JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de Junio de 2018.
208° 159°
RECUSANTE:
Ciudadano JOSE MAURICIO ARENALES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.165, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPUESTOS .COM C.A.
RECUSADO:
Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
MOTIVO:
RECUSACIÓN
En fecha 07 de junio de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 22.673, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la recusación propuesta en fecha 25 de mayo de 2018, por el ciudadano José Mauricio Arenales Castro, asistido de la abogada Anyela Soleil Gutiérrez, contra el Juez de dicho Tribunal, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en el juicio seguido por Marcelo Hernán Arenales Castro contra Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón C.A., y Repuestos.Com, por Fraude Procesal.
En la misma fecha en que se recibieron las presentes actuaciones se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Vencido el lapso de pruebas, siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se relacionan las actuaciones remitidas para el conocimiento de la incidencia, donde constan:
De los folios 1-2, informe de recusación rendido en fecha 30 de mayo de 2018, por el abogado Josue Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que manifiesta que los hechos expuestos por la representación judicial de la parte co-demandada como constitutivos, -a su decir- de la causal de recusación, están basados en que el lugar de residencia de los demandantes y demandados es el mismo lugar en que reside el juez, sector Barrio Sucre, vereda 4, pasaje B, No. 3-8, San Cristóbal, Estado Táchira, pero no mantiene ninguna relación de amistad con ninguna de las partes involucradas en la presente causa, toda vez que como vecino del sector Barrio Sucre por razones de vecindad conoce de vista a muchas personas, mas no mantiene relación de amistad, así como tampoco mantiene sociedad de intereses, o amistad intima con ninguna de las partes en la presente causa. Que la parte recusante en el escrito de recusación señaló expresamente que: “dicha relación no encuadra (e) dentro de la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, lo cual es un signo inequívoco que en honor a la verdad la parte recusante está en pleno conocimiento que no mantiene relación de amistad con ninguna de las partes.
De los folios 3-5, diligencia de fecha 25-05-2018, suscrita por el ciudadano José Mauricio Arenales Castro, asistido de la abogada Anyela Soleil Gutiérrez Fernández, en la que recusó al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, motivado a que se encuentra comprometida su imparcialidad, en vista de que el ciudadano Juez conoce de vista, trato y comunicación a la parte demandante Marcelo Hernán Arenales Castro y a su persona quien figura como co-demandado en la presente causa, quienes somos parientes por consanguinidad en segundo grado (hermanos), ya que todos tienen su domicilio en el sector Barrio Sucre, residencia de data de muchos años, en la cual se relacionan y se conocen desde su crianza, por lo que existe relación entre familiares. Que aunque dicha relación no encuadre dentro de la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invoca la causal genérica creada por vía perentoria en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003.
De los folios 8-32, escrito de pruebas presentado en fecha 14-06-2018, por el ciudadano José Mauricio Arenales Castro, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Repuestos.Com C.A., asistido de abogado.
En fecha 18-06-2018, consignó escrito el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, en el que rechazó los hechos inciertos expresados por la parte recusante, así como el rechazo total al derecho mal invocado y solicitó se declare sin lugar la recusación, por temeraria, infundada y procesalmente improcedente.
Estando la presenten incidencia dentro del lapso para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada con ocasión de la recusación que interpusiera el ciudadano José Mauricio Arenales Castro, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, debidamente asistido de abogado, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Josue Manuel Contreras Zambrano, fundamentada en la causal genérica creada por vía perentoria en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003.
DE LA COMPETENCIA:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
La circunstancia que motiva la recusación del Juez radicaría en el hecho de conocer de vista, trato y comunicación a las partes, al demandante, ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro así como al demandado, José Mauricio Arenales Castro, quienes como su apellido lo indica, son hermanos; de igual forma, por tener su domicilio en el mismo sector, residencia que dice data de muchos años, por lo que se conocieron y se relacionaron desde su crianza, existiendo relación entre las familias (…)
El soporte legal en el que se apoya la recusación está en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 2140, Expediente N° 02-2403 del 07-08-2003, (causal genérica), por el hecho de no encuadrar dicha relación con las doce causales que prescribe el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y considerar que el Juez no tiene “… capacidad subjetiva para juzgar en dicha causa por la relación de vista, trato y comuni9cación que existe entre las partes previamente identificadas y por considerar que pueden abogar los familiares del ciudadano juez por alguno de los hermanos Arenales Castro”.
El demandado en la causa de fraude procesal donde se originó la presente incidencia y aquí recusante, ciudadano José Mauricio Arenales Castro, en escrito presentado ante esta superioridad expone que en la causa principal ocurrieron irregularidades que generaron desconfianza en el proceder del Juez como lo fueron la ejecución forzosa decretada mediante auto dictado el día 11-05-2018 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7080 que por desalojo allí cursa que tendría lugar el 30-05-2018, sobre un inmueble propiedad del codemandado en el juicio por fraude procesal que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón C.A., en el que se opuso el ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, que fuese declarada sin lugar y luego interpuso tercería en el juicio de desalojo y declarada inadmisible el 18-09-2017, siendo luego cuando el mismo ciudadano interpone demanda de fraude procesal (N° 22.673) tendente a dilatar y retrasar la ejecución de la decisión en el juicio de desalojo, solicitando medida innominada de suspensión de la ejecución forzada, acordada el día 28-05-2018 por el juez recusado.
Por otra parte refiere circunstancias que, dice, se presentaron al momento de solicitar el expediente de la causa de fraude y reflejadas en el libro de préstamos de expedientes de dicho tribunal, no teniendo acceso a dicho expediente e inclusive, dice, se vio obligado a recusar al juez en la mañana del día 28-05-2018 sin que se le permitiera el expediente y es de manera sorpresiva cuando se dictó la medida innominada a favor de Marcelo Hernán Arenales Castro. Señala así mismo, que fue el 30-05-2018 cuando se les permitió acceso al expediente cuando ya habían sido remitidos los oficios respecto a la paralización de la ejecución forzosa, lo que genera desconfianza por la diligencia aplicada y en razón a que una vez recusado no podía realizar actuación alguna, menos ese tipo de medidas.
Refiere que el tratamiento subjetivo dado por el juez recusado es común en las causas allí llevadas, lo que se aprecia de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Estado del 15-05-2018, en la que se evidencia la parcialidad e interés por parte del juez, vulnerando con ello el principio de igualdad de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil)
De igual forma reitera que la recusación obedece a que el demandante Marcelo Hernán Arenales Castro y el juez se conocen de vista, trato y comunicación, incluyéndose pues él (recusante) es hermano del denunciante de fraude procesal, amén de vivir todos en el mismo sector, lo que data de mucho años, conociéndose desde la infancia y existir relación entre las familias, promoviendo fotografías para sustentar este señalamiento. También informa de reuniones en el despacho del juez entre éste último, el demandante Marcelo Hernán Arenales Castro y su abogado en el despacho del juez sin su presencia añadiendo que lo llamó telefónicamente y le respondió indicándole que asistiera con su abogado al tribunal y le solicitara que se inhibiera, lo que nunca se materializó.
Ante esta instancia, en la fase correspondiente, la parte recusante, asistida por su abogada, promovió lo siguiente:
• Folios 13 y 14, en copia certificada, asientos en el libro de préstamo de causas correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para los días 28 y 30 de mayo del año que discurre. Se valoran a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas, de las que se extrae la solicitud del expediente contentivo de la causa para las fechas mencionadas.
• Folios 18 al 26, en copia simple, decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 15-05-2018, más sin que se logre apreciar el número asignado. Se valora conforme al artículo 429 ejusdem teniéndose que en dicho tribunal cursó y se resolvió la recusación de que fuera objeto el juez Josué M. Contreras Zambrano, más de la misma solo puede concluirse que fue declarada con lugar.
• Folio 28, carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio Sucre Parte Alta, fechado 13-06-2018. Se valora a tenor del numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010) al estar facultados por la ley que los rige para emitir ese tipo de instrumento, extrayéndose que tal dirección coincide con lo apuntado por el juez recusado, lo que se toma como indicio en cuanto a la residencia alegada.
• Folios 29, 30 y 31, fotografías en las que aparecen varias personas siendo una de ellas, en la primera (folio 29) hermana del juez recusado, asistiendo a una ceremonia civil de matrimonio organizada por la familia del recusante. Este tipo de prueba debe promoverse conforme lo pauta el artículo 395 del C. P. C., por lo que corresponde hacerlo en el lapso probatorio, ello en virtud de estar dentro de los medios de prueba libre y en razón de que dependerá de lo que se adopte en cuanto a la demostración de su autenticidad, esto es, “… la forma de su promoción dependerá si su autenticidad deba demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación o si la misma debe demostrarse solo en la medida que se produzca su impugnación” (Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Humberto E. T. Bello Tabares. Pág. 916, Ediciones Paredes. Caracas 2007) Se requiere entonces que el interesado promueva, a su vez, medios adicionales que pongan en evidencia la autenticidad, como lo sería la prueba testimonial, lo que obliga a que, a la par de las fotografías promovidas, aporte las restantes o la totalidad de los registros gráficos que contiene el rollo fotográfico o bien el chip, si se trata de una cámara digital, esto en razón de garantizar la comunidad de la prueba ya que pueden existir fotografías que no interesen al proponente y favorezcan al adversario.
De igual forma debe promover el rollo o chip debidamente identificado; la cámara con la que fueron realizadas las fotos, debidamente identificada. Debe detallar el día, hora y lugar en que fue tomada la fotografía; identificar a la persona que las realizó y de ser ajeno al proceso, promover la prueba testimonial a fin de la ratificación en cuanto a hechos, lugar, modo y tiempo, a la par de poder ser repreguntado.
Ahora bien, no obstante la claridad de las fotografías y pese a señalarse que en una de ellas figura una hermana del recusado y en las dos restantes quien sería su señora madre, la ratificación no fue promovida no ajustándose el proceder expuesto en el mecanismo descrito precedentemente, razón por la que se desestiman.
En la presente incidencia, se planteó la recusación del juez por conocer a las partes contrincantes en la causa allí llevada por fraude procesal, amén de vivir en el mismo sector de la ciudad aunque sin mantener ningún tipo de relación de amistad con los contrincantes, alegando que por razones de vecindad conoce de vista a muchas personas que viven el sector, más reiterando que no tiene relación de amistad con ellas y aún menos sociedad de intereses o amistad íntima.
En el informe rendido el recusado, al referirse a la causal invocada por el recusante (causal genérica) le infiere que es “… signo inequívoco que en honor a la verdad la parte recusante está en pleno conocimiento que no mantengo relación de amistad con ninguna de las partes” añadiendo que la secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado ha hecho acto de presencia en el juzgado a su cargo para “… ejercer su influencia en las resultas de la presente causa Nro. 22.673”, lo que según dice, no es cónsono como funcionaria adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, indicando que es prima de José Mauricio Arenales Castro (recusante) parte demandada en la causa de fraude procesal N° 22.673 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
La particularidad que presenta la recusación que se conoce envuelve aspectos que no deberían traerse a colación como sería lo atinente a la residencia del juez y de las partes, no porque esté prohibido, sino porque encierra circunstancias particulares de cada quien y que pese a ser un hecho cierto lo referente al sitio en el que reside por admitirlo el recusado, ello no comporta ni aún menos evidencia que mantenga amistad con las contendientes aún y cuando en unas fotografías aparezcan personas que se nombran son familiares del juez y figurar como asistentes en un acto que tuvo lugar años atrás, en razón a que por el hecho de que aún cuando pudiese ser verdad la presencia de familiares en un matrimonio, no significa que él como persona mantenga amistad con los intervinientes en la causa de fraude.
Siendo que las pruebas promovidas no reflejan la presunta amistad del juez con cualquiera de las partes y en razón a que el recusado admite vivir en el sector donde también residen las partes, lo conveniente sería que en atención a una sana administración de justicia dejase de conocer la causa llevada bajo el N° 22.673, se produjera el desprendimiento del conocimiento de la causa puesto que de declararse con lugar la recusación planteada, el precedente que generaría la coincidencia de vivir un juez en un determinado sector sería tan nefasto como prohibirle a alguien saludar a sus vecinos o a cualquier persona en las ocasiones en que sus miradas se entrecrucen, por ello lo procedente -a criterio de este sentenciador- es asimilar la presente incidencia a una inhibición del juez, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en el fallo N° 2140 del 07-08-2003, expediente 02-2403, a la par de declarar sin lugar de la recusación y que sea otro juez de primera instancia quien resuelva en definitiva la causa N° 22.673 por fraude procesal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que preceden, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano José Mauricio Arenales Castro, asistido por la abogada Anyela Soleil Gutiérrez Fernández, mediante escrito presentado el día veinticinco (25) de mayo de 2018 y conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada sin lugar la recusación, deberá pagar multa por la suma de dos bolívares (Bs. 2,00). El término de tres (03) días establecido en la ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (TSJ Sala Constitucional, sentencia N° 684, Expediente N° 03-1391. Ramírez & Garay, Tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición del Juez Josué Manuel Contreras Zambrano de acuerdo a las motivaciones explanadas en la motivación del presente fallo, sustentada en la decisión N° 2140 del 07-08-2003, expediente 02-2403 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase oficio copia certificada de la presente decisión al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se oficio bajo el N° _____al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Exp. 18- 4553
MJBL
|