El presente expediente contiene el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentara la ciudadana ROSA ELENA JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.939, contra el ciudadano ERNESTO ANTONIO CELLA FEBLES, con cédula de identidad N° V-10.542.277, en su condición de Director General de la Empresa Mercantil MULTISERVICIOS GINERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Táchira, bajo el No. 24, Tomo 44-A, de fecha 11 de abril de 2011, y ubicado en la calle Libertad N° 7-A, Urbanización Táchira, Parroquia La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderado judicial de la parte demandante: abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.723.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.665.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.113.967, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.832.
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ en fecha 16 de junio de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL) INCOARA LA CIUDADANA ROSA ELENA JARA CONTRA LA SOCIEDAD DE COMERCIO MULTISERVICIOS GINERCA C.A., EN CONSECUENCIA ORDENÓ DESALOJAR EL INMUEBLE CONSISTENTE EN UN LOCAL COMERCIAL APTO PARA ESTACIONAMIENTO EN UN ÁREA APROXIMADA DE 600 MTS2 CON GALPÓN PARA DEPÓSITO, CON TECHO DE ACEROLIT, PISO DE CEMENTO, UNA OFICINA CON TECHO DE ACEROLIT Y PISO DE CERÁMICA, PAREDES DE BLOQUE, UN BAÑO PINTADO EN SUS PAREDES EXTERIORES COMO INTERIORES, PUERTAS, INSTALACIONES DE AGUAS BLANCAS, AGUAS SERVIDAS Y AGUAS PLUVIALES, CON SUS GRIFERÍAS, UBICADO EN LA CALLE LIBERTAD N° 7-A DE LA URBANIZACIÓN TÁCHIRA, PARROQUIA LA CONCORDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y 2 corre libelo de demanda de fecha 25 de septiembre de 2014 y sus anexos de los folios 3 al 16.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, recibió el libelo de demanda, la admitió y le dio el curso de ley correspondiente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación (folio 17).
Al folio 18 la ciudadana ROSA ELENA JARA le confirió poder apud acta al abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ.
Corre al folio 19 diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, donde solicitó el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, el desalojo judicial y que se decrete el secuestro del inmueble.
Por diligencia del 4 de noviembre de 2014 el alguacil del a quo diligenció haber citado al demandado (folios 23 y 24).
El ciudadano ERNESTO ANTONIO CELLA FEBLES, en su condición de Director General de la Empresa Mercantil MULTISERVICIO GINERCA C.A, asistido de abogado, consignó escrito de contestación de demanda y anexos (folios 25 al 30).
En fecha 11 de noviembre de 2014 el ciudadano ERNESTO ANTONIO CELLA FEBLES, confirió Poder Apud Acta a la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ (folio 31 y vuelto).
El 13 de noviembre de 2014 el Juzgado de cognición celebró AUDIENCIA PRELIMINAR sólo con la presencia de la parte demandada (folios 33 al 35).
Al folio 36 riela auto mediante el cual se fijaron los límites de la controversia.
En fecha 09 de diciembre de 2014 los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas (folios 39 al 45).
El 25 de mayo de 2015 el Juzgado de cognición celebró AUDIENCIA ORAL (folio 68 al 74).
El 26 de mayo de 2015 el a quo dictó el dispositivo del fallo (folios 165 al 168) y el íntegro del mismo fue publicado el 10 de junio de 2015 (folios 169 al 178).
Por diligencia del 16 de junio de 2015 la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión (folio 180), la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 181), conforme auto del 7 de julio de 2015.
El 17 de julio de 2015 es recibido en esta Instancia Superior el presente expediente, al cual se le dio entrada, inventario bajo el N° 3173 y el curso de ley correspondiente (folio 182).
En fecha 22 de septiembre de 2015 la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ actuando en representación de la parte demandada consignó en esta Alzada escrito de informes (folios 183 al 186), y en la misma fecha el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ también hizo lo propio (folios 187 y 188).
Por diligencia del 20 de octubre de 2015 el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora y la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, apoderada judicial de la parte demandada se hicieron presentes en este tribunal y le hizo entrega al actor de las llaves del inmueble, desistiendo solo del ordinal PRIMERO del dispositivo de la sentencia apelada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial que resolvió:
“…este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, …declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (local) es incoada por ROPSA ELENA JARA contra la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS GINERCA C.A. en la persona de su Director General ciudadano ERNESTO ANTONIO CELLA FEBLES, consecuencialmente ésta misma como demandada deberá proceder a desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria,…
…SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, MULTISERVICIOS GINERCA C.A al pago de las mensualidades vencidas a partir de la fecha del último depósito que constare en el expediente, a razón de Bs. 15.000,00 hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis…”.
La abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GINERCA C.A. en el escrito de informes consignado en este tribunal alegó:
“…CAPITULO I
REPOSICION DE LA CAUSA
1) Consta de las actas que componen el presente expediente, que nos hallamos en presencia de un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundamentado en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo manifiesta expresamente la parte actora en su libelo de demanda. Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, fijando el 2° día de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
El artículo 43 de la Ley Especial mencionada en su aparte único, consagra expresamente:
Artículo 43: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Por su parte y respecto del procedimiento oral, aplicable a esta causa por mandato expreso del artículo 43 citado, consagra el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias,…”.
Reglas estas ordinarias que no son otras que las consagradas en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que concede 20 días de despacho a la parte demandada, a los fines de la contestación, y no como erróneamente fue establecido por el juez de la recurrida al fijar un término al efecto señalado (segundo día de despacho), resulta lesivo al derecho constitucional a la defensa de la parte demandada, y representa una subversión al debido proceso y orden constitucional del cual debe derivar una orden de reposición al estado de admitir la demanda…
…Sobre la base de lo expuesto, y habiendo resultado una clara indefensión en perjuicio de mi mandante, con ocasión de la reducción del lapso de comparecencia para el acto de contestación de demanda, solicito respetuosamente se ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA, concediendo a la parte demandada el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de demanda, en aplicación del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 359 y 865 del Código de Procedimiento Civil…”.
Posteriormente, por ante este tribunal ambos apoderados judiciales se hicieron presentes y la parte demandada realizó la entrega de las llaves del inmueble, aspecto éste comprendido en el dispositivo del fallo, en el particular primero, quedando incólume la apelación sobre el particular segundo y tercero.
En este sentido, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
• Que el artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, dispone:
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia,…
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
• Que el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 860:… En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”
• Que en el libelo de demanda, la parte actora textualmente expuso: “Pido, muy respetuosamente, que se admita esta demanda, se sustancie de acuerdo al procedimiento breve y que sea declarada con lugar en su definitiva”.
• Que en el auto de admisión de fecha 10 de octubre de 2014 se observa que se admitió la demanda y se ordenó tramitarla conforme el procedimiento oral. No obstante, se ordenó la citación de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, lo cual es propio del procedimiento breve y no como correspondía de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la parte demandada, dio contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a su citación, sin haber objetado ni pedido reposición alguna.
• Que las demás etapas del proceso se cumplieron en conformidad con el procedimiento oral.
• Que por ante este Juzgado Superior, el fecha 20 de octubre de 2015, presentes los apoderados judiciales de ambas partes, expusieron: “A los fines ordenados en el ordinal PRIMERO de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada entrega en este acto al apoderado actor las llaves del inmueble, el cual se halla libre de personas y cosas en perfecto estado de conservación y mantenimiento, y este último en nombre de su mandante lo recibe conforme. En tal virtud la parte demandada DESISTE de la apelación interpuesta solo por lo que respecta al ordinal PRIMERO del dispositivo del fallo, relativo a la orden de desalojo, pues este acto constituye la ejecución voluntaria del mismo. No así respecto de los ordinales SEGUNDO y TERCERO, toda vez que no está clara y expresamente establecido el monto condenado a pagar. En consecuencia, ambas partes solicitan la continuación del trámite de la apelación en el sentido expresado”.
Puede observarse en el caso de marras, que en el auto de admisión se le fijó al demandado el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, aplicando el lapso de contestación establecido en el juicio breve y no como corresponde en el juicio oral, en el cual se cita a la parte demandada para la contestación conforme las reglas ordinarias, es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. No obstante, del recuento hecho se observa que la parte demandada en su oportunidad no objetó ni solicitó la reposición de la causa por esta circunstancia; al contrario, conjuntamente con la parte demandante por ante este Juzgado Superior dio cumplimiento al dispositivo PRIMERO de la sentencia, entregando a la actora el inmueble desocupado de personas y cosas, por lo que decretar la reposición de la causa sería inútil, Y ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto a la condenatoria a pagar mensualidades vencidas y la consecuente condenatoria en costas, debe acotar esta sentenciadora que se desprende de las actas, especialmente del libelo, que se alegó que la relación arrendaticia se inició el 1° de junio de 2011, con una duración de seis meses, vencidos los cuales el arrendatario continuó ocupando el inmueble; que se firmó un segundo contrato por un (1) año desde el 1° de junio de 2012 hasta el 1° de junio de 2013. Quiere decir, que habiendo tenido la relación arrendaticia una duración de dos (2) años, le correspondió un (1) año de prórroga legal conforme el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial., que se verificó desde el 1° de junio de 2013 al 1° de junio de 2014. En tal sentido, visto que el auto de admisión en la presente causa es de fecha 10 de octubre de 2014, en criterio de esta Alzada, la parte demandante debió accionar el desalojo por vencimiento del contrato y su prórroga legal, tal y como lo prevé el artículo 40 literal g), y no fundamentar la demanda en la falta de pago, puesto que ya el contrato y su prórroga estaban vencidos. Por lo tanto el demandante no podía invocar el pago de cánones vencidos.
Así las cosas, en criterio de esta Alzada, el pago de cánones insolutos es improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación planteada, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ, ya identificada en autos, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentara ROSA ELENA JARA, contra el ciudadano ERNESTO ANTONIO CELLA FEBLES, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GINERCA C.A., ya identificados.
SEGUNDO: Se declara improcedente la condenatoria al pago de mensualidades vencidas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3173, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3173, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.-
Exp. 3173.-
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