REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:
Ciudadana DUFAY BEATRIZ ANGEL DE CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.640.950, de este domicilio y hábil.

Abogada asistente:
Abogada Carmen Marina Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.817 e inscrita ante el IPSA bajo el N° 65.388.

MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En fecha 15 de junio de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de exequátur presentado por la ciudadana Dufay Beatriz Ángel de Cardona, asistida de la abogada Carmen Marina Contreras Contreras, en el que solicitó el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada mediante escritura pública N° 248, emitida por la Notaría Cuarta de San José de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia de fecha 16 de febrero de 2015, debidamente legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, bajo el N° 248 y apostillada N° A2PCU104212610 de fecha 17-02-2015, a los fines de que se le conceda su eficacia total y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
Al efecto, se pasa a relacionar el escrito de solicitud de exequátur, presentado por la ciudadana Dufay Beatriz Ángel de Cardona, en el que alegó:
Que contrajo matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1989, por ante la Notaría Cuarta de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con el ciudadano Gilberto Hernando Cardona Escobar, con cédula de ciudadanía N° 9.525.025, tal y como se evidencia del registro de matrimonio N° 6279646, que anexa debidamente legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, bajo el N° 6279646 y apostilla N° A2PCU104323577 de fecha 17-02-2015.
Que en fecha 10-02-2015 por motivos personales decidieron poner fin ha dicho vínculo matrimonial, mediante solicitud interpuesta ante la Notaría de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y divorcio de matrimonio civil, la disolución y liquidación conforme a lo previsto en el artículo 25, ordinal 5° de la Ley 1ª, de 1976 y el divorcio de matrimonio civil de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 962 de julio 08 de 2005, tal y como consta de escritura pública N° 248 de fecha 16-02-2015, debidamente legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, bajo el N° 248 y apostillada N° A2PCU104212610 de fecha 17-02-2015, que declaró disuelto y terminado el contrato matrimonial, quedando en esta condición separados con cesación de efectos civiles del matrimonio civil por mutuo acuerdo de ambos.
Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, hoy mayor de edad.

De los anexos consignados por el solicitante, constan:
• Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
• Registro Civil de Matrimonio No. 6279646, debidamente apostillado
• Escritura pública No. 248 de fecha 10-02-2015, de la Notaria Cuarta del Círculo de Cúcuta, debidamente apostillada.
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano Gilberto Cardona Escobar.
• Copia del pasaporte y de la cédula de identidad de su hijo ciudadano Gilberto Hernando Cardona Escobar.
• Copia de la cédula de ciudadanía de la solicitante.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada, en virtud del escrito de solicitud de exequátur presentado por la ciudadana Dufay Beatriz Ángel de Cardona, debidamente asistida de abogado, en el que solicitó el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio dictada mediante escritura pública N° 248, emitida por la Notaría Cuarta de San José de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia de fecha 16 de febrero de 2015, que decretó disuelto el matrimonio civil contraído el 22 de diciembre de 1989, con el ciudadano Gilberto Hernando Cardona Escobar, en la Notaría Cuarta de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo siguiente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 02 de Octubre de 2003, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
(Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).

Ahora bien, este Tribunal atendiendo a las particularidades del caso, así como a la citada norma contenida en la Ley adjetiva Civil, procede al análisis del fallo cuyo pase solicita la ciudadana Dufay Beatriz Ángel de Cardona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.640.950.
Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
1- La sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído por los ciudadanos DUFAY BEATRIZ ANGEL PATIÑO y GILBERTO HERNANDO CARDONA ESCOBAR, fue dictada por la Notaría Cuarta de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 16 de febrero de 2015, mediante escritura pública N° 248, y se refiere en materia civil, a la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 22 de diciembre de 1989, ante la Notaría Cuarta de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, según registro civil de matrimonio N° 6279646.
2.- La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en el que fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 16 de febrero de 2015, fue decretado el Divorcio entre los ciudadanos DUFAY BEATRIZ ANGEL DE CARDONA y GILBERTO HERNANDO CARDONA ESCOBAR, mediante escritura pública No. 248, dictada por la Notaría Cuarta de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.
3.- La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, ya que los solicitantes no poseían bienes inmuebles en el territorio Venezolano, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.
4.- La sentencia dictada mediante escritura pública N° 248, dictada por la Notaría Cuarta de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia en fecha 16 de febrero de 2015, no afecta el principio del orden público venezolano.
5.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.
Esta Alzada constata que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley, por cuanto fue decretado el divorcio del matrimonio civil contraído el 22 de diciembre de 1989, por ante la Notaria Cuarta de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, según registro civil de matrimonio N° 6279646, por los ciudadanos, DUFAY BEATRIZ ANGEL DE CARDONA y GILBERTO HERNANDO CARDONA ESCOBAR, siendo ineludible concluir que este Tribunal debe otorgarle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada mediante escritura pública N° 248, por la Notaría Cuarta de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia en fecha 16 de febrero de 2015, que encuentra debidamente apostillada. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada mediante escritura pública N° 248, por la Notaría Cuarta de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 16 de febrero de 2015, que decretó el divorcio del matrimonio civil contraído el 22 de diciembre de 1989, por los ciudadanos DUFAY BEATRIZ ANGEL DE CARDONA y GILBERTO HERNANDO CARDONA ESCOBAR, según registro civil de matrimonio N° 6279646.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Temporal,


Angie Andrea Sandoval Ruiz


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
Exp. 18-4555
MJBL/Jenny