inepta acumulación de pretensiones.
No obstante el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios citado establece que todas las acciones derivadas del contrato de arrendamiento “…cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos,…”, lo que incluye la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento y la de daños y perjui8cios derivados del contrato de arrendamiento, con respaldo en el derecho común, específicamente en el artículo 1.167 del código civil que permite expresamente la acumulación de la acción de resolución por incumplimiento con la de daños y perjuicios.
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (subrayado del tribunal)
Por lo que en atención a la fundamentación legal señalada ut supra, la acumulación de pretensiones ejercidas conjuntamente por la ciudadana NUVIA ESPERANZA TRUJILLO DE GARCÍA, concernientes al desalojo y los daños y perjuicios producto del incumplimiento del contrato de arrendamiento de la oficina número 7 ubicada en el centro Profesional “Law´s center” de esta ciudad de san Cristóbal, es válida, siendo inoficioso para este juzgador, por cuanto no hubo pronunciamiento de fondo sobre la demanda interpuesta, entrar a valorar el acervo probatorio promovido en la presente causa, así se decide.
En consecuencia de lo anterior, le es forzoso a este tribunal declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día fecha 09 de abril de 2018 y reponer la causa al estado de que el mismo tribunal a quo, dicte sentencia definitiva en virtud de que no hubo pronunciamiento de fondo en la presente causa, preservando así el derecho a la doble instancia de las partes.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUVIA ESPERANZA TRUJILLO DE GARCÍA contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día fecha 09 de abril de 2018. En consecuencia.
SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día fecha 09 de abril de 2018.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicte sentencia de fondo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
María Gabriela Arenales Torres
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.-
Exp. 7640.
Yuderky.-
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