REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.266
El presente CUADERNO contiene la TERCERÍA que accionara el ciudadano HECTOR OMAR AMAYA CONTRERAS, colombiano, mayor de edad, con cédula de residente N° E-81.859.480, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representado por las abogadas en ejercicio MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ Y VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.589 y 25.737, en su orden; contra los ciudadanos ESTEBAN DE JESÚS ÁLVAREZ BARRIGA, ROBINSON ÁLVAREZ BARRIGA (en su carácter de sujeto pasivo en el expediente 8441 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por Cumplimiento de Contrato) y ALFONSO MARÍA LÁZARO NAVARRO (en su carácter de sujeto activo en el expediente 8441 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por Cumplimiento de Contrato), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.149.076, V-11.502.765 y V-9.239.587 en su orden, representado el primero por el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.515 y el último representado por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE MORENO y NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.137 y 58.423 respectivamente.
Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la ciudadana abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, el 01 de Febrero de 2.016, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2.016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL DE LA CAUSA EN LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO HECTOR OMAR AMAYA CONTRERAS CONTRA LOS CIUDADANOS ALFONSO MARÍA LÁZARO NAVARRO, ESTEBAN DE JESÚS ÁLVAREZ BARRIGA Y ROBINSÓN ÁLVAREZ BARRIGA; DA POR TERMINADA LA CAUSA Y NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 6 corre libelo de demanda por Tercería y sus anexos a los folios 7 al 17.
Al folio 18 riela auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 22 de septiembre de 2015, mediante el cual admitió la tercería propuesta; dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 8441.
El 28 de septiembre de 2015 el ciudadano HECTOR OMAR AMAYA CONTRERAS otorgó Poder Apud Acta a las abogadas MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ Y VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO (folio 20).
Luego de citados los demandados en tercería, el 16 de octubre de 2015 el ciudadano ALFONSO MARÍA LÁZARO NAVARRO otorgó Poder Apud Acta a los abogados CARLOS ENRIQUE MORENO y NELSON EDUARDO MOROS URBINA (folio 40); y en fecha 26 de octubre de 2015 el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS ÁLVAREZ BARRIGA, se dio por citado y le otorgó Poder Apud Acta al abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTINEZ (folio 42 y vuelto).
El abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA presentó escrito de contestación de la tercería en fecha 07 de diciembre de 2015 (folios 45 al 54).
A los folios 55 al 61 y anexos de los folios 62 al 77, corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA.
La abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, co-apoderada judicial del ciudadano HECTOR OMAR AMAYA CONTRERAS el 15 de enero de 2016 consignó escrito de promoción de pruebas (folios 78 al 81) y anexos desde los folios 82 al 92.
A los folios 94 al 100 corre la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio.
El 1° de febrero de 2016 la abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, suscribió diligencia mediante la cual apeló de la anterior decisión (folio 103).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2016 el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 104 y 105).
Al folio 106, corre auto de entrada de fecha 18 de febrero de 2016, mediante el cual esta Alzada le dio entrada, inventario y el curso de ley correspondiente.
En fecha 01 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora y apelante consignó escrito de informes (folios 107 al 148).
Riela a los folios 149 al 155, escrito de observaciones presentado por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA.
A los folios 156 al 159, corre inserto escrito de observaciones presentado en esta alzada por la abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, de fecha 20 de abril de 2016.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Conoce esta alzada jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Martta Janeth García de Sánchez el 1° de febrero de 2016 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el cual resolvió:
“…Alegada como ha sido la cosa juzgada en el cuaderno de tercería esta juzgadora tiene facultad para pronunciarse en cualquier estado y grado de la causa y verificar si estamos en presencia o no de la autoridad de una sentencia como cosa juzgada…
…Ahora bien al caso que nos ocupa se observa de las copias certificadas consignadas que se activó el aparato jurisdiccional en el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DEL ESTADO TÁCHIRA en la causa 7053 y en la que se puede determinar que la demanda es la misma, que la demanda interpuesta en tercería en esta causa expediente 8441, fundada sobre la misma causa, entre las mismas partes, y vienen a juicio con el mismo carácter que la anterior demanda de municipios. Por ello estamos en presencia de los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) lo cual hace procedente la autoridad de la cosa juzgada, se observa fácilmente la existencia del límite personal o subjetivo especificado (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de estos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En consecuencia sería un desgaste judicial del órgano sentenciador y se atentaría contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva continuar con el procedimiento de tercería cuando ya fue ventilado en otro tribunal y fue sentenciado declarado SIN LUGAR, lo cual genera la existencia de AUTORIDAD DE COSA JUZGADA cuando en fecha 24 de marzo de 2015 declarada SIN LUGAR lo cual genera cosa juzgada formal y se cumple lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la presente causa se encuentra en estado de admitir las pruebas se hace innecesaria admitir las mismas dada la naturaleza del fallo aquí decidido. Y ASÍ SE DECLARA…”
Contra esta decisión la co-apoderada judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación, y en su escrito de informes presentado en esta alzada esgrimió:
“…Ahora bien, a los fines de demostrar el interés de mi representado en el objeto o materia del juicio, es relevante resaltar que se trata de un juicio de “cumplimiento de contrato” cuyo objeto sobre el cual recae la pretensión, es un inmueble del cual, a través de documento público anterior le asiste a mi representado un derecho y acción que puede hacer valer como tercero interesado y así lo hizo por tener la cualidad de inquilino y la cualidad de comprador optante.
Ahora bien, negada como fue su tercería a través de sentencia dictada por el tribunal a quo y con ello, quebrantando su derecho a la defensa y de hacer valer su derecho privilegiado avalado en “justo título”, se hace obligante apelar de la decisión antes de que sus efectos sean irreversibles y violatorios de derechos legítimos y constitucionales…”.
Esta Alzada para decidir observa:
Al folio 18 de este Cuaderno de Tercería, corre auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2015, el cual textualmente señala: “Vista la anterior demanda, …, por vía de TERCERÍA, …, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, EMPLACESE a los siguientes ciudadanos:…, para que concurran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA CITACIÓN DEL ÚLTIMO DE LOS DEMANDADOS, a cualquier hora de las fijadas para despacho, a objeto de la contestación de la demanda. Se suspende la causa principal del expediente N° 8441, por el motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por noventa (90) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada”.
El artículo 374 ejusdem dispone: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso”.
El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
Conforme sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2011, dictada en el expediente N° AA20-C-2010-000147: “…El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dispone:… La norma supra trasladada puntualiza la etapa procesal en la cual debe cumplirse la acumulación de la tercería y el juicio principal, en el primer grado de jurisdicción. Así las cosas, la falta de acumulación de procesos, como en el caso planteado, genera una distorsión procesal que atenta contra la seguridad jurídica, …, lo cual genera un gravamen a las partes que como tal es irreparable, suficiente para ordenar la nulidad de lo actuado y reponer la causa como lo hizo la recurrida…”.
Lo anteriormente explanado, claramente evidencia que en el presente asunto la tercería fue propuesta durante la primera instancia del juicio principal por Cumplimiento de Contrato, razón por la cual el a quo en su auto de admisión acordó la suspensión de la causa principal conforme el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según lo dispone el artículo 373 citado, debió el tribunal de primera instancia esperar a que concluyera el término de pruebas en la tercería, y acumular ambos expedientes para que una misma sentencia abrazara los procesos, siguiendo unidos el resto del juicio. Es decir, los puntos previos así como la cosa juzgada alegada en este Cuaderno de Tercería, debieron ser resueltos en una sola sentencia que contenga pronunciamiento sobre el juicio de Cumplimiento de Contrato y sobre la Tercería interpuesta.
Ello así, en criterio de este Alzada, el juzgado a quo incurrió en una subversión procesal que acarrea la reposición de la causa al estado en que se hallaba el Cuaderno de tercería para la fecha 26 de enero de 2016, debiendo continuar hasta la conclusión del término de pruebas, momento en el cual deberá acumularse a la causa principal de Cumplimiento de Contrato, para así corregir el quebrantamiento de formas procesales que han impedido, en este caso al tercero interviniente, el ejercicio de su debido derecho a la defensa; todo lo cual procede en conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de fecha 7 de abril de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 17-0096).
Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación planteada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de esta sentencia.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTTA GARCÍA DE SÁNCHEZ, co-apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR OMAR AMAYA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.859.480, parte demandante, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2.016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró la autoridad de la cosa juzgada formal, y dio por terminada la TERCERÍA, con asiento diario N° 31.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se hallaba el Cuaderno de Tercería para la fecha 26 de enero de 2016, debiendo continuar hasta la conclusión del término de pruebas, momento en el cual deberá acumularse a la causa principal de Cumplimiento de Contrato. En consecuencia, se anula la decisión dictada el 26 de enero de 2.016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 31.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3266, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3266, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA.-
Exp. 3266
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