REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles trece (13) de junio del año dos mil dieciocho.
207° y 158°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: César Augusto Filippi Solorzano, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-5.658.837, domiciliado en
San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Edgar Alberto Aparicio Rojas, titular de la cédula de identidad
N° V-9.232.832, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°
44.126.
DEMANDADO: Néstor Alexander Campomas Pérez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-12.960.560, domiciliado en
San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Daniel Antonio Carvajal Ariza, titular de la cédula de identidad
N° V-9.211.739 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.090.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de comodato. (Apelación a decisión
de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


I
A N T E C E DE N T E S

Subió al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, interpuesta por el ciudadano CÉSAR AGUSTO FILIPPI SOLÓRZANO, contra el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ; declaró que una vez quede firme la decisión, se suspenderá la causa por un lapso no menor de 90 días, ni mayor de 180 días hábiles a los efectos de proveer de refugio al demandado y que una vez quede firme la decisión y conste el cumplimiento de lo dispuesto en el particular anterior, el demandado NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ, deberá hacer entrega al demandante del inmueble dado en comodato, libre de personas y bienes.
En el expediente llevado por el Tribunal de instancia constan las siguientes actuaciones:
PIEZA I: La demanda tiene su génesis en recepción por ante al a quo, por escrito recibido del Tribunal distribuidor de expedientes en fecha 06 de noviembre del año 2015 (fls. 01 al 05).
Señala la accionante haber dado estricto cumplimiento previo a las disposiciones legales contenidas en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y a lo dispuesto con el Decreto N° 8.190, con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ( artículos 7 al 10), tal y como consta en la Resolución de fecha 13 de junio del año 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, oficina de inquilinato Táchira, contenida en el expediente administrativo N° 1.110-2012, donde celebró con el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y residenciado en la dirección Vía Chorro el Indio, sector Loma Pío Km 5, casa “Chalet” de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, donde se ubica el inmueble en cuestión, “Contrato de Comodato de Naturaleza Pública”, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira, inserto bajo el N° 7, Tomo 232 de los libros de autenticaciones, de fecha 08 de septiembre del año 2011,
Arguye que en el contrato señalado se indica en la cláusula TERCERA: “El comodatario” se obliga a restituir y colocar en posesión del inmueble descrito, objeto de este contrato, en el mismo buen estado en que lo recibe, en el término de un año exacto, contado a partir del primero (01) de agosto del año 2011, hasta el primero (01) de agosto del año 2012, fecha en la cual este contrato entrará en vigencia, entendiendo que por convenimiento de las partes aquí (demandante-demandado) contratantes el término podrá ser prorrogado por un (01) año más, sólo una prorroga y si se da, vencido éste “El Comodatario” deberá hacer la entrega material y posesión de manera inmediata a el “Comodante”, entiendo que el carácter del término es fijo e improrrogable.
Señala que es el caso que “ el Comodatario”, a pesar de que “el Comodante”, con fundamento en la cláusula TERCERA de dicho contrato, la voluntad del demandante donde siempre manifestó de manera clara y categórica, de no prorrogar más dicho término o lapso, lo cual era su voluntad y como efecto el contrato vence de manera precisa el primero (01) de agosto del año 2012 ha manifestado la necesidad de habitar y ocupar el inmueble objeto de este contrato con su familia y viendo el paso de la fecha de vencimiento, se recurrió hacerlo de manera formal a través de carta telegrama por ante el Instituto Telegráfico de fecha 16 de agosto del año 2012,.
Indica que de igual manera y a los efectos de dar cumplimiento y conocimiento del “Comodatario” de la voluntad del actor del vencimiento de contrato de comodato y la entrega material del mismo, se tramitó por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el expediente N° 8609.
Que vista la situación planteada en cuanto a la actitud del “Comodatario” de entregar el inmueble en cuestión, se solicitó de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos, recurrir a la instancia o vía administrativa para pretender la entrega material del inmueble, la cual se interpuso por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, con fecha de entrada 19 de septiembre del año 2012, donde en el trascurso del proceso administrativo tal y como se evidencia en sus actuaciones. Y el “Comodatario” no asumió ningún interés en presentarse a las actuaciones o actos procesales requeridos, ni a los actos conciliatorios mostrando un desacato legal a los efectos de cumplir y dar personalmente o por medio de abogados para convenir y darle una solución legal, tan es así que su representación (demandado) fue por Defensor Ad Litem tal como se puede evidenciar del expediente administrativo 1.110-12.
Que dada esta vía administrativa, se pronuncia dicha Superintendencia con su providencia administrativa a proceder a la instancia judicial a los efectos del respectivo desalojo.
Que dicho ciudadano actuando de mala fe, por lo que sabe y le consta que dicho inmueble pertenece al actor y sin embargo se encuentra ocupando de manera irregular e ilegal, donde se han agotado todas las instancias conciliatorias a tales efectos, no obteniendo ninguna solución legal, todo lo contrario se ha recibido de su parte groserías, amenazas, improperios, asumiendo una actitud de incoherencia y rol de propietario, tomándose de manera anárquica e ilegal su condición de propietario y poseedor, tan así que realiza actividades comerciales como servicio mecánico y automotriz.
Que el inmueble consiste en un Chalet y terreno propio sobre el cual esta construido con todos su anexidades y servicios, ubicado en el sitio denominado “Loma del Pío” de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distribuida en cinco niveles con techo de machimbre, cuatro habitaciones, cinco baños, un bar, jacuzzi, piscina, cocina, salón de lavado, pisos de cerámica y un apartamento tipo estudio de anexo, compuesto de sala comedor, una habitación y un baño, con todos los servicios propios e inherentes al inmueble, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de doctor Gabriel Ortiz Duarte y por medio de un camino vehicular de vecinos, mide aproximadamente 60 metros, SUR: Predios que son o fueron de la sucesión Medina Carrero, mide 60 metros; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Medina Carrero, mide 50 metros; y OESTE: Con predios de Eduardo Pamplef, mide aproximadamente 57metros, según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrado bajo el N° 41, tomo 35, protocolo 1, tercer trimestre, de fecha 23 de septiembre del año 1992;
Arguye que es pertinente afirmar que el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ, en su carácter de el “Comodatario”, ha incumplido con sus obligaciones propias del contrato comodato, violando de esta manera disposiciones expresas establecidas en el contrato suscrito, al igual que expresas disposiciones de Ley, pero lo mas gravoso el actor por causa de incumplimiento, ha sido los daños y perjuicios ocasionados, desde un punto de vista moral y más aun patrimonial, dado el deterioro grave del inmueble, ya que los costos de mantenimiento son elevados debido a la magnitud de la infraestructura, reservándose el derecho a demandar dichos daños y perjuicios.
Expresa que inútilmente, en muchas ocasiones, se intentó hablar con el “Comodatario”, para que este diera cumplimiento al contrato y le entregara el inmueble dado, pero el demandado siempre evadió y no le faltaron excusas, para negarse hablar y dar una solución conciliatoria y extrajudicial a tal situación.
Que por esta razón, en fecha 19 de septiembre del año 2012, acudió ante la Sunavi, oficina de inquilinato, Táchira, con la finalidad de cumplir con el procedimiento administrativo, previo a la instancia judicial, conforme a lo previsto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los numerales 1 y 4 del artículo 20 y el 49 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, así como lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto de Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que cumpliendo con todos los requerimientos y etapas del proceso administrativo, dicha instancia procedió a habilitar la vía judicial, a fin de que las partes puedan dirimir el conflicto ante los Tribunales competentes.
Fundamentó su acción en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.724, 1.726 y 1.731 del Código Civil Venezolano y peticionó del demandado que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a entregarle totalmente desocupado el inmueble objeto de la presente demanda, descrito y señalado en el precitado contrato de comodato, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) equivalente a 800.000 Unidades Tributarias.
DEL ITER PROCESAL
Riela al folio 40, auto de fecha 17 de noviembre del año 2015 (f. 40) por el que se procede a dar admisión a la demanda, asimismo ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante éste Tribunal dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes para llevar a cabo la “Audiencia de Mediación”.
Riela al folio 42, diligencia de fecha 01 de febrero del año 2016 contentiva de la declaración del alguacil donde manifiesta haberse trasladado varias oportunidades a la siguiente dirección: Carretera vía el “Chorro el indio”, Km 5, sector Loma de Pío, casa el Chalet, a los efectos de practicar la citación al demandado, señalando que ello resultó infructuoso.
Consta al folio 43, diligencia de fecha 04 de febrero del año 2016, por la que el apoderado de la accionante, solicitó la citación del demandado por medio de carteles según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 44, auto de fecha 05 de febrero del año 2016 por la que el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 46, diligencia de fecha 29 de febrero del año 2016 suscrita por el abogado apoderado de la actora, por la que consigna ejemplares de la prensa del Diario “La Nación” de fecha 22 de febrero del año 2016 y del Diario “Los Andes” de fecha 26 de febrero del año 2016.
Riela al folio 49, diligencia de fecha 04 de marzo del año 2016 en la que la secretaria dejó constancia de haber practicado la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 50, diligencia de fecha 06 de abril del año 2016 por lo que la representación actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem según lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 51 al 56, actuaciones relacionadas con los trámites de nombramiento, notificación, aceptación de la defensora Ad Litem, designada para la parte demandada por el Tribunal.
Por auto de fecha 17 de noviembre del año 2015 (f. 40), se fijó oportunidad para llevar a cabo la “Audiencia de Mediación” en la presente causa.
Riela al folio 57, acta contentiva de la celebración de la audiencia de mediación de fecha 24 de mayo del 2016, en la que se hacen presentes el apoderado actor y la defensora Ad Litem de la parte demandada, en la que la actora manifiesta que por no encontrarse presente el demandado insiste en continuar con el presente procedimiento en los términos planteados y contemplados en esta vía especial con el objeto de alcanzar la pretensión en cuanto a lo solicitado que es el desalojo y la entrega del inmueble, y la representación de la parte demandada (Defensor Ad Litem) señaló que se le ha dificultado comunicarme con el demandado, siendo que dos (02) oportunidades se trasladó a la dirección señalada en autos, y no logró encontrar a nadie.
Riela al folio 60, escrito de fecha 07 de junio del año 2016, por el que la Defensora Ad Litem de la parte demandada, dio contestación a la demandada de la siguiente manera:
Señala como Punto Previo lo relativo a lo indicado por la Jurisprudencia patria con relación al defensor Ad- Litem, precisando que no basta con remitir un correo o un telegrama a fin de tratar de contactar al defendido sino también es necesario un despliegue suficiente para evitar que éste quede indefenso, en tal sentido, en tal sentido expresa que luego de remitir telegrama a su defendida también se trasladó en dos (02) oportunidades a la siguiente dirección: “Vía Chorro El Indio sector Loma de Pío Km 5, casa “Chalet de la Parroquia de La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”, donde intentó localizar al demandado, pero no logró localizarlo.
Indica que Niega, rechaza y contradice la demanda instaurada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho.
Respecto a la actividad probatoria se tiene que, consta a los folios 69 al 71, escrito de fecha 21 de junio del año 2016 por la que el apoderado judicial de la parte demandada, promueve las siguientes pruebas: mérito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos OSCAR EDUARDO BUSTAMENTE IBARRA titular de la cédula de identidad N° V- 2.885.328, representante legal de la compañía anónima “OY INVERSIONES”, autorizado por el ciudadano AGUSTO FILIPPI SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.658.837 “Arrendador” y el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ (demandado); Expediente penal N° SP21-2012-008359, que cursa por ante Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial penal del Estado Táchira; Acta de matrimonio, entre los ciudadanos NÉSTOR CAMPOMAS PÉREZ y MARISELA SERRANO; El merito favorable del testimonio de los ciudadanos DULCE YESENIA CAMPOMAS PÉREZ y DANYS JAVIER LEAL OCHOA.
A su vez, la representación actora, mediante escrito de fecha 06 de julio del año 2016 (fls. 138 al 140 Pieza I), promueve las siguientes pruebas: Reproduce y ratifica el documento público que fue agregado en el libelo de demanda que fue denominado “Contrato de comodato, de naturaleza pública” y fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira; Reproduce y ratifica de manera formal, carta telegrama por ante el telégrafo de fecha 16 de agosto del año 2012; Reproduce y ratifica de manera formal, notificación judicial por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 8609; Reproduce y ratifica de manera formal, de conformidad con lo la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos, donde se recurrió a la instancia administrativa para pretender la entrega material del inmueble, la cual se interpuso por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, con fecha de entrada el 19 de septiembre del año 2012, como consta en la resolución de fecha junio del año 2010 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, oficina de inquilinato del Táchira, contenida en el expediente administrativo N° 1.110-2012; Reproduce y ratifica de manera formal, documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del antes Distrito de San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrado bajo el N° 41, Tomo 35, Protocolo 1, Tercer trimestre de fecha 23 de septiembre del año 1992; Reproduce y ratifica de manera formal, certificación de gravamen; Solicitó al Tribunal una inspección judicial para que se trasladara y se constituyera el Tribunal en la siguiente dirección: Vía “Chorro el Indio” sector “Loma de Pío”, Km 5, casa “Chalet” de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Riela a los folios 144 al 146 auto de fecha 18 de julio del año 2016 por las que el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante, constando al vuelto de los referidos folios, que el A quo, declara parcialmente con lugar la oposición realizada por la parte demandante, y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, solo con respecto a las pruebas testimóniales.
Riela al folio 147 diligencia de fecha 19 de julio del 2.016, por la que la representación de la accionada, apela del auto anteriormente indicado; apelación que es oída en un solo efecto por el Tribunal en fecha 26 de julio del 2.016 (f. 148).
Riela a los folios 173 al 367 actuaciones llevadas ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la tramitación y resolución de la apelación realizada por la representación de la accionada, contra el auto de fecha 18 de julio del 2.016.
Riela a los folios 169 al 172 acta contentiva de la audiencia de juicio de fecha 20-09-2016 constando que en la misma, la demandada expuso que se encontraba pendiente la apelación del auto de inadmisión de las pruebas, y que por ésta razón, consideraba que era importante esperar las resultas de las mismas por considerar que éstas eran influyentes para la decisión definitiva; ante tal indicación, el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia para la oportunidad en que constare en el expediente las resultas de la apelación, todo lo cual fue acordado de conformidad con el artículo 120 de la ley especial.
Consta a la PIEZA II del expediente:
Que debidamente notificadas las partes, consta a los folios 14 al 32 la reanudación de la audiencia de juicio, en fecha 09 de mayo de 2018, de la que resalta, que el demandado adujo como defensas y excepciones, la falta de cualidad por el argumento que durante el proceso no se configuró íntegramente la legitimación pasiva de todas las personas que hoy ocupan el inmueble, ya que el mismo no solo está ocupado por el demandado, sino también por otras personas como la ciudadana Lucy Campomas, y por tanto el desalojo debe recaer, no solo por un inmueble, sino varios de ellos, lo cual vicia el proceso debiéndose declarar la nulidad del mismo o en su defecto el llamado del tercero. Lo anterior es resuelto por la recurrida con el señalamiento de que conforme a lo indicado en el Articulo 107 de la Ley para la regularización y control de arrendamientos de viviendas, existe una oportunidad preclusiva para la alegación de defensas previas y de fondo por tanto, invocada como fue tardíamente dicha defensa, la misma se señala como desechada.
En igual sentido en cuanto al alegato de prohibición de admitir la acción propuesta por mandato legal, toda vez que se pretende desalojar del inmueble a terceras personas con quienes no se ha cumplido el procedimiento administrativo por ante el ente administrativo, tal y como lo prevé la ley contra el desalojo arbitrario de viviendas en su articulo 10, el tribunal de la recurrida señaló que lo dicho fue un hecho nuevo traído a las actas en el día de la audiencia de juicio , fuera del lapso estatuido en el artículo 107 del texto legal referido, por lo que fue desechado por extemporáneo.
Con relación al alegato de contrato simulado de comodato señaló el a quo en la audiencia de juicio que ello, se fundamentaba en una prueba documental consistente en un contrato de arrendamiento suscrito entre Oscar Eduardo Bustamante Ibarra, presidente de la Compañía Anónima OY INVERSIONES, autorizado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO FILIPPI SOLÓRZANO con el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ sobre un apartamento anexo de una casa ubicada en La Aldea Loma de Pío Kilómetro 6 a 5 metros de la escuela rural No. 4, quinta Filippa, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira, declarándolo desechado por cuanto el medio de prueba fue promovida por el apoderado de la parte demandada en forma extemporánea por tardía por no haberlo presentado en la oportunidad prevista en la parte in fine del artículo 107 de la Ley especial.
En fecha 14 de mayo de 2.018, es proferido el íntegro del fallo, con los pronunciamientos ya señalados. (fs. 34 al 36)
Riela al folio 57 de la II pieza diligencia por la que la representación de la accionada, apela del fallo señalado, la cual es oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de mayo del 2.018.
Riela al folio 65 de la II pieza, nota de recibido de la totalidad del expediente en fecha 01 de junio del 2.018, a la cual se le da entrada mediante auto de esa misma fecha, resultando signado con el Nro. 7211 de la nomenclatura de uso de este Tribunal y asiento diario Nro. 3.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio se realiza la misma, con la presencia de la parte demandante y su apoderado Judicial, constando que no se hace presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que luego de la exposición del actor, se dicta el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la apelación y confirmando el fallo objeto de apelación.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta Instancia recursiva a través del medio de gravamen, por la accionada, versa contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2.018, que finalmente declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, interpuesta por el ciudadano CÉSAR AGUSTO FILIPPI SOLÓRZANO, contra el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ; declaró que una vez quede firme la decisión, se suspenderá la causa por un lapso no menor de 90 días, ni mayor de 180 días hábiles a los efectos de proveer de refugio al demandado y que una vez quede firme la decisión y conste el cumplimiento de lo dispuesto en el particular anterior, el demandado NESTOR ALEXANDER CAMPOMAS PEREZ, deberá hacer entrega al demandante del inmueble dado en comodato, libre de personas y bienes.
PUNTO PREVIO AL FALLO
Consta a los folios 82 y 83, sendos escritos de los ciudadanos Néstor Alexander Campomas Pérez y Dulce Yecenia Campomas Pérez, quienes señalan, que siendo distribuido el expediente, estuvieron pendiente del mismo el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, se apersonó al Despacho el día viernes 01 de junio del 2.018, en horas de la mañana y no pudo ver, ni tuvo acceso al expediente, por cuanto el mismo no tenía, para ese día nomenclatura del Tribunal, no siendo aún admitido ni fijada la audiencia. Que se le informó por una asistente que el auto aún no se había impreso; que se apersonó ese mismo día a las 12:10 P.M. recibiendo la misma información, por lo que no tuvo acceso al expediente, por no haber sido formalmente recibido y admitido.
Señalan así mismo que el día lunes 04 de junio del 2.018, la demandada se presenta nuevamente, y es atendida por el alguacil, quien supuestamente le manifiesta que el expediente estaba en las mismas condiciones, por lo que ese día tampoco tuvo acceso al expediente, que el día martes 06 de junio del 2.018, no se presentaron al Tribunal y que finalmente el día miércoles 06 de junio del 2.018, se presenta la demandada en horas del medido día y se consigue con la sorpresa de que la audiencia se celebró a las 10:00 de la mañana, sin su presencia, por cuanto no tuvo acceso al expediente y que lo anterior constituye una violación a sus derechos, por lo que solicita la nulidad absoluta de la audiencia.
Para resolver se indica, que en cuanto a lo referido y solicitado por la ciudadana YENNY CAROLINA LÓPEZ ARIZA, no se emite pronunciamiento alguno por cuanto, la mencionada, no es parte en el juicio, ni tercera acreditada en los autos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por la demandada de autos, se tiene que ciertamente, se observó la presencia del Abogado Daniel Carvajal en horas de la mañana y medio día en la fecha referida, viernes 01 de junio del 2.018, y efectivamente no constaba la impresión del auto de fijación de la audiencia de juicio la hora de su presencia, ya que ello se materializó en horas de la tarde, cerca de la hora de cierre del despacho, lo cual es totalmente ajustado a derecho, por que aún a las 3:29 de la tarde resulta hábil para proferir cualquier auto o decisión, por lo que desde ese día empezaba a correr el lapso para la celebración de la audiencia.
Ahora bien, para el día lunes 04 de junio del 2018 el expediente contaba con la impresión respectiva que fijaba día y hora para la celebración de la audiencia, así consta en el libro diario y en el propio expediente, que es de donde debe derivarse cualquier información precisa sobre los actos procesales a realizarse y no de información alguna, por acertada que sea, puesto que lo que consta en el expediente es la realidad procesal.
Ahora bien, se tiene que igualmente los días martes y miércoles constaban las actuaciones señaladas, y así lo constata el demandante. Incluso el día miércoles en las primeras horas se tenía acceso al expediente, por lo que desde el día de fijación de la audiencia las partes contaron con dos días hábiles y hora y media del último día para enterarse de lo señalado, tanto en el expediente, como en los demás instrumentos donde ello debe constar. Todo lo anterior fue constatado por este Juzgador de entrevista a los funcionarios y revisión de los libros respectivos, por lo que se considera que no existe causa legal alguna para declarar la nulidad de la audiencia oral celebrada, en la que se convocó inclusive al departamento de audio visuales de la DEM, realizándose la misma de manera oral y pública; por ello se desecha el pedimento de nulidad solicitado por la demandada. Así queda decidido.
DEL FONDO DE LA DECISION APELADA.
Del análisis de las actas del caso sub lite se observa, que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO FILIPPI SOLÓRZANO, pretende que el órgano Jurisdiccional le declare el cumplimiento del contrato de comodato que señala, celebró con el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ, sobre un inmueble ubicado en la Vía Chorro el Indio, sector Loma Pío Km 5, casa “Chalet” de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, el cual fue celebrado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira, inserto bajo el N° 7, Tomo 232 de los libros de autenticaciones, de fecha 08 de septiembre del año 2011, bajo el argumento de que conforme a lo señalado en la cláusula TERCERA, el comodatario se obligaba a restituir el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió en el término de un (01) año exacto, computado dicho lapso desde el 01 de agosto del año 2011 hasta el 01 de agosto del año 2012, prorrogable por un (01) año mas; que en caso de concederse dicha prorroga, la misma solo sería por una sola oportunidad. Así mismo, que una vez vencido el lapso (establecido en el contrato y la prorroga, en caso de ser necesaria) el comodatario debía entregar el inmueble.
Para ello, expone que vencido como fue el plazo pactado en el contrato, pidió al comodatario que le hiciera la entrega del inmueble, encontrando siempre una actitud negativa por parte del demandado, por lo que acude a la vía administrativa para agotar el procedimiento previo y habilitar la vía Judicial, para finalmente peticionar la ejecución del contrato.
La parte demandada, representada por el defensor ad litem rechazó los argumentos de hecho y de derecho del demandante; y posteriormente, el apoderado judicial que constituyó el demandado, solicitó la nulidad de la contestación de la demanda presentada por el defensor ad litem, lo cual fue resuelto por el a quo, como consta en auto de fecha 21 de julio del 2.016 (folio 66, I Pieza), quedando dicha decisión definitivamente firme, por lo que se tiene como premisa para la decisión, que la perentoria contestación de demanda, fue realizada por la defensora Judicial designada, de manera tempestiva y en los términos expuestos en la misma, sin que pueda considerarse, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización, control y arrendamientos de vivienda, otra oportunidad para el convenimiento o rechazo y defensa de los alegatos de la accionada. Así se establece.
Se precisa de seguidas resolver como punto previo, a los efectos de la depuración del proceso, lo peticionado por el apoderado de la accionada en escrito de fecha 21 de junio del 2.016, a los folios 64 y 65, donde solicita la nulidad absoluta de los edictos publicado en carteles, opone la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y la cuestión previa de prejudicialidad conforme al numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver se indica: Primero y en relación a la petición de nulidad de los carteles de citación que el argumento de tal petición radica en un supuesto error en cuanto a la nomenclatura del expediente indicada en los mismos; por lo que éste Juzgador de alzada bajando a los autos del expediente, observa que a los folios 47 y 48 rielan tales carteles, en los que se aprecia en su última línea de transcripción “JMCZ/renzo Exp: No 22.176”, de lo que se infiere que yerra el accionado en su razón de petición, por lo que se desecha consecuencialmente su declaratoria de nulidad, aunado a que tal petición se realiza de manera extemporánea, como de seguidas se señalará y explicará razonadamente. Así se decide.
En relación a las defensas opuestas, se tiene que quedó determinado por la recurrida en su decisión, que demostrado de la tablilla de los días de despacho en computo realizado, que el lapso para la perentoria contestación de demanda estuvo comprendido desde el 30 de mayo del 2016 hasta el 20 de junio del 2.016, y de las actas del expediente consta, -específicamente a los folios 64 y 65-, escrito del apoderado de la accionada, en fecha 21 de junio del 2.016, por el que se peticiona la nulidad absoluta de los edictos publicados se opone la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, (ya que no se demanda a su cónyuge, la ciudadana Marisela Serrano) y se opone la prejudicialidad prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, el escrito de fecha 21 de junio del 2.016, resulta tardío por extemporáneo, lo que conlleva a desestimar las excepciones opuestas. Así queda decidido
Igualmente a los efectos de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, debe hacerse referencia a los alegatos esgrimidos por la parte demandante al momento de la audiencia de juicio de fecha 20 de septiembre del 2.016, teniéndole al respecto que resulta acertada su petición, en cuanto al hecho de que la testigo promovida por la accionada, Ciudadana Dulce Yesenia Campmas Pérez, no resulta ser hábil para rendir testimonio en el juicio, por cuanto queda evidenciado que es hermana del demandado; en tal razón debe declararse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta Inhábil para declarar como testigo. Así se decide.
En ese orden cronológico de incidencias y a los mismos efectos de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, debe señalarse que en cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en la audiencia de juicio respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, bajo el argumento de que en la litis se pretende desalojar del inmueble a diversas personas respecto a las cuales no se ha cumplido el procedimiento administrativo previo que, tal hecho no puede ser alegado en tal oportunidad procesal, porque constituye un alegato sobre hecho nuevo traído al proceso y no señalado en la oportunidad de la perentoria contestación de demanda, razón por la cual y con fundamento en el artículo 107 de la Ley especial debe ser desechado por extemporáneo. Así se decide.
Queda entonces, depurada la litis de incidencias previas al fondo controvertido, el cual como se indicó anteriormente queda delimitado en resolver si ciertamente el demandado se encuentra obligado a la entrega del inmueble que detenta como comodatario, como señala el accionante o si media liberación o excepción al cumplimiento de la obligación que se reclama como insoluta, para ello se procede a motivar lógica y congruentemente la conclusión jurídica a que debe llegarse con el análisis de las probanzas que obran en autos, en el afán de la comprobación de lo alegado y proceder a decidir conforme al principio que obliga al Juez a decidir conforme, solo a lo alegado y a todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ello, en búsqueda de la verdad y la Justicia, instrumento y fin primordial del proceso.
En primer término se observa que por cuanto la presente causa lleva implícita la eventual desocupación del inmueble por parte del demandado, era necesario, conforme se ha venido estableciendo, tanto en la Ley de regularización, control y arrendamientos de vivienda, como en la jurisprudencia patria, el agotamiento de la vía administrativa previa, ante SUNAVI, que al efecto debe habilitar la vía Judicial, lo cual esta alzada da por realizado y cumplido, tal y como se evidencia de la documental inserta del folio 10 al folio 16 de la pieza I, relativo a providencia dictada en expediente Nro. 1.110 de fecha 08-12-2014, el cual no fue impugnado resultando valorado como documento administrativo, dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad.
Demostrado entonces que se ha cumplido con el requisito antes señalado y dado que la demandante pretende el cumplimiento de un contrato de comodato, se hace necesario determinar si efectivamente tal reclamación de cumplimiento de obligación de entrega de inmueble mantiene asidero legal; tal circunstancia para esta alzada, logra demostrarse a través del documento que en original cursa a los folios 17 al folio 19 de la Pieza I, contentivo de la convención autenticada ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 08 de septiembre del año 2011, inserto bajo el N° 7, Tomo 232, de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, medio de prueba no impugnado y que en consecuencia debe ser valorado conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, como demostrativo de que entre los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO FILIPPI SOLÓRZANO y NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ fue celebrado un contrato, donde se pactó en la cláusula TERCERA que el comodatario (demandado) se obligaba a restituir y colocar en posesión del inmueble descrito, objeto de este contrato, en el mismo buen estado en que lo recibe, al término de un año exacto, contado a partir del primero (01) de agosto de 2011, esto es, el primero (01) de agosto de 2012.
Consigue éste Juzgador como demostración de lo alegado por la accionante, de la documental administrativa inserta al folio 20 de la Pieza I, esto es, original del recibo emitido por “IPOSTEL” de fecha 03 de octubre del año 2012, recibida y firmada por el demandado, que el demandante envió al demandado una notificación por vencimiento de contrato de comodato, donde le indicó que no hay prorroga. Así mismo debe indicarse que resultó infructuosa una notificación Judicial intentada por el demandado (folios 21 al 29 de la Pieza I) ya que el alguacil de dicho Tribunal informó que le fue infructuosa la practica de la notificación.
Aunque no resultó un hecho controvertido se demuestra igualmente en la litis, de la documental Pública inserta en original a los folios 30 al folio 35 de la Pieza I, esto es, de la copia Certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 41, Tomo 35 del Protocolo Primero de fecha 23 de septiembre del año 1992, que el accionante es el propietario de un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de la finca demonizada “El Recreo”, ubicada en el Municipio Pedro María Morantes del Distrito de San Cristóbal (hoy en día Municipio San Cristóbal) del Estado Táchira, y que dicho inmueble se encuentra libre de gravámenes como consta en documento, Certificación de Gravámenes” emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 01 de abril del año 2014, (folio 36 al folio 39 de la Pieza I)
En cuanto a la prueba promovida de inspección judicial (folios 150 al 152 de la Pieza II), realizada en el inmueble objeto de la pretensión y su informe se le valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el estado en que se encuentran las áreas del inmueble.
En cuanto a la actividad probatoria realizada por la demandante, se tiene que a las documentales promovidas (folios 72 al 77 Pieza I), resultaron inadmitidas por el a quo, y ello es ratificado en alzada por el l Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia no pueden ser valoradas. Igualmente sufren la misma suerte de no ser apreciadas ni valoradas las impresiones fotográficas ( folios 81 al 87 de la Pieza I), por tratarse de documentales privadas que no se señalan su origen, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su fijación, ello en atención a la protección del principio de contradicción de la prueba, además que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos.
La parte demandada igualmente trae a los autos en su actividad probatoria, copia simple del oficio N° 20-F3-2215-2012 emitido por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, caso N° 20-F03-0988-2012 dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Penal del Estado Táchira, donde se solicita decreto “Mediada Preventivas Cautelares Innominadas de Restitución” en la siguiente dirección: Sector “Loma de Pío” vía Chorro el Indio calle el Cafetal, casa A-6 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a favor de la ciudadana MARICELA SERRANO y su grupo familiar, así como también a la ciudadana DULCE YESENIA CAMPOMAS PÉREZ. Copia Fotostática del expediente llevado acabo ante el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal del Estado Táchira, por el Juez de control N° 6, asunto principal N° SP21-P-2012-008359, motivo “Medidas Judiciales Precautelativas” por denuncias hechas por las ciudadanas MARICELA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.632.119 y DULCE YESENIA CAMPOMAS PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V- 14.533.823 ante el “Comando Regional N° 1” del Tercer Pelotón del Mirador. Copia Fotostática del “Comprobante de Recepción de un asunto nuevo” llevado a cabo ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de San Cristóbal Penal y Violencia contra la Mujer, para la fecha 10 de agosto del año 2012, donde el mencionado Tribunal decretó medida cautelar innominada, consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en el sector “Loma del Pío” vía al Chorro el Indio, calle le cafetal, casa A-6 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a favor de las ciudadanas MARICELA SERRANO y DULCE YESENIA CAMPOMAS en su condición de victima. Y Copia Fotostáticas del oficio N° 6C-1608-12 de fecha 10 de agosto del año 2012 dirigido al Jefe del puesto “El Mirador” del destacamento de fronteras N° 12 de la Guardia Nacional emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde solicitó que se cumpla con la “Medida Cautelar Innominada” decretada en esa misma fecha, la cual consistió en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en el sector “Loma de Pío” vía Chorro el Indio, calle Cafetal, casa N° A-6 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a favor de la ciudadana MARICELA SERRANO y su grupo familiar, y a la ciudadana DULCE YESENIA CAMPOMA PÉREZ ambas ciudadanas en su condición de víctimas en la causa fiscal 20F3-000988-12, documentales que rielan a los folios . 90 al folio 98 de la Pieza I, 99 al folio 105 de la Pieza I, folio 118 al folio 122 de la Pieza I, folio 123 al folio 126 de la Pieza I, respectivamente.
En relación a estas documentales se indica que las mismas no pueden ser objeto de valoración, por cuanto ya resultó establecido que las mismas fueron declaradas inadmisibles, según auto de fecha 18 de julio del 2.016, y el recurso de apelación contra el mismo fue declarado inadmisible, en decisión del Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En igual sentido de lo indicado en el párrafo anterior se declara que la documental inserta a los folios 127 al folio 129 de la Pieza I, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 029-2007, emitida por el Registro Principal de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, relativa al Acta de Matrimonio N° 029-2007, de los ciudadanos NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ y MARICELA SERRANO, emitida por el Registro Principal de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, debe ser desechada de su análisis por haber sido declarada inadmisible como prueba, según auto de fecha 18 de julio del 2.016. Así se decide.
En cuanto al alegato de simulación de contrato realizado por la parte demandada, bajo el argumento de que el contrato de comodato es en realidad un contrato de arrendamiento, se tiene que la accionada pretende demostrar tal alegato, a través de un contrato de arrendamiento suscrito entre Oscar Eduardo Bustamante Ibarra, presidente de la Compañía Anónima OY INVERSIONES, autorizado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO FILIPPI SOLÓRZANO con el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ sobre un apartamento anexo de una casa ubicada en La Aldea Loma de Pío Kilómetro 6 a 5 metros de la escuela rural No. 4, quinta Filippa, (vuelto del folio 144 al 146 I Pieza) En este punto se tiene que tal documental resulta igualmente inadmitida en auto de fecha 18-07-2016, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que posteriormente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de inadmisión, por lo que tal documental debe desecharse para su apreciación y valoración en la presente decisión, quedando sin sustento ni demostración la alegación de simulación del contrato de comodato. Así se decide.
Revisado y analizado el cúmulo probatorio, se indica, a manera de razonamiento previo a la conclusión lógica jurídica que define la siguiente controversia Judicial, la siguiente argumentación a título de motivación.
El caso que nos ocupa, se pretende la declaratoria Judicial del cumplimiento de un contrato de comodato. Este contrato es definido en el Código Civil en su artículo 1.724 del código civil, al establecer:

“el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.”

Señala entonces la referida norma, los elementos y características de la figura en estudio, derivándose que el mismo es un contrato real que no se perfecciona solo con el consentimiento libremente manifestado por los contratantes, y además amerita la entrega de la cosa dada en préstamo, con la particularidad de que es gratuito por su esencia.
Aplicado ello al caso sub lite, se precisa que se demostró que el demandante cedió la cosa en préstamo al comodatario, tal y como consta en la cláusula PRIMERA del contrato de comodato valorado, por lo que se tiene como cumplido ese extremo para la determinación de la existencia del contrato. Así se establece.
En cuanto al requisito de gratuidad, precisado en la norma antes citada, debe señalarse que no obra en autos demostración o contraprueba de pago o contraprestación alguna por parte del demandado para desvirtuar el tópico gratuidad del contrato celebrado, recalcando que fue desvirtuado la defensa opuesta de contrato simulado. Así se establece.
En relación concreta con la petición de cumplimiento del contrato de comodato, se tiene que el artículo 1.731 del código civil dispone:

Artículo 1.731.- “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido…”

Para ello, el accionante fundamenta su petición de la entrega del inmueble, totalmente desocupado, libre de personas y bienes conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato, que estipula:
“TERCERA: EL COMODATARIO se obliga a restituir y colocar en posesión del inmueble descrito, objeto de este contrato, en el mismo buen estado en que lo recibe, en el termino de un año exacto, contado a partir del primero (01) de agosto del 2011, hasta el primero (01) de agosto del año 2012, fecha en la cual este contrato entrará en vigencia, entendiendo que por convenimiento de las partes aquí contratantes el término podrá ser prorrogable por un (01) año más, solo una prorroga y si se da, vencida esta EL COMODATARIO deberá hacer la entrega material y posesión de manera inmediata al COMODANTE, entendiendo que el carácter de termino es fijo e improrrogable”

Al efecto se tiene que ciertamente y bajo el contenido de esta cláusula, se había configurado para el comodatario la obligación de entrega, luego del fenecimiento del lapso acordado, esto es, desde el 12-08-2011 hasta el 12-08-2012, por lo que amparado en ello, procede el demandante a notificar al comodatario, ( como se indicó de la prueba de notificación a través del órgano administrativo IPOSTEL) la petición de entrega del inmueble, a lo que se adiciona las comprobadas diligencias realizadas en el ente Administrativo SUNAVI, para tal efecto, lo que converge en la manifestación expresa del demandante de apercibir el demandado el cumplimiento del contrato conforme a la cláusula ya citada, sin resultado eficaz. Así las cosas, instaurada la presente demanda, la accionada, niega y rechaza la misma, con las defensas y excepciones que procesalmente resultaron infructuosas, como se indicó en el inicio de la presente motiva, sin que igualmente desmontara procesalmente a través de idóneos y pertinentes medios de prueba que legalmente se encontraba obligada a cumplir con el contrato en el sentido de entregar el inmueble al fenecimiento del lapso, o que no mediaba razón legal para ello, o que de alguna manera se encontraba excepcionada de tal cumplimiento. Así se establece.
Puede señalar entonces éste Juzgador de alzada, como corolario motivador de la presente controversia Judicial que la parte actora, ciudadano CÉSAR AUGUSTO FILIPPI SOLÓRZANO, logra demostrar en el decurso del iter procesal, la existencia del contrato de comodato, por lo que le era dable en derecho, exigir su cumplimiento y que el comodatario, ciudadano NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ ante ello, tenía a cargo la contraprueba o demostración del hecho contrario; no obstante ello no ocurre, ni quedó de manera alguna evidenciado, todo lo cual converge en la convicción para quien juzga que la presente apelación debe ser confirmatoria de la sentencia apelada, declarando en consecuencia con lugar la demanda incoada, con la correspondiente condena en costas. Así se decide.
Debe entonces esta alzada con fundamento en lo evidenciado de todo lo alegado y solo lo alegado en autos y demostrado por los medios de prueba de los autos: declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, interpuesta por el ciudadano FILIPPI SOLORZANO CÉSAR AUGUSTO, contra el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ. Así queda resuelto y decidido.
Igualmente debe señalarse, ante la evidencia del fallo condenatorio para la demandada, que por tratarse la causa, de una pretensión que conlleva a la pérdida material de la posesión del inmueble para la parte accionada, debe darse pleno cumplimiento a lo establecido en los artículo 12, 13 y 14 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, No. 8.190 de fecha 05-05-2011, de tal manera que una vez, ello se evidencie de autos, pueda ordenarse al demandado NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ, hacer entrega al demandante del inmueble dado en comodato, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió, consistente en: un Chalet y terreno propio, ubicado en “Loma del Pío”, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así queda decide.
Finalmente se indica que conforme al supuesto genérico al vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se deberá condenar en costas a la parte demandada al resultar íntegramente vencida en la apelación.

III
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER CAMPOMAS PEREZ, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de 14 de mayo del 2018, que declara con lugar la demanda de Cumplimiento de contrato de comodato.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato de comodato, incoada por el ciudadano FILIPPI SOLORZANO CÉSAR AUGUSTO, contra el ciudadano NESTOR ALEXANDER CAMPOMAS PÉREZ. En consecuencia, deberá hacer entrega al demandante, el inmueble señalado en autos, una vez conste el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley contra el Desalojo de Arbitrario de Viviendas, a realizar al demandante ciudadano FILIPPI SOLORZANO CÉSAR AUGUSTO, la entrega, libre de personas y cosas, el inmueble identificado y señalado en autos, consistente en un Chalet y terreno propio, ubicado en “Loma del Pío”, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con todos su anexidades y servicios, distribuida en cinco niveles con techo de machihembre, cuatro habitaciones, cinco baños, un bar, jacuzzi, piscina, cocina, salón de lavado, pisos de cerámica y un apartamento tipo estudio de anexo, compuesto de sala comedor, una habitación y un baño, con todos los servicios propios e inherentes al inmueble, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de doctor Gabriel Ortiz Duarte y por medio de un camino vehicular de vecinos, mide aproximadamente 60 metros, SUR: Predios que son o fueron de la sucesión Medina Carrero, mide 60 metros; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Medina Carrero, mide 50 metros; y OESTE: Con predios de Eduardo Pamplef, mide aproximadamente 57metros, según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrado bajo el N° 41, tomo 35, protocolo 1, tercer trimestre, de fecha 23 de septiembre del año 1992.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 16 a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Temporal,



Juan José Molina Camacho

El Secretario Temporal,


Juan Alberto Ochoa Vivas



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7211