REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de junio del año dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159º
Vista la anterior transacción suscrita por el ciudadano ALJADIAMIN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.626.913, con el carácter de demandado, asistido por el abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.287, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.399; y por el abogado TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.919, actuando en nombre y representación de las ciudadanas OLGA CONSTANZA NIÑO RINCÓN y ROSA INÉS RINCÓN DE NIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.672.139 y V-22.633.075, parte demandante en la presente causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes observaciones:
• Que el presente juicio se refiere a un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal (Local).
• Que dicho expediente sube a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación que incoara en fecha 1° de diciembre de 2016, la abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento (local comercial); condenó a la parte demandada apelante a realizar de manera inmediata a la parte demandante, la entrega del inmueble que viene ocupando como arrendatario, consistente en un local para uso comercial, ubicado en la calle 5 entre carreras 6 y 7 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, compuesto por un salón o hall y baño sin nomenclatura cívica, el cual forma parte individualizada del inmueble signado con los números 6-152 y 6-157 del sitio señalado; se condenó al demandado al pago de las costas procesales, por haber vencimiento total.
• Que el citado expediente fue recibido en este Tribunal Superior, previa su distribución, el 21 de marzo de 2017, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia y quedando inventariado bajo el N° 3.441.
Ahora bien, las partes suscribieron transacción el 22 de junio de 2018 en los siguientes términos:
“…PRIMERO: EL DEMANDADO conviene en todo y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por parte de EL DEMANDANTE en los términos expuestos en el libelo de demanda. SEGUNDO: Con la firma del presente convenimiento EL DEMANDADO hace entrega material a EL DEMANDANTE del local comercial, ubicado en la Calle 5 esquina Carrera 7, La Concordia de San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira de manera inmediata, libre de personas y cosas. TERCERO: Tanto EL DEMANDADO como EL DEMANDANTE solicitan que el presente convenimiento no generará costas para las partes involucradas y la misma se hace en los términos expuestos, como se expresó para poner fin al presente proceso. Por último, verificado los extremos de ley, muy respetuosamente solicitamos a la Ciudadana Jueza se sirva en HOMOLOGAR el presente convenimiento con todos los pronunciamientos de ley y remita al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, para su archivo…”.
Planteado lo anterior, observa esta operadora de justicia que el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad para convenir o transigir según se evidencia de instrumentos poderes: 1) Inserto a los folios 42 y 43, el otorgado por ROSA INÉS RINCÓN DE NIÑO, al abogado TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA; y 2) Poder apud acta otorgado en fecha 18 de junio de 2014 por la ciudadana OLGA CONSTANZA NIÑO RINCÓN, inserto al folio 49, a los abogados TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, OSMAN PÉREZ NIÑO y LIGIA ANDREINA DÁVILA TELLEZ; razón por la cual puede celebrarse la presente transacción.
Así las cosas, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTÍCULO 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“ARTÍCULO 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por lo tanto, estudiado como ha sido el medio de auto-composición procesal utilizado por las partes, aunado al hecho de que la transacción presentada no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente la misma, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la TRANSACCIÓN presentada el día 22 de junio de 2018, mediante diligencia con asiento diario N° 7.
Bájese el expediente en su oportunidad. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 3.441, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Sria.
JLFdeA/MPGD/yelibeth s.
Exp. 3.441.-