REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de junio de 2018

DEMANDANTE:
Ciudadana DIANCA DI PRIZIO DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.612.588.
Apoderado de la demandante:
Abogado Libo Armando Puerto Abreu, inscrito ante el IPSA bajo el N° 140.383.
DEMANDADO:
Ciudadano MIGUEL JIMENO CUELLAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.069.771.
Apoderado del demandado:
Abogado Jesús María Colmenares, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.663.
MOTIVO:
DESALOJO DE VIVIENDA (Apelación de la decisión dictada el 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 19 de junio de 2018 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 708-17, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de de 2018, por el abogado Libo Armando Puerto Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dianca Di Prizio de Meza, contra la sentencia publicada en su totalidad el día 23 de mayo de 2018.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. De conformidad con lo establece el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la celebración de la audiencia oral de apelación, para el día viernes 22 de los corrientes a las 09:30 a.m., dejándose constancia que ese mismo día se dictará sentencia.
En fecha 22 de junio de 2018, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral de apelación, el Juez del Tribunal declaró abierta la misma con la asistencia de el abogado Libo Armando Puerto Abreu, en su carácter de la parte actora y apelante y el abogado Jesús María Colmenares Valero, representante judicial del demandado.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente:
De los folios 1-4, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 31-05-2017, por la ciudadana Dianca Di Prizio de Meza, asistida de abogado, en el que demandó al ciudadano Miguel Jimeno Cuellar, por desalojo de vivienda, para que desaloje la casa de su propiedad, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió; que le restituya la posesión del inmueble por parte de la arrendadora. Alegó que es propietaria de un inmueble ubicado en el Mirador, carretera a las Granjas Infantiles, Pericos, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 17, tomo 23, protocolo I, el cual consigna en copia simple. Que en fecha 27-08-1992, celebró con el ciudadano Miguel Jimeno Cuellar, un contrato de arrendamiento, el cual fue celebrado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 11, Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que al arrendatario demandado en reiteradas oportunidades se le manifestó el deseo de culminar con la relación arrendaticia por la vía de la negociación y de forma verbal, ya que el mismo no cumplía con el pago de los cánones de arrendamiento oportunamente y que en algunos periodos ni llegó a pagarlos tal como se evidencia en oficio dirigido el 18-10-2000, el cual no quiso recibirlo, recibiéndolo su esposa. Que en el año 2004, se le notificó por vía de telegrama IPOSTEL, porque se negó a darse por notificado, la voluntad de solicitarle el bien inmueble de su propiedad por incumplimiento de pago, dándosele un tiempo para desocuparlo el cual también incumplió. En el año 2007 en cumplimiento a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento realizó una ofertiva de venta con el arrendatario como lo disponía la Ley, según consta en notificación No. 3630 de fecha 30-04-2007, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que el demandado nunca dio respuesta ni intención de adquirir el inmueble ya que alegaba no tener dinero para comprarlo. Que en vista de lo antes expuesto de nuevo en ejercicio de la Ley vigente para el momento en materia de arrendamiento inmobiliario y ya agotada la vía ofertiva de venta, procedió a notificar al ciudadano Miguel Jimeno Cuellar, según notificación N° 6518 de fecha 20-02-2008, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual consigna a los autos, que se le concedía prorroga legal de 03 años a partir de la notificación para la entrega del bien inmueble de su propiedad, dicha notificación se hizo efectiva el 09-04-2008, razón por la que el demandado debió haber hecho entrega material del bien inmueble para el día 09-04-2011, pero sin embargo se mantiene evasiva por parte del demandado quien manifiesta no tener a donde irse, después de una prorroga legal lo suficientemente amplia para ubicarse en otro lugar. Que por dicha razón intentó realizar por ante los Tribunales de Ejecución el desalojo vía forzosa como lo preveía en ese momento el ordenamiento vigente, pero que en esos días entró en vigencia la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, en tal sentido los órganos jurisdiccionales se negaron a recibir para ese momento cualquier solicitud que estuviera relacionada con materia arrendataria, por lo que nuevamente volvió a iniciar la vía de la negociación en repetidas oportunidades con el demandado, para lograr la recuperación del inmueble, pero que sin embargo de nuevo no cumplió con lo acordado y transcurrido el tiempo no manifestó su intención de hacer entrega del inmueble, por lo que inició el proceso de desocupación mediante escrito de fecha 09-01-2012, dirigido al Ministerio de Vivienda y Hábitat, ente rector en esa materia, dicha solicitud se fundamentó en el relato anteriormente descrito y en la argumentación o causa prevista en el nuevo ordenamiento legal, que es el requerimiento del bien inmueble por la necesidad habitacional de su hija Johana Patricia Meza Di Prizio, filiación que demostró con copia de la partida de nacimiento, quien contrajo matrimonio y no tiene vivienda para habitar y debe cancelar un alto canon de arrendamiento sin necesidad alguna, teniendo sus padres un bien inmueble que solvente su necesidad habitacional, que en fecha 09-07-2012, se realizó la audiencia conciliatoria que ordena la Ley en su artículo 7, que en dicha audiencia el ciudadano Miguel Jimeno Cuellar, se comprometió a realizar entrega del bien inmueble en un término de 06 meses, lo cual aceptó a pesar de llevar años esperando la promesa de desocupación, dicha entrega debía hacerse efectiva el 01-02-2013, la cual incumplió nuevamente, que luego de transcurrido varios meses de incumplido el acuerdo del acto conciliatorio, el 04-02-2013, mediante escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, les manifestó el incumplimiento del ciudadano Miguel Jimeno Cuellar de hacer entrega de inmueble como había sido pactado en la audiencia conciliatoria ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat, en conocimiento de que ya se había agotado la vía administrativa, quedó la apertura de la vía judicial. Que el día 06-06-2013, fue notificada de que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, libró boleta para las partes para acceder a la vía judicial, conjuntamente con la resolución que la habilita para acudir a los órganos jurisdiccionales. Que el demandado se niega a darse por notificado, lo cual tiene como testigos a la Policía del Táchira, destacada en el Mirador. Que a la fecha y a pesar de que se han intentados todas las vías ordenadas por la Ley desde hace varios años el demandado no ha cumplido con ninguno de los acuerdos ni con su persona ni con las autoridades competentes, ya que incumplió con lo acordado el día 09 de junio donde se comprometió también a cancelar los 03 meses que adeudaba, Fundamentó la presente demanda en lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su numeral 2. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 900.000, equivalentes a 3.000 unidades tributarias.
Por auto de fecha 14-06-2017, se admitió la demanda, se acordó la citación del demandado para la realización de la audiencia de mediación conforme a la Ley.
Al vuelto del folio 91, diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 27-06-2017, en la que dejó constancia que citó personalmente al demandado de autos.
Al folio 93, audiencia de mediación realizada el 04-07-2017, a la que solo asistió la parte demandante, por lo que el a quo difirió el acto para el día 11-07-2017.
Por diligencia de fecha 04-07-2017, la ciudadana Dianca Di Prizio de Meza, le confirió poder apud-acta al abogado Libo Armando Puerto Abreu.
Al folio 97, segunda audiencia de mediación de fecha 11-07-2017, a la que solo compareció la parte demandante, dejando constancia el a quo de la no comparecencia del demandado.
Al folio 98, diligencia de fecha 12-07-2017, en la que el ciudadano Miguel Jimeno Cuellar, confirió poder especial al abogado Jesús María Colmenares.
De los folios 101-104, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21-07-2017, por el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter de autos, en el que admitió como cierto, el hecho invocado en el escrito de demanda, respecto a la relación arrendaticia existente entre su representado y la demandante, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 11, tomo 181 de fecha 27-08-1992 y, a su vez, rechaza y niega en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la demandante. Que la demandante fundamentó la demanda en la causal de desalojo, según numeral 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los hechos que narra en los cuales justifica su acción de desalojo, no son constitutivos de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la mencionada ley, por lo que solicita sea declarado inadmisible, por estar basado en hechos totalmente diferentes a los establecidos en la causal de desalojo. De conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley especial ejusdem, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que la demandante pretenden el desalojo del inmueble, libre de bienes y personas y en el numeral segundo demanda a su representado para que le restituya la posesión del inmueble, siendo estas pretensiones excluyentes entre sí, siendo igualmente contrarias entre sí, ya que la demandante solicita el desalojo y luego que se le restituya en la posesión del inmueble, por lo que dichas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre sí, ya que el desalojo se encuentra enmarcado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la restitución a la posesión de un inmueble se rige por el procedimiento especial contencioso previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativos a los interdictos posesorios, amén de que el Tribunal carece de competencia para conocer en materia de interdictos en general, ya que la misma está atribuida a los Jueces de Primera Instancia.
De los folios 105-107, escrito presentado el 02-08-2017, por el abogado Libo Armando Puerto Abreu, actuando con el carácter de autos, en el que alegó que la demanda tiene como pretensión única el desalojo del bien inmueble, no otro hecho, dicha solicitud está inspirada en la necesidad imperante de requerirlo la hija de su mandante ampliamente identificada en la demanda, por lo que rechaza, expone y aclara la constante y errónea interpretación de la parte demandada.
De los folios 109-110, auto de fecha 19-09-2017, en la que el a quo repuso la causa al estado de apertura del lapso probatorio de las partes, lapso que comenzará a correr al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de todas las partes.
De los folios 111-113, actuaciones referidas a las notificación de las partes.
En fecha 09-10-2017, el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de pruebas en la incidencia, en el que promovió como confesión judicial lo manifestado por la demandante, en el petitorio donde dice: “PRIMERO: DESALOJE la casa propiedad de mi representada, libre de bienes y personas y en las misma condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Que se le restituya la posesión del inmueble por parte de la arrendadora, plenamente identificada”. (sic) Insistió en que la demandante hizo una acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10-10-2017, el a quo admitió el escrito de pruebas presentado por el apoderado del demandado.
De los folios 117-119, decisión de fecha 30-10-2017, en la que el a quo declaro: “1.-) Se declara con lugar la cuestión previa de acumulación indebida o inepta acumulación, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. 2.-) Se ordena a la parte actora subsanar el vicio de inepta acumulación de pretensiones declarado anteriormente en un plazo de cinco días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes. 3.-) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.” (sic)
En fecha 17-11-2017, el abogado Libo Armando Puerto Abreu, actuando con el carácter de autos, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en decisión de fecha 30-10-2017, procedió a subsanar el petitorio de la demanda de la siguiente manera: “En base a todo lo anteriormente expuesto es que ocurro ante su competente autoridad a DEMANDAR como en efecto demando al ciudadano MIGUEL JIMENO CUELLAR, plenamente identificado domiciliado en El Mirador, carretera que conduce a las Granjas Infantiles, Pericos, al lado de la escuela La Popa, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en propiedad de mi representada para que: DESALOJE: la casa de mi propiedad, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.”
Por auto de fecha 27-11-2017, el a quo planteó los hechos controvertidos y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró abierto un lapso de 8 días de despacho para que las partes promovieran pruebas.
De los folios 126-127, escrito de pruebas presentada en fecha 30-11-2017, por el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter de autos.
En fecha 06-12-2017, el abogado Libo Armando Puerto Abreu, actuando con el carácter de autos, ratificó todas las pruebas contenidas en el libelo de demanda.
Por autos de fecha 18-12-2017, el a quo admitió las pruebas presentadas por ambas partes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 132-145, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 22-02-2018, el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 01-03-2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la que solo asistió la parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de su apoderado, por lo que el a quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de desalojo de vivienda.
En fecha 06-03-2018, el abogado Libo Armando Puerto Abreu, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada, recurso que fue oído mediante auto de fecha 07-03-2018, en ambos efectos, acordándose remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
De los folios 156-162, actuaciones emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, referidas a la apelación ejercida contra la sentencia del 01-03-2018.
Al folio 163, auto de fecha 06-04-2018, en el que el Tribunal a quo dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
De los folios 170-171, audiencia de juicio celebrada el 03-05-2018, con la asistencia de ambas partes, donde cada uno incorporó las pruebas promovidas, difiriendo el a quo la continuación de la audiencia para el 04-05-2018.
Por solicitud de las partes se difirió la audiencia de juicio, para el 17-05-2018.
En la fecha acordada 17-05-2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio con la asistencia de ambas partes, quienes expusieron sus fundamentos, por lo que el a quo conforme al último aparte del artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, difirió el pronunciamiento del dispositivo para el 18-05-2018.
En fecha 18-05-2018 (folio 176-179,) oportunidad fijada para el pronunciamiento del dispositivo de la audiencia de juicio prevista en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el a quo declaró: Sin lugar la demanda de desalojo de vivienda, fundamentada en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuesto por la ciudadana Dianca Di Prizio de Meza y condenó en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 180-185, decisión integra publicada en fecha 23-05-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Sin lugar la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, fundamentada en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuesto por la ciudadana DIANCA DI PRIZIO DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.612.588. domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil contra el ciudadano MIGUEL JIMENO CUELLAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.069.771, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil” (sic)
En fecha 30-05-2018, presentó escrito el abogado Libo Armando Puerto Abreu, actuando con el carácter de autos, en el que apeló de la decisión dictada, por considerar que no fueron valoradas las pruebas evacuadas, donde se demuestra tanto en el derecho como en los hechos las necesidad justificada de requerir el inmueble la hija de la demandante, generando así una lesión a su representada.
Por auto de fecha 01-06-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa en el término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra la decisión proferida en fecha veintitrés (23) de mayo de 2018 en la que el a quo declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Dianca Di Prizio de Meza por desalojo de vivienda conforme al artículo 91, numeral 2° de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contra el ciudadano Miguel Jimeno Cuellar, y; conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la actora.
Mediante escrito de fecha (30) de mayo de 2018, el apoderado de la actora ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos el día 1° de junio de 2018, ordenándose su remisión al juzgado superior en lo civil en funciones de distribuidor, a efectos de su conocimiento y resolución, correspondiéndole a esta alzada donde se le dio entrada y se fijó trámite el día (19) de junio del año que discurre.
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación, el apoderado de la actora recurrente expuso los argumentos que sustentan el recurso ejercido, señalando lo siguiente: que en vista de la decisión promovida por el Tribunal de Municipio se consideró la necesidad de recurrir a la apelación en vista que la decisión es muy subjetiva y compleja; que la demandante si requiere el inmueble para el uso de su hija, filiación plenamente comprobada en las pruebas evacuadas en el expediente; solicitó sea revocada la decisión del tribunal de municipio.
La representación de la demandada, al intervenir expuso que del escrito libelar fundamenta la causal en hechos que no guardan relación con la misma, que la actora no logró demostrar la necesidad justificada de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a su poderdante, pues no demostró que paga un alto canon de arrendamiento como lo dijo en su escrito de demanda.

DECISIÓN RECURRIDA
El juzgado de la causa al valorar en la recurrida el instrumento por el que el actor pretendía demostrar la necesidad justificada que prescribe la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en el artículo 91, ordinal 2°, expresó lo siguiente:
“…En el presente caso el demandante aportó un cúmulo de pruebas que producen en el ánimo de quien aquí decide, que no hay el convencimiento pleno del estado de necesidad, que según afirma el demandante que tiene su hija, ya que el inmueble que ocupa actualmente en calidad de inquilina no lo tiene que entregar a su propietaria, y además alega que paga un alto canon de arrendamiento, situación ésta que no ha sido demostrada en autos ni en la audiencia oral y pública…”

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, la misma se centra en la desestimación de la pretensión de la actora por el juzgado de la causa por el hecho de no encontrar demostrado el estado de necesidad para su hija, conforme a lo que prescribe el ordinal 2° del artículo 91 de Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que señala como causal para solicitar el desalojo, lo siguiente:
“Artículo 91.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”
La pretensión de la actora estriba en la necesidad que su hija ocupe el inmueble por cuanto vive alquilada con su esposo en razón de no tener donde vivir, lo que encontraría asidero pues se trata de un pariente directo, esto es, dentro de lo que prescribe la norma, más frente a este señalamiento debe citarse lo que establece el parágrafo único del citado artículo 91, que trae:
“Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble”
En el texto transcrito se puede apreciar que en cuanto a la causal relativa al estado de necesidad, el legislador previó que el arrendador lo demuestre con prueba contundente y que el inmueble no será destinado a arrendamiento por tres años, a lo que cabe agregar que en el caso que se dilucida la necesidad justificada la tiene la hija de la actora y su cónyuge, más sin embargo, la necesidad justificada tal como lo arguyó la representación apelante es un elemento meramente subjetivo, que nunca podrá equiparase en distintas personas pues lo que para uno es necesidad, para el otro puede constituir cualquier cosa menos ella.
El tratadista venezolano Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (UCAB, Tercera edición 2006, Caracas. Pág. 195) al referirse a la necesidad precisó lo siguiente:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resulta afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.”
El abogado Libo Armando Puerto Abreu, actuando en representación de la parte actora y recurrente en su escrito de de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia recurrida, por cuanto considera que no fueron valoradas estrictamente las pruebas evacuadas en la causa donde se demostraba tanto en el derecho como en los hechos la necesidad justificada de requerir el inmueble la hija de la demandante, generando así una lesión a su representada, que el juez respecto a probar si el bien inmueble es justificado o no citó: “representa ser muy amplio y subjetivo”, razón que es digna de debatir. Que esta razón a su decir, queda al árbitro judicial, siendo un hecho subjetivo o criterio muy personal del juez.
De lo transcrito, se tiene que la actora persigue el desalojo del inmueble para que sea ocupado y allí viva su hija, circunstancia que quedó evidenciada con las siguientes pruebas:
• Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre Juana Torres viuda de Bresciani en nombre propio y representación de sus hijos Marinella Bresciani de Roge y José Wladimir Bresciani Torres y la ciudadana Dianca Di Prizio Sánchez, un inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno propio ubicado en El Mirador, carretera que conduce a las Granjas Infantiles (Vía Pericos), Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 13 de junio de 1989, bajo el N° 17, Tomo 23, protocolo 1, 2do trimestre (folios 6 y 7).
• Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre Dianca Di Prizio Sánchez y Miguel Jimeno Cuellar sobre el inmueble descrito anteriormente, y autenticado de fecha 27 de agosto de 1992, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 181 de los libros de autenticaciones (folios 22 al 24).
Se aprecian y se valoran como documentos públicos conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que fue expedido por una autoridad pública, en que la demandante demostró ser la propietaria de dicho bien y no fue objetado por el adversario en su contenido.
• Recibos de notificación enviados por la ciudadana Dianca Di Prizio Sánchez al ciudadano Miguel Jimeno Cuellar, relativos al retraso en el pago del alquiler y de venta ofertiva (folios 25 al 27).
• Copia certificada de notificación judicial de no prórroga solicitada por la ciudadana Dianca Di Prizio Sánchez al ciudadano Miguel Jimeno Cuellar y sustanciada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de abril de 2007 (folios 28 al 36).
• Copia certificada de notificación judicial de no prórroga solicitada por la ciudadana Dianca Di Prizio Sánchez al ciudadano Miguel Jimeno Cuellar y sustanciada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de febrero de 2008 (folios 37 al 48).
• Escrito fechado 9 de enero de 2012 con anexos suscrito por la ciudadana Dianca Di Prizio Sánchez y dirigido a la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat, contentivo de exposición de motivos (folios 49 al 56). Anexos relativos a: Acta de Nacimiento N° 297 correspondiente a Johana Patricia, copia de cédula de identidad de Johana Patricia Meza Di Prizio y Acta de Matrimonio celebrado entre Johana Patricia Meza Di Prizio y Libo Armando Puerto Abreu el 15 de febrero de 2011.
Se evidencian de estos medio de prueba que la actora cumplió en haber notificado al arrendatario con la antelación debida, su deseo de no renovar el contrato y de que desocupara el inmueble, lo que pone de manifiesto que a lo largo del tiempo ha venido cumpliendo con las exigencias legales sobre la materia y del estado de insolvencia por parte del arrendatario.
• Contrato de arrendamiento privado suscrito entre Libo Armando Puerto Abreu y Luis Enrique Useche Díaz, sobre un inmueble ubicado en Vía al Área recreacional del Colegio de Ingenieros, Edificio 7ª, Apartamento N° 7, Planta 4, Barrio Sucre, San Cristóbal estado Táchira (folios 57 y 58).
Se aprecia y se valora como documento privado suscrito entre la hija de la demandante y su cónyuge frente a su arrendador, conforme lo previene el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose lo allí contenido y convenido por los contratantes.
• Copias de recibos de depósitos bancarios realizados en la cuenta N° 01050093181093097906 del Banco Mercantil a nombre de Luis Enrique Useche Díaz, corrientes a los folios 59 al 69.
• Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Lote H, Urbanización Río Zúñiga, sector Pirineos I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2017 (folio 70).
Se valora conforme al ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y por tratarse de un documento público administrativo, por haber sido expedido por un organismo competente para ello.
• Original de declaración jurada de no poseer vivienda de la ciudadana Johana Patricia Meza Di Prizio autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira de fecha 31 de mayo de 2017 (folios 71 al 73).
Se aprecia y se valora como documento público conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedido por una autoridad competente para ello, del que se que se evidencia que la hija de la demandante demostró que bajo juramento no poseer vivienda propia.
• Acta conciliatoria de fecha 9 de julio de 2012 celebrada por ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), entre los ciudadanos Dianca Di Prizio de Meza y Miguel Jimeno Cuellar, asistidos ambos de abogado (folios 75 y 76).
• Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), que habilitó la vía judicial solicitada por la actora (folios 82 al 85).
Observa este sentenciador que cumplió con el trámite preliminar de orden administrativo por ante SUNAVI, organismo que otorgó la resolución que abre la posibilidad de recurrir a la vía judicial, debiendo ser valoradas estas actuaciones como documentos públicos administrativos.
• Fotografías de la vivienda arrendada (folios 86 y 87). Estas tomas fotográficas evidencian cierto deterioro y abandono de la vivienda arrendada.
Por su parte, la representación judicial del demandado promovió:
• Inspección Judicial practicada en la Vía al Área recreacional del Colegio de Ingenieros, Edificio 7°, Apartamento N° 7, Planta 4, Barrio Sucre, San Cristóbal Estado Táchira por el Juzgado a quo el 15 de febrero de 2018, corriente a los folios 141 y 142.
De dicha inspección se pudo evidenciar que el a quo verificó que en la vivienda arrendada viven los ciudadanos Libo Puerto y Johana Meza, quienes son cónyuges, que no viven en una situación de precariedad o hacinamiento, sin embargo, este sentenciador aprecia esta prueba en el sentido de evidenciar que la hija de la demandante vive alquilada con su cónyuge, que al no estar en estado de precariedad alguna, se puede evidencia la filiación para con su madre, necesitando el inmueble de autos.
• Prueba de informes. Oficiar al Banco Mercantil, oficina principal ubicada en el sector La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio 135 cursa respuesta de dicho Banco, en donde remitió vía digital (Disco Compacto), la información requerida, constatándose que existen movimientos bancarios y depósitos recibidos en dicha cuenta a nombre del ciudadano Luis Enrique Useche Díaz.
La argumentación del a quo para desestimar la acción radicó en que no hay convencimiento pleno del estado de necesidad que tiene la hija de la actora; no obstante, de acuerdo a lo señalado por el autor Gilberto Guerrero Quintero, existe una causal determinante como lo es que un hijo ocupe el inmueble arrendado ante la necesidad que tiene por no contar con vivienda propia, lo que consustanciado con lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la ley en mención y antes transcrito, pone de relieve que se ha actuado ajustado al ordenamiento legal y que de obviarse comportaría una contravención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución en lo atinente a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por otra parte, observa este juzgador que en la recurrida el a quo desestimó los medios probatorios consistentes en las documentales que acreditan la propiedad de la actora, el trámite sustancial de notificación de no prórroga del arrendamiento intentado por ante el Juzgado de Municipio; el trámite correspondiente ante el ente administrativo; constancia de residencia de la hija de la actora expedida por el Consejo Comunal, donde reside alquilada, por lo que correspondía valorarlos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, aunado a que dicha constancia de residencia se valora como documento público administrativo por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello, conforme lo que establece el ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, tal y como fueron ya apreciados.
Siendo que el estado de necesidad, como antes se dijo, es un estado subjetivo, difícilmente podría ser objeto de prueba porque llegar al punto de tener que demostrar que se vive con hacinamiento o situación similar, equivaldría a condicionar a un propietario que requiere de su inmueble para su hijo, a tener que esperar a que a su vez este último se encuentre ante una situación precaria o denigrante en cuanto al sitio donde vive o bien a que no tenga trabajo ni pueda procurarse los medios para su subsistencia, lo que va en contra del derecho y la justicia.
Debe observarse que existe la necesidad de un pariente consanguíneo de la propietaria lo que está dentro de los parámetros exigidos por la norma y que ella como propietaria, ha cumplido con la notificación exigida, amén de haber agotado el trámite preliminar ante SUNAVI, lo que constituye indicio a favor del desalojo amén que la declaración viene a ser el único medio del que puede servirse la demandante puesto que el parentesco para con su hija es irrefutable.
La necesidad que tiene la demandante de ayudar a su hija, quien no cuenta con vivienda propia, se erige como justificación para que el desalojo proceda, constituyendo motivo suficiente en razón a que solucionará la carencia de vivienda de un familiar directo, lo que se encuentra dentro lo que prescribe el ordinal segundo del artículo 91 de la ley en comento, de tal suerte que ante la evidente necesidad de un familiar del actor, se impone concluir en la procedencia de la apelación, la revocatoria del fallo apelado y la declaratoria con lugar de la acción por desalojo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamiento expuestos precedentemente, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Libo Armando Puerto Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana Dianca Di Prizio de Meza, mediante escrito de fecha treinta (30) de mayo de 2018, contra el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda interpuesta por la ciudadana Dianca Di Prizio de Meza, contra el ciudadano Miguel Jimeno Cuellar, debiendo el a quo dar cumplimiento estricto a lo preceptuado en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 del seis (6) de mayo de 2011.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano Miguel Jimeno Cuellar, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó la anterior decisión a las 1:15 p.m. dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. 18-4558
MJBL/aasr