Sube al conocimiento de esta Alzada el CUADERNO DE TERCERÍA DE DOMINIO propuesta por los ciudadanos SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA y BENITO CHINCHILLA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.708.339 y V-6.157.121, cónyuges entre sí y de este domicilio, representados por los abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, titulares de las cédulas de identidad números V-11.499.781 y V-13.550.264 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.219 y 100.374; contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL YÉPES GONZÁLEZ y CARLINA CASTILLO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.741.855 y V-10.179.564, divorciados, de este domicilio, en el juicio por NULIDAD DE VENTA en el cual los demandados en tercería son demandante y demandada respectivamente, procedente del otrora Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado por ante ese Despacho bajo el N° 6.275-2011 y que accionaran representado el primero de los nombrados por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.087.707 y V-10.146.382 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.803 y 74.463, y la segunda representada por el abogado IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.140 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.792.
Conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE TERCERÍA con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2.013 por el otrora Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) SIN LUGAR LA ACCIÓN DE TERCERÍA, INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA y BENITO CHINCHILLA GUTIÉRREZ, POR HABERSE DECLARADO NULA LA COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE, OBJETO DE LA CONTROVERSIA EN LA CAUSA N° 6275-2011 EN SENTENCIA DE FECHA 26/11/2012, CELEBRADO CON LA CIUDADANA CARLINA CASTILLO ORTIZ, ESTANDO CASADA Y NO DIVORCIADA, CON EL CÓNYUGE CIUDADANO JOSÉ DANIEL YÉPES GONZALEZ; 2) NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno consta:

En fecha 20 de marzo de 2.013, los ciudadanos SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA y BENITO CHINCHILLA GUTIÉRREZ, presentaron escrito de demanda junto con anexos por Tercería, en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL YEPES GONZÁLEZ y CARLINA CASTILLO ORTIZ (folios 1 al 9 y anexos del folio 10 al 51).
Por auto de fecha 2 de abril de 2.013, el otrora Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y con respecto a la medida solicitada el a quo señaló que se pronunciaría por auto separado (folio 52).
Por diligencia del 24 de abril de 2.013, la parte demandante SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA y BENITO CHINCHILLA GUTIÉRREZ le confirieron poder apud acta a los abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE (folio 55 y vto.).
Mediante escrito del 26 de julio de 2.013, el abogado IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada CARLINA CASTILLO ORTIZ según poder apud acta que riela al folio 86 de la pieza principal, contestó la demanda (folio 64 al 66).
En fecha 26 de julio de 2.013 mediante escrito, el codemandado JOSÉ DANIEL YEPES GONZÁLEZ asistido de abogado promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 y contestó la demanda (folios 67 al 73).
Corre inserto al folio 74, poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ DANIEL YEPES GONZÁLEZ a las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ.
El 31 de julio de 2.013 el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, presentó escrito de oposición a la cuestión previa (folio 75 y vto).
Mediante escrito del 07 de agosto de 2.013, el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS actuando con el carácter acreditado en autos promovió escrito de pruebas (folios 77, 78 y vto.); en la misma fecha mediante diligencia el referido abogado solicitó al a quo decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto del presente litigio (folio 80).
El 09 de agosto de 2.013 el abogado IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada CARLINA CASTILLO ORTIZ, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 81 y 82); la abogada IRAIMA IBARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado JOSÉ DANIEL YEPES GONZÁLEZ hizo lo propio el 12 de agosto de 2.013 (folio 83 y vto.).
El 16 de septiembre de 2.013 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa opuesta por el codemandado JOSÉ DANIEL YEPES GONZÁLEZ (folios 86 al 88).
En fecha 07 de noviembre de 2.013 el Tribunal de la causa, dictó decisión por la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil (folios 89 al 95).
En fecha 14 de noviembre de 2.013 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 96 al 110). En fecha 10 de octubre de 2.014 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS apeló de la decisión (folio 123), y por auto del 30 de octubre de 2.014 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 125 y 126).
En fecha 06 de noviembre de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.055 (folio 127).
El 10 de diciembre de 2.014, el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA y BENITO CHINCHILLA GUTIÉRREZ, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 128 al 133), y en la misma fecha la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR actuando con el carácter de co-apoderada judicial del codemandado JOSÉ DANIEL YEPES GONZÁLEZ hizo lo propio (folios 134 al 142).
En fecha 8 de enero de 2.015, la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 143 al 149).
Riela una (1) pieza principal de los folios 1 al 89, contentiva de la Nulidad de Venta.
Riela un (1) cuaderno de medidas de los folios 1 al 3., en el cual consta que en fecha 12 de mayo de 2011 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en la causa principal por nulidad de venta.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alegaron los terceros en su escrito libelar lo siguiente:

“…Cursa por ante el Tribunal a su digno cargo demanda de NULIDAD DE VENTA inventariada bajo el expediente signado con el N° 6.275-2011 donde el ciudadano JOSÉ DANIEL YEPES GONZÁLEZ, colombiano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° E-81.741.855, demandó a la ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-10.179.564, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 371 y 376 eiusdem, venimos a proponer como en efecto lo hacemos DEMANDA DE TERCERÍA DE DOMINIO, contra las precitadas partes del referido juicio…
…Según consta del documento protocolizado de compra venta otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 23 de noviembre del año 2.010, inscrito bajo el número 2010.1892, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1785, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que se acompaña como instrumento fundamental de la presente demanda de tercería de dominio en copia fotostática certificada…, mi persona, es decir, SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA…, le compré a la ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ…, un lote de terreno propio ubicado en la carrera 4, antes esquina de la vereda 3, hoy calle 3, antes Aldea La Chucurí, hoy sector La Chucurí, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es frente con la calle pública, mide 15 metros; SUR: Terrenos que son o fueron de NICOLÁS PABÓN CARRILLO, mide 15 metros; ESTE: Terrenos que son o fueron de NICOLÁS PABÓN CARRILLO, mide 20 metros y OESTE: Antes terrenos que son o fueron de NICOLÁS PABÓN CARRILLO, hoy calle 3, mide 20 metros. El precio de ese lote de terreno fue la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) que le pagué en dinero en efectivo a mi vendedora la ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ.
…cuando se celebró el contrato de compra venta, nuestra vendedora CARLINA CASTILLO ORTIZ era de estado civil DIVORCIADA, y antes de protocolizarse el referido documento la ciudadana nos aportó en original el documento por el cual había adquirido el lote de terreno autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 29 de julio del año 1999, inserto bajo el N° 18, Tomo 33, folios 41 y 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, registrado bajo el N° 22, Tomo 011, Protocolo 1°, folio 1 al 4…
Este documento es el tracto sucesivo, en el cual la ciudadana ALVA MARINA HERNÁNDEZ, le dio en venta a nuestra vendedora CARLINA CASTILLO ORTIZ, el lote de terreno.
…cuando adquirimos el lote de terreno a que se contrae el documento público de adquisición… es evidente y de manera inequívoca, que mi persona SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA, le compré el lote de terreno propio a la ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, por cuanto ella aparece en ambos documentos de estado civil divorciada, y por ello no tuvo impedimento alguno para otorgar el documento donde nos dio en venta el lote de terreno.
Cual sería nuestra sorpresa que al acudir en fecha muy reciente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al revisar el libro donde se encuentra inserto el documento de propiedad de nuestro lote de terreno, sobre el mismo pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal según oficio B° 3180-544 de fecha 12/05/2011, y al efectuarse la indagación de donde provenía esa medida, por cuanto no tenemos problemas judiciales de ninguna naturaleza, ubicamos el expediente N° 6.275.
Al proceder a revisar el referido expediente cual sería nuestra sorpresa que se había decretado sentencia declarando LA NULIDAD DEL DOCUMENTO mediante el cual habíamos comprado el lote de terreno a la ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, sin haber sido llamados nunca a ese juicio a defender nuestro derechos e intereses.
Argumenta el demandante ciudadano JOSÉ DANIEL YEPES GONZÁLEZ que ese lote de terreno fue adquirido en estado de matrimonio con la ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, que nunca tuvimos conocimiento que hubiese sido cónyuge del referido ciudadano, como tampoco que se habían divorciado, ya que ella se identificaba con cédula de identidad de estado civil DIVORCIADA, y además, al folio 23 del expediente cursa solicitud de divorcio por ruptura prolongada en la vida en común, suscrita entre los ciudadanos JOSÉ DANIEL YEPES GONZALEZ y CARLINA CASTILLO ORTIZ…
Esa solicitud la cual desconocíamos constituye documento público procesal, y al haber manifestado el ciudadano JOSÉ DANIEL YEPES GONZÁLEZ que NO HABÍA ADQUIRIDO CON LA CIUDADANA CARLINA CASTILLO ORTIZ BIENES DE FORTUNA NI INMUEBLES, y posteriormente vino a demandar la nulidad del documento de compra venta constituye un fraude a la ley en detrimento no solo de nuestros legítimos derechos de propietarios que somos de ese lote de terreno, sino también en detrimento de la Administración de Justicia, violentando todos nuestros derechos, tanto al debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la defensa.

…Por los razonamientos anteriormente expuestos, acudimos ante su noble autoridad… por cuanto la sentencia no ha sido ejecutada y la presente demanda de tercería de dominio aparece fundada en instrumento público fehaciente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 23 de noviembre del año 2010, inserto bajo el N° 2010.1892, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1785 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010…, SE SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012…
De igual manera, procedemos a demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos JOSÉ DANIEL YEPES GONZÁLEZ… en su carácter de DEMANDANTE en el juicio que por nulidad de contrato de compra venta se contra el expediente N° 6.275-2011, y a la ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ… en su carácter de DEMANDADA en esa causa, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que nosotros los ciudadanos SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA y BENITO CHINCHILLA GUTIÉRREZ, somos los únicos y exclusivos propietarios del inmueble constituido por el LOTE DE TERRENO PROPIO ubicado en la carrera 4 antes esquina de la vereda 3, hoy calle 3, antes Aldea La Chucurí, hoy sector La Chucurí, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira…
SEGUNDO: Para que el ciudadano JOSÉ DANIEL YEPES GONZÁLEZ convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal que el tenía pleno conocimiento con anterioridad a interponer la demanda de nulidad del documento de compra venta que la ciudadana SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA era la propietaria del lote de terreno objeto de ese contrato y debió haberla demandado, así como a su cónyuge el ciudadano BENITO CHINCHILLA GUTIÉRREZ…

…Pedimos que la presente demanda de tercería de dominio sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA

El abogado IVÁN ALBERTO MALDONADO BARRIOS con el carácter de apoderado judicial de la co-demanda, CARLINA CASTILLO ORTIZ, alegó:

“… 1°) si es cierto que mi representada le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 23 de noviembre de 2010, inserto bajo el N° 2010.1892, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1785, correspondiente al libro del Folio Real 2010, a la ciudadana SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA... casada con el ciudadano BENITO CHINCHILLA GUTIÉRREZ… un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 4, antes esquina de la vereda 3, antes Aldea La Chucurí, hoy sector La Chucurí, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es frente con la calle pública, mide 15 metros; SUR: Con terrenos que son o fueron de NICOLÁS PABÓN CARRILLO, mide 15 metros; ESTE: Terrenos que son o fueron de NICOLÁS PABÓN CARRILLO, mide 20 metros y OESTE: Terrenos que son o fueron de NICOLÁS PABÓN CARRILLO, hoy calle 3, mide 20 metros. El precio de venta de ese lote de terreno fue por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) que la compradora SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA le pagó a mi representada en dinero en efectivo.
2°) si es cierto y conviene mi representada que cuando le dio en venta el lote de terreno a la ciudadana SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA era y es de estado civil divorciada; como tampoco ella ni su cónyuge tenían conocimiento que mi poderdante hubiese estado casada y después divorciada del ciudadano JOSÉ DANIEL YEPEZ GONZÁLEZ.
3°) La compradora SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA y su esposo BENITO CHINCHILLA GUTIÉRREZ, no tuvieron ni tenían conocimiento alguno que mi representada se hubiese divorciado del ciudadano JOSÉ DANIEL YEPEZ GONZÁLEZ;…
4°) Siendo los motivos expuestos por los demandantes en tercería serios y ciertos, por instrucciones precisas de mi poderdante es que ella conviene en la demanda de tercería en todas y cada una de sus partes…”.

El codemandado JOSÉ DANIEL YEPES GONZÁLEZ, hace la contestación de la demanda arguyendo que:

“… NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la DEMANDA DE TERCERÍA DE DOMINIO incoada en mi contra y fraguada por los co-demandantes y mi excónyuge ciudadanos, SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA, BENITO CHINCHILLA GUTIÉRREZ y CARLINA CASTILLO ORTIZ…, ya que esta acción fraudulenta lo que pretende es sorprenderme en mi buena fe y que con argumentos malintencionados y triquiñuelas pretende desconocer la Sentencia de este Tribunal pues en la misma se corroboró la existencia de una comunidad de gananciales habida dentro de nuestro extinto matrimonio con la ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, la cual vendió de manera fraudulenta y no acorde con el ordenamiento jurídico vigente, y que ya está reconocido y adjudicarse bienes que ya no le corresponden y que debieron actuar dentro del procedimiento como terceros adhesivos o de la manera en las cuales pauta nuestra norma adjetiva, amén de que existen elementos para pensar que estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL el cual reitero debe ventilarse por la vía del artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente; pues es evidente que se pretende hacer valer una acción que está viciada de nulidad pues no entiendo como pueden ejercer algún tipo de acción civil en mi contra fraguando un Fraude Procesal por lo que reitero mi posición de NEGAR RECHAZAR Y CONTRADECIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL DERECHO en el cual basan su pretensión; ASÍ COMO LA ACCIÓN ESTIPULADA en mi contra. Es evidente que las estipulaciones y consideraciones que hacen para formular esta acción fueron suficientemente probadas en el juicio principal de nulidad, etapa esta que se agotó hasta la vía conciliatoria y que pudieron haberse presentado sus alegatos para hacer valer sus derechos y pretensiones y que no lo hicieron solo para transgredir las normas de orden público con este procedimiento; demás está por decirle ciudadano juez que usted como director de este debate debe atenerse a lo alegado y probado en autos y en el caso que nos ocupa al admitir dicha tercería debe usar como probanza lo que usted en justicia sentenció en el procedimiento principal…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la demanda que por Tercería de Dominio incoaran los ciudadanos SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA y BENITO CHINCHILLA GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL YÉPES GONZÁLEZ y CARLINA CASTILLO ORTIZ. Por su parte el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en tercería, apeló de la decisión del a quo que declaró sin lugar la acción de tercería, por haberse declarado nula la compra venta del bien inmueble, objeto de la controversia en la causa N° 6275-2011 en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, celebrada con la ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, estando casada y no divorciada, con el cónyuge ciudadano JOSÉ DANIEL YÉPES GONZALEZ.
En el caso bajo estudio, tenemos que los accionantes en tercería aducen tener un mejor derecho que el actor en el juicio principal de nulidad de venta del documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 23 de noviembre del año 2.010, bajo el número 2010.1892, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1785, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, ya que el mismo no ha sido declarado falso, siendo el documento fundamental de la demanda de tercería. Así mismo, alegan los terceros que la demanda de nulidad del documento de compra venta constituye un fraude a la Ley en detrimento no solo de sus legítimos derechos de propietarios que son de el lote de terreno, sino también en detrimento de la Administración de Justicia, violentando sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva a la defensa; pues el mencionado juicio fue realizado a sus espaldas, es decir, sin que hubiesen sido llamados a defender sus derechos e intereses como propietarios.
PUNTO PREVIO

Dentro de este contexto, pasa esta Alzada a abordar este relevante punto, por importar al orden público y ser revisable incluso de oficio conforme las más recientes interpretaciones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil, sentencia N° 000045 del 22 de febrero de 2017, dictada en el expediente N°AA20-C-2016000455); debiendo esta sentenciadora revisar los presupuestos procesales de la pretensión. En tal sentido, se tiene que la cualidad o legitimatium – ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho de lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
A tal efecto, es pertinente citar lo que al respecto ha ratificado la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, Exp. AA20-C-2017-000632, la cual es del tenor siguiente:
“…, resulta pertinente pasar a analizar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda....”.
Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
No obstante, es oportuno señalar, que si la parte actora decide demandar conjuntamente a varias personas por considerar que se encuentra en uno de los supuestos de litisconsorcio antes referidos, se expone a que se alegue, si acaso no existiera la relación sustantiva que se invoca al fondo de la demanda, como defensa previa en la contestación de la demanda, la falta de cualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”.
Visto que la parte demandante en Tercería expone que no fue demandada en el juicio de Nulidad de Venta, por ser la compradora y en consecuencia haber adquirido la propiedad del inmueble, lo que acarreaba que tal demanda fuera propuesta contra quienes aparecen como vendedora y compradora en el documento registrado de fecha 23 de noviembre de 2010; en atención al criterio jurisprudencial expuesto, evidentemente en dicho juicio era necesaria la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario.
En este sentido, esta Alzada verifica que corre copia fotostática certificada de documento de compra venta correspondiente a un lote de terreno propio ubicado en la esquina de la Carrera 4, antes esquina de la Vereda 3, hoy Calle 3, antes Aldea La Chucurí, hoy sector La Chucurí, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente con la Calle pública, mide 15 metros; SUR: Terrenos que son o fueron de Nicolás Pabón Carrillo, mide 15 metros; ESTE: Terrenos que son o fueron de Nicolás Pabón Carrillo, mide 20 metros y OESTE: Antes terrenos que son o fueron de Nicolás Pabón Carrillo, hoy calle 3, mide 20 metros, el cual fue vendido por la ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ a la ciudadana SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA, inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 23 de noviembre de 2.010, inserto bajo el N° 2010.1892, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.1.1785 y correspondiente al Libro de Folio Real 2010 (folios 11 al 16). Asimismo, consta en el expediente por Nulidad de Venta a los folios 19 al 22 el indicado documento.
Además, consta que los terceros probaron que son cónyuges entre sí con copia fotostática del acta de matrimonio N° 22 de fecha 22 de febrero de 2.002, perteneciente a los ciudadanos BENITO CHINCHILLA GUTIÉRREZ y SARAY COYANTES JACOME (folio 17 y vto.).
Así las cosas, en la causa por Nulidad de Venta, se observa que el ciudadano DANIEL YEPES GONZALEZ demandó solamente a la ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, quien ostenta el carácter de vendedora en el documento cuya nulidad se demandó, obviando ejercitar la acción contra la ciudadana SARAY COYANTES JACOME, con el carácter de compradora, y contra el ciudadano BENITO CHINCHILLA GUTIÉRREZ como cónyuge de la compradora; lo que significa, tal y como lo expone la parte demandante en tercería, que el juicio de nulidad se instruyó “a su espalda”, con lo que se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso, y en detrimento de una tutela judicial efectiva, agravado con la sentencia dictada por el entonces Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que con total desacierto comete yerro al declarar con lugar la demanda en esas circunstancias.
En este orden de ideas, siendo que se ha establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario; lo que acarrea que la demanda de nulidad in comento sea inadmisible, por faltar uno de los presupuestos procesales, Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación planteado; con lugar la Tercería propuesta; inadmisible la demanda de nulidad de venta contenida en el expediente N° 6275 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo nulo todo lo actuado en dicho juicio, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas.
V
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA y BENITO CHINCHILLA GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2.013, con asiento diario N° 10, por el otrora Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada dictada el 14 de noviembre de 2.013 por el otrora Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 10.

TERCERO: Visto que la codemandada CARLINA CASTILLO ORTIZ convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, y se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda que por TERCERÍA incoaran los ciudadanos SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA y BENITO CHINCHILLA GUTIÉRREZ, con cédula de identidad N° V- 14.708.339 y V-6.157.121 en su orden, contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL YÉPES GONZÁLEZ y CARLINA CASTILLO ORTIZ, con cédula de identidad N° E-81.741.855 y V-10.179.564 respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANIEL YÉPES GONZÁLEZ contra la ciudadana CARLINA CASTILLO ORTÍZ; por lo que, SE ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de mayo de 2011 que riela al folio 29 de la causa principal por Nulidad de Venta, lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado en dicho expediente, inclusive la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 que corre a los folios 63 al 75, asentada en el Diario bajo el N° 37, por la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad de venta.

QUINTO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.011 (folio 1 del Cuaderno de Medidas) sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la Carrera 4, esquina de la Vereda 3, Aldea La Chucurí, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Que es su frente con la Calle Pública mide 15 mts; SUR: Terrenos que son o fueron de Nicolás Pabón Carrillo mide 15 mts; ESTE: Terrenos que son o fueron de Nicolás Pabón Carrillo mide 20 mts., y OESTE: antes terrenos que son o fueron de Nicolás Pabón Carrillo, hoy calle 3, mide 20 mts, propiedad de la co-demandante ciudadana SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 23 de noviembre de 2.010, bajo el N° de matrícula 439.18.8.1.1785. Líbrese el oficio correspondiente una vez quede firme la presente decisión.

SEXTO: Se condena en costas al codemandado en tercería JOSÉ DANIEL YÉPES GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se exonera de la condenatoria en costas a la codemandada CARLINA CASTILLO ORTÍZ, por no haber dado lugar al procedimiento, tal y como lo dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.055, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintidós días del mes de junio de dos mil dieciocho. A los 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.055, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFdeA./mpgd
Exp. 3.055.-