REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP01-R-2018-000019
PARTE ACTORA: José Cristo Berrios, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 10 263 825.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Milagros Andréu Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 67 059.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Industrial Táchira C. A., representada por el ciudadano Ángel Eduardo Biaggini Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 3 429 883, y solidariamente al ciudadano Ángel Eduardo Biaggini Montilla, ya identificado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto, Julio Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 12 922, 28 365, 26 199, 28 440, 97 381, 122 806 y 140 533, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Así, mediante auto de fecha 22 de mayo se dio por recibido el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el 11 de junio de 2018 a las 9:00 de la mañana, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el dispositivo del fallo, esta decisora procede a motivar el mismo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
DE LOS ALEGATOS
En la Audiencia:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, alega que el juez de primera instancia comete errores en la sentencia, específicamente los que menciona a continuación:
• En la dispositiva del fallo indica erradamente la cédula del demandante.
• Los cálculos efectuados por diferencia de utilidades fueron realizados en Bolívares Fuertes, y en los folios 26 y 28 del expediente se indican en Bolívares convencionales por ser anteriores al año 2008, de allí que los intereses se deban calcular en base a bolívares convencionales y no bolívares fuertes.
• Que los intereses de los montos condenados se ordenó calcularlos al promedio de la tasa activa y pasiva, siendo lo correcto calcularlos en base a la tasa de interés de la tasa activa por ser de carácter morosos.
• Que el mismo error de las utilidades sucedió en el la condena de las vacaciones y bono vacacional, calcularon en base a Bolívares fuertes antes de la entrada en vigencia de los mismos.
• En cuanto al salario integral, que el mismo no cumple con lo estipulado en la Ley, en virtud de que no se promedió los 6 últimos meses, y que en su cálculo no se incluyó la alícuota del bono vacacional.
• Que el punto álgido de la apelación lo compone la inaplicabilidad de la Reunión Normativa Laboral que consta a partir del folio 47 de la pieza 2, ya que el juez recurrido no le dio valor probatorio que en esta segunda instancia se insiste en la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Que la Convención ampara a los trabajadores de la Alfarería y ello así según el objeto al momento de la constitución de la empresa demandada. Que en la audiencia de juicio la parte demandada trajo a colación los términos de la Real Academia de la Lengua Española, que siendo así, se debe tomar en cuenta lo indicado en el folio 22 de la pieza 5 en donde la parte demandada reconoce que su objeto es la comercialización de materiales de construcción, hecho que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que es cierto que el objeto de la empresa que se invoca, pero que debe operar la primacía de la realidad sobre las formas. Que la demandada fabrica tanto los bloques como los tabelones, pero no los distribuye o comercializa, y ello se evidencia tanto de la inspección judicial practicada como del resto de las pruebas aportadas a la causa. Que la empresa como fabricante tiene una alícuota destinada a aquellas que solo comercializan productos, que no se encuentra dentro del sector terciario de la economía.
Por último manifiesta que el decreto de extensión es del año 88 y la convención colectiva que pretende la contraparte que se aplique es la del año 98, es decir, posterior a la fecha del decreto de extensión.
De la demanda:
Que en fecha 19 de enero de 1994 fue contratado por la accionada para realizar actividades como obrero, siendo su última actividad la de operador de secadero, recibiendo órdenes directas del representante de la empresa, Ángel Eduardo Biaggini Montilla. Que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 11:40 a. m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m. y el día sábado de 7:00 a. m. a 11: a. m. y a partir del año 2012 de lunes a viernes en el mismo horario, hasta el 29 de julio de 2016, fecha en la que renunció voluntariamente.
Que devengó un salario básico y un salario variable constituido por bonos de productividad y de producción secadero. Que la empresa lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio y en política habitacional a partir del 31 de enero de 2005, mas no desde la fecha de ingreso.
Que por concepto de utilidades se le cancelaron hasta el año 2005, 30 días de salario básico, sin incluir la parte correspondiente a salario variable; que en el año 2006 se le cancelaron 45 días de salario básico; de los años 2008 al 2013 la cantidad de 50 días de salario básico; en el año 2014 la cantidad de 60 días de salario básico y en el año 2015 la cantidad de 100 días de salario por concepto de utilidades.
Que por concepto de vacaciones y bono vacacional le cancelaban los días de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disfrutadas anualmente y canceladas hasta el 31 de diciembre de 2015, con el salario básico y sin incluir la parte correspondiente a salario variable constituido por bono de productividad y un bono de producción secadero.
Que desde el año 1986 existe una convención colectiva por rama de industria denominada convención colectiva para el ramo de la industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribuidoras de materiales de construcción, similares y conexos para el estado Táchira (escala regional), con decreto de extensión número 2307 de fecha 13.7.1988 y última reforma depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18.9.1998.
Que de conformidad con la cláusula número 1 de la referida convención colectiva y el artículo 4 del código civil, se define a la empresa como aquella organización jurídica o persona natural dedicada a la explotación de la industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribución de materiales de construcción, similares y conexos.
Manifestó que la palabra distribución es sinónimo de comercialización, lo cual implica la venta de materiales de construcción como lo serían los bloques, ladrillos y placas fabricados por la entidad de trabajo Industrial Táchira C. A., así como la compraventa de materiales de construcción y los términos similares y conexos significan que están relacionados, que se producen con ocasión de la fabricación, comercio y explotación de materiales de construcción realizada por la empresa Industrial Táchira C. A., que de los estatutos de la empresa queda evidenciado que su objeto es la fabricación y comercialización de materiales de construcción, por consiguiente solicita la aplicación de la referida convención.
Señaló como antecedente judicial los expedientes judiciales llevados por el Circuito Judicial del estado Táchira, número SP01-L-2009-000660 y SP01-R-2010-000098.
Que por lo anterior reclama antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses de mora, bonificación por tiempo de servicio, estímulo al primero de mayo, premios por asistencia puntual, todo por la cantidad de Bs. 12 636 545 40..
De la contestación:
Que es cierto que el actor prestó servicios para la demandada en el horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 11:45 a. m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., hasta el 29 de julio de 2016, fecha en la cual se retiró voluntariamente. Que se le pagaron sus vacaciones, días adicionales y bono vacacional de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral y que las mismas fueron disfrutadas.
Señaló como hechos controvertidos: la procedencia de los conceptos demandados, la aplicabilidad de la convención colectiva alegada por la parte actora, ya que nunca tuvo parte en ella, nunca formo parte de la mesa de negociación ni fue convocada para tal fin y que la extensión obligatoria no abriga a Industrial Táchira C. A.
Que la accionada no se dedica a ejercer el negocio de la ferretería, venta de pinturas ni cerrajería, no distribuye materiales de construcción ni similares, que es un establecimiento de tipo industrial que fabrica, produce ladrillos, bloques y solamente vende los productos que ella misma produce.
Negó por ser falso e incierto que el accionante haya comenzado a prestar sus servicios para la accionada desde el 19 de enero de 1994, pues lo cierto es que comenzó el 19 de junio de 1997. Negó que percibiera un salario promedio de Bs. 1570,05. Que se le pagaran al actor sus utilidades, vacaciones, bono vacacional y días adicionales con el salario básico, que se le pagaron todos los beneficios año por año a medida que se iban causando y apegados a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, según el período de vigencia.
Alegó que la reunión normativa laboral por rama de actividad tiene por objeto la armonización de las relaciones laborales entre las empresas que se dedican a la explotación de determinada actividad económica afín o relacionada, para afinar y fijar criterios únicos de interpretación de las condiciones de trabajo, así como de las percepciones salariales de los trabajadores amparados por las disposiciones acordadas en la reunión normativa laboral de que se trate.
Que la parte actora pretende el cobijo de un decreto de extensión de una convención colectiva para que tenga una aplicación sobre Industrial Táchira C. A., pero que dicha convención, con decreto de extensión, ha sido objeto de reformas posteriores a dicho decreto, por lo que no implicó más que la suscripción de una nueva convención colectiva con mejores beneficios para los trabajadores amparados por ella.
Que estas nuevas convenciones colectivas no fueron objeto de decretos de extensión, sobre las mismas no se pidió extensión alguna; en consecuencia, si estas posteriores convenciones no fueron extendidas a otras ramas de la industria, no puede pretender la parte actora que se aplique una extensión de una convención colectiva que fue derogada por fuerza de otras convenciones celebradas en fechas posteriores.
Alegó que Industrial Táchira C. A. es como su misma razón social lo indica, un establecimiento de tipo industrial, constituye una fábrica de ladrillos y bloques, que obtiene sus ingresos y sus utilidades de las ventas de esos mismos productos que fabrica, por lo que el establecimiento no pertenece al sector terciario de la economía, pues se identifica con aquellas empresas o personas que dedican sus esfuerzos a la prestación de servicios y a la comercialización de productos terminados por el consumidor final.
Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano José Cristo Berrios y su representada haya tenido una duración de 21 años, 6 meses y 10 días, desde enero de 1994 hasta el año 2016 y que en tal virtud se le adeude el pago de la antigüedad e intereses acumulados capitalizados por un monto de Bs. 1 915 134 10. Que se le adeude la cantidad de Bs. 4 248 491 00, por una supuesta diferencia por concepto de vacaciones correspondiente a los períodos vacacionales desde el 19.1.1994 hasta 29.7.2016, según lo dispuesto en la cláusula 57 de la ya mencionada Convención Colectiva. Que se le adeude la cantidad de Bs. 583 910 90, por un supuesta diferencia en participación de utilidades según lo establecido en la cláusula 58 de la referida convención Colectiva. .
Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que el demandante José Cristo Berrios, se le adeude la cantidad de Bs. 5 436 888 77, por concepto de unos supuestos intereses moratorios sobre el cumplimiento y pago de beneficios relativos a supuesta diferencias por la aplicación de la cláusula 57, no canceladas correspondiente a períodos vacacionales desde 1994 hasta 2016, supuesta diferencia por aplicación de la cláusula 58 correspondiente a los ejercicios fiscales desde 1994 hasta 2016, supuesto bono vacacional no cancelado y todos los conceptos laborales supuestamente no cancelados desde el momento en que tenía derecho el demandante de recibir dichos beneficios hasta la fecha de interposición de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que el demandante José Cristo Berrios se le adeuden la cantidad de Bs. 348 205 65, por concepto de una supuesta bonificación por tiempo de servicio por aplicación de la cláusula 52 de la convención colectiva del año 1986 con decreto de extensión n. ° 2307 de fecha 13.7.1988, con modificaciones en 1991 y 1994, y última reforma depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18.9.1998.
Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que el demandante José Cristo Berrios se le adeuden la cantidad de Bs. 103 914 99, por concepto de un supuesto estímulo al 1° de mayo por aplicación de la cláusula 40 y 68 de la convención colectiva para el ramo de la industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribuidoras de materiales de construcción, similares y conexos, para el estado Táchira del año 1986 con decreto de extensión n. ° 2307 de fecha 13.7.1988, con modificaciones en 1991 y 1994, y última reforma depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18.9.1998.
Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que el demandante José Cristo Berrios se le adeude la cantidad de Bs. 449 000 00 o Bs. 449 00 por concepto de unos supuestos premios mensuales por asistencia, premios semestrales y anuales por asistencia por aplicación de las cláusulas 40, 55 y 56 de la convención colectiva del año 1986 con decreto de extensión n. ° 2307 de fecha 13.7.1988, con modificaciones en 1991 y 1994, y última reforma depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18.9.1998.
Negó, rechazó y contradijo que su representada Industrial Táchira C. A. le adeude al demandante José Cristo Berrios la cantidad de Bs. 12 636 545 40 por todos los conceptos y beneficios que reclama en el libelo de la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática de los estatutos, acta de asamblea general extraordinaria y Rif n. ° J070001009-6, de la Sociedad Mercantil Industrial Táchira, C. A., (f. 48 al 73 pieza 1). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, ello en virtud de que la misma corresponde a la copia de un documento público que no fue impugnada en el momento de la celebración de la audiencia preliminar por la parte a quien se le opuso. De la referida prueba se evidencia la creación de la empresa demandada así como el objeto social para la cual fue creada, pero no observa quien aquí decide la actividad comercial de la misma, entendiendo entonces que el objeto de las empresas al momento de su constitución debe ser lo más amplio posible en atención a su rama de actividad, para permitir la libertad comercial de la misma, pero no siempre se cumple a cabalidad el mismo, pues la actividad de la empresa es una parte del objeto social indicado en su constitución.
2. Copia fotostática de convención colectiva para el ramo de la industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribuidoras de materiales de construcción, similares y conexos, para el estado Táchira (escala regional) del año 1986 y decreto de extensión n.° 2307 de fecha 13.7.1988, última reforma del año 1998 (f. 74 al 152 pieza 1 y 47 al 163 pieza 2). A pesar de haber sido un punto de apelación la valoración de esta prueba documental, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia de no valorar esta prueba documental, y aclara a la parte recurrente en apelación que es obligación para los jueces de la República, aplicar en todas las causas judiciales, el principio iura novit curia, ante la promoción de cuerpos normativos que por obligación deben ser conocidos por el servidor de justicia. Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad de la referida convención colectiva y su decreto de extensión obligatoria, quien aquí decide emitirá su opinión en la parte motiva del fallo.
3. Copia fotostática de solicitud de inscripción n. ° 8083 de fecha 24 de abril de 2006, presentada ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo e informe de visita de inspección realizado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del trabajo Cipriano Castro, en fecha 11 de agosto de 2005 (f. 153 al 162 pieza 1 y 164 al 167 pieza 2). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada que la Actividad detallada y precisa a la cual se dedica la empresa demandada es la fabricación de bloques de arcilla, ladrillos, baldosas y placas; asimismo se evidencia de las documentales presentadas la inspección de la cual fue objeto la empresa demandada con indicaciones propias de seguridad industrial y laboral.
4. Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira definitivamente firme, dictada en el expediente n. ° SP01-R-2010-000098, cuaderno principal SP01-L-2009-000660 (f. 163 al 199 pieza 1, 169 al 196 pieza 2 y 2 al 11 pieza 3). Se ratifica el criterio de primera instancia en desechar las documentales presentadas por no tener relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
5. Sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira definitivamente firme, dictada en el expediente n. ° SP01-L-2009-000690 (f. 59 al 87 pieza 3). Al igual que la documental anterior, se ratifica el criterio de primera instancia en desechar las documentales presentadas por no tener relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
6. Recibos de pago de salario semanal del actor desde agosto del año 2015 hasta julio del año 2016 (f. 12 al 57 pieza 3). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con tales documentales el pago recibido por el demandante, en los períodos y los conceptos allí indicados.
7. Recibos de pago de vacaciones y utilidades del actor (f. 88 al 110 pieza 3). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con tales documentales el pago recibido por el demandante, en los períodos y los conceptos allí indicados.
8. Copia fotostática de las actas del expediente n. ° SP01-L-2006-000548 (f. 111 al 173 pieza 3). Se ratifica el criterio de primera instancia de desechar las documentales promovidas por no tener relación con los hechos controvertidos.
Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Original de recibos de pago de salario semanal del actor desde el mes de enero del año 1994, hasta julio del año 2016. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada consignó recibos de pago junto con nóminas de pago efectuadas por la demandada, siendo impugnadas estas últimas por no ser objeto de la exhibición, y aceptando los recibos de salario cancelado al trabajador en los meses de marzo, febrero y enero del 2013, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio a las documentales exhibidas, evidenciándose de las mismas los salarios cancelados al demandante en los períodos y los conceptos allí indicados.
• Original de recibos de pago de utilidades y vacaciones del actor desde el mes de enero del año 1994, hasta el mes de julio del año 2016. Al haber sido exhibido al Tribunal las nóminas de vacaciones de los trabajadores de la empresa demandada, y haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en virtud de que no fueron exhibidos recibos de pago sino nóminas de pago, y no aparecer en las mismas la firma del trabajador, esta Alzada las desecha y no les otorga valor probatorio alguno.
• Original del libro de registro de vacaciones, desde el año 1994 hasta el año 2016. El mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante en virtud de no cumplir con los parámetros legales exigidos por la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno.
• Original de forma 14-02 de IVSS registro de asegurado, correspondiente a inscripción del ciudadano José Cristo Berrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V-10 263 825, en el IVSS. Se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada exhibió original y copia de planilla o formato 14-02 del I.V.S.S., en la cual se evidencia que inscribió al aquí demandante en la seguridad social, con fecha de ingreso a la empresa el 31 de enero de 2005.
Prueba de informes:
1. Al Banco Sofitasa, banco universal C. A., a los fines de que informe sobre los montos de los depósitos realizados al ciudadano José Cristo Berrios, desde el año 2003 hasta el año 2016 en la cuenta n. ° 01370012520002323422.
Se recibió respuesta a estos informes, que se encuentra agregada a los folios 91 al 92 de la 5 ª pieza. En cuanto a los discos compactos remitidos por la entidad financiera, estos se reprodujeron en la audiencia con la presencia de las partes y cuyas observaciones quedaron registradas en acta. Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio al material consignado de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo los depósitos efectuados al trabajador como notas de crédito.
2. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de que informe: a) Si en el archivo de esa Inspectoría reposa expediente n. ° 056-1998-07-000059, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de San Cristóbal, correspondiente a la empresa Industrial Táchira C. A., en caso de ser afirmativo remitir al Tribunal copia certificada de: La portada y de los folios 83, 84, 85 y 86 del referido expediente correspondiente a visita de inspección practicada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, en fecha 11.8.2005 en la empresa Industrial Táchira, C. A. y solicitud de inscripción n. ° 8083 de fecha 24.4.2006 presentada ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo; En fecha 31 de octubre de 2017 se recibió respuesta de la Inspectoría remitiendo la información solicitada, y al comprobar esta Alzada que es la misma prueba documental consignada por la parte demandante, tiene como ya valoradas las copias remitidas y los hechos demostrados; b) Informe sobre el contenido de la convención colectiva laboral a escala regional para las empresas del ramo de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribuidoras de materiales de construcción, similares y conexos, acordada y reconocida en una reunión normativa laboral (art. 537 L.O.T), suscrita entre SUTRALFA –TACHIRA y las empresas del ramo de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribución de materiales de construcción, similares y conexos del estado Táchira, resueltos n. ° 6039 del 7.11.1985, 1362 del 14.2.1991, emanados del Ministerio del trabajo de conformidad con el decreto del Ejecutivo Nacional n. ° 2307 de fecha 13.7.1988 de extensión obligatoria, publicado en gaceta oficial en fecha 13.7.1988, bajo el n. ° 31006 y su última reforma debidamente depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18.9.1998, con auto de la misma fecha remitido al coordinador general de la zona occidental del Ministerio del Trabajo, remitir copia certificada de última reforma (1998).
En fecha 31 de octubre de 2017 se recibió oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, informando que los cuerpos normativos se encuentran en la sede Nacional en la ciudad de Caracas, motivo por el cual esta Alzada no emite pronunciamiento alguno sobre la presente prueba de informes promovida.
3. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina administrativa de San Cristóbal. Para la fecha de la celebración de la audiencia no se había recibido esta prueba, por consiguiente no existe nada que apreciar.
4. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que informe: Si en esa oficina reposa expediente n. ° 652, correspondiente a la sociedad mercantil Industrial Táchira, C. A. Rif: J-07001009-6, en caso de ser afirmativo, remitir al Tribunal copia certificada de los folios 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 con sus respectivos vueltos de la pieza o cuerpo B del expediente 652, correspondiente al registro de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada bajo el n. ° 16, tomo 29-A, de fecha 27 de agosto de 1986 y de los folios 128, 129, 130, 131, 132 y 133 de la pieza B del expediente 652 correspondiente al acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada bajo el n. ° 35, tomo 3-A, del tercer trimestre de fecha 16 de julio de 1993.
Se recibió respuesta a estos informes que se encuentra agregada a los folios 180 al 202 de la 5 ª pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia en conferirles valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada el objeto de la empresa demandada en las dos oportunidades en que modificaron los estatutos de la misma.
5. Coordinación Zona Andina del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de que: informe sobre el contenido de la convención colectiva a escala regional (estado Táchira) para las empresas del ramo de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribuidoras de materiales de Construcción, Similares y Conexos, acordada y reconocida en una Reunión Normativa Laboral (art. 537 L. O. T.), suscrita entre el SUTRALFA–TACHIRA y las empresas del ramo, similares y conexos del estado Táchira. Por cuanto para la fecha de la celebración de la audiencia no se había recibido información alguna, no hay información a valorar
6. Coordinación del Circuito Judicial Laboral del estado Táchira, la referida prueba de informes fue desistida conforme al f. 96 de la pieza 5, por lo que no hay nada que valorar.
DE LA DEMANDADA
Pruebas documentales:
1. Certificado de conformación de uso, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 4 de noviembre de 2016 (f. 191 y 192 pieza 3). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la documental la actividad a la cual se dedica la empresa demandada.
2. Oficio n.° 0740 emitido por la Dirección Estadal Ambiental Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (f. 193 y 196 pieza 3). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la documental presentada, al igual que la anterior, la actividad a la cual se dedica la empresa demandada.
3. Original de documentos debidamente suscritos por el trabajador demandante consistentes en: carta de renuncia, Liquidación de prestaciones sociales y liquidación de contrato de trabajo (f. 197 al 199 pieza 3). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose para esta superioridad, la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de culminación de la misma y el motivo por el cual finalizó (renuncia voluntaria).
4. Original de nómina semanal debidamente suscrita por el trabajador José Cristo Berrios en señal de conformidad, inserta a los folios 200 al 208 de la pieza 3 del presente expediente y 2 al 147 de la pieza 4 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas no desconocidas por la parte a quien se le opusieron, evidenciándose de las mismas el pago estipulado por la empresa por los conceptos y las fechas indicadas
5. Copia de nómina de obreros debidamente suscrita por el trabajador José Cristo Berrios en señal de conformidad, inserta a los folios 148 al 158 de la pieza 4 del presente expediente. Tal como lo indica el juez de primera instancia, las pruebas presentadas fueron desconocidas por la parte a quien se le opusieron, en virtud de lo cual se ratifica el criterio de primera instancia en desechar las pruebas desconocidas.
6. Anticipos de prestaciones sociales, debidamente suscritos por el trabajador José Cristo Berrios en señal de conformidad, insertos del folio 159 al 161 de la pieza 4 del presente expediente. Se ratifica el criterio de primera instancia en desechar las pruebas indicadas por cuanto no indican las referidas documentales monto por el cual se hicieron los referidos anticipos de prestaciones sociales.
7. Recibos de utilidades, debidamente suscritos por el trabajador José Cristo Berrios en señal de conformidad, insertos del folio 162 al 177 de la pieza 4 del presente expediente. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con las referidas documentales las utilidades recibidas por el trabajador en las fechas y por las cantidades indicadas.
8. Original de recibos de vacaciones debidamente suscritos por el trabajador José Cristo Berrios en señal de conformidad, insertos del folio 178 al 200 de la pieza 4 y 2 al 4 de la pieza 5 del presente expediente. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a las mismas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que al trabajador en las fechas indicadas le cancelaron el concepto de vacaciones en las cantidades reflejadas en cada documental.
Prueba de informes:
1. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, por ser una prueba igualmente promovida por la parte demandante, esta juzgadora considera que ya emitió opinión sobre la respuesta recibida en fecha 31 de octubre de 2017, en la oportunidad de valoración de las pruebas de la contraparte.
2. A la Cámara de Comercio e Industria del estado Táchira, a los fines de que informe: a) Si de conformidad con los estatutos, reglamentos y demás normativas dictadas por dicha institución, se hace una distinción entre industria y comercio, y se sirva explicar en que consiste dicha diferenciación; b) Si dentro de las empresas afiliadas a dicha organización se encuentra la sociedad mercantil Industrial Táchira C. A., con Rif. n. ° J-07001009-6, en cuyo caso se servirá de indicar desde que fecha esta se encuentra afiliada, así como las actividades que según los registros de dicha organización despliega dicha empresa; c) Si dicha organización reconoce a la sociedad mercantil Industrial Táchira C. A., como establecimiento de tipo industria o como un comercio a la luz de los estatutos, reglamentos y demás normas dictadas por la Cámara de Comercio e Industria del estado Táchira; y d) Remita copias certificadas de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.
Se recibió respuesta en fecha 25 de octubre de 2017 (f. 106 al 109 de la 5 ª pieza). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la prueba promovida, de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada que para la Cámara de Comercio del Estado Táchira, la empresa demandada es industria y su actividad es la fabricación de la rama de alfarería.
3. A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (Oficina de actividades económicas o la que haga sus veces), a los fines de que informe: a) Si dentro de los registros de las empresas que realizan actividades económicas dentro de la jurisdicción del municipio San Cristóbal, se encuentra registrada la sociedad mercantil Industrial Táchira; b) Si la sociedad mercantil Industrial Táchira, posee licencia de actividades económicas (antes denominada patente de industria y comercio), en cuyo caso se servirá indicar que tipo o clase de licencia le fue otorgada; c) Si las autoridades competentes de la Alcaldía del municipio San Cristóbal clasifican la actividad económica realizada por la sociedad mercantil Industrial Táchira, como industrial o comercial en apego a la ordenanza sobre actividades económicas del municipio san Cristóbal; d) De la alícuota del impuesto a que esta sujeta la sociedad mercantil Industrial Táchira, por concepto de “actividades económicas”, en atención a las actividades que realiza esta empresa, en cuyo caso se servirá de indicar la categoría o rubro dentro de la cual se encuentra dicha empresa; y e) Remita copias certificadas de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.
Se recibió respuesta a estos informes en fecha 16 de octubre de 2017 (f. 78 al 88 de la 5 ª pieza). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada que para la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la empresa demandada entra en calidad de industria, por la transformación de materia prima.
4. A la Dirección Estadal Ambiental Táchira (adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo y Aguas), se solicita que informe sobre: a) Si tienen conocimiento de que la sociedad mercantil Industrial Táchira C. A., presta sus servicios dentro de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; b) Si la empresa Industrial Táchira C. A., poseen dentro de sus archivos y/o registros permisos, autorizaciones o certificados otorgados a dicha empresa para que esta preste sus servicios, en cuyo caso se servirá de indicar pormenorizadamente de qué permisos, autorizaciones o certificados se trata y la fecha de su otorgamiento, así como el motivo para el que fueron emitidos; c) Si la empresa Industrial Táchira C. A., la clasifican como una industria o como un comercio en atención a las actividades que desarrolla; y d) Se requiere la remisión de las copias certificadas de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.
Se recibió respuesta a estos informes el 7 de diciembre de 2017 (f. 135 de la 5 ª pieza). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada que para la Dirección Estadal Ambiental Táchira, la empresa demandada es considerada como industria.
5. Al banco Sofitasa, banco universal S. A., esta prueba fue igualmente promovida por la representación judicial de la parte demandante, y valorada por esta juzgadora.
Experticia técnica:
A fin de que un equipo de profesionales conformado por un licenciado en contaduría publica, un licenciado en administración o un economista y un ingeniero industrial, se trasladen a la sede de Industrial Táchira C. A., y observen, analicen y determinen las etapas del proceso productivo que lleva a cabo la empresa dentro de sus instalaciones y su contabilidad.
Se recibió el informe pericial en fecha 7 de febrero de 2018 (f. 171 al 177 de la 5 ª pieza). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la experticia presentada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada que en el informe es estampa que la empresa tiene carácter industrial y vende sólo los productos que ella misma fabrica.
Prueba de inspección judicial:
En la sede de la empresa Industrial Táchira, C. A. Sobre este Punto tiene esta Alzada que ratificar el criterio de primera instancia en virtud del principio de inmediatez que reviste las actuaciones de los tribunales laborales en sus causas.
Prueba testimonial:
De los testigos admitidos solo prestaron declaración los ciudadanos Desiree Gregoria Lagos Márquez y Óscar Enrique Méndez Rivera, ya identificados, quienes respondieron a preguntas y repreguntas tal como se aprecia en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, y ante la información obtenida de los mismos, se ratifica el criterio de primera instancia en relación a que sus declaraciones no aportan elementos de convicción suficientes para la resolución de los hechos controvertidos.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinados como han sido los alegatos de apelación expuestos por la representación judicial de la parte demandante y recurrente pasa este Tribunal de segunda instancia a exponer sus consideraciones en relación a cada punto apelado, y al respecto estima:
En cuanto al error cometido por el juez recurrido en la identificación correcta del demandante al momento de dictar el dispositivo del fallo, aclara esta decisora que las sentencias comprenden varias partes a saber: identificación de las partes, narrativa de los hechos, parte motiva del fallo y parte dispositiva del fallo. Si en toda la sentencia ha sido mal identificada una de sus partes, es obligación de las partes manifestarlo al juez, quien en aras de mantener la economía procesal, procederá a corregir el error cometido a través de una aclaratoria de sentencia, y no a través de un recurso de apelación ejercido por la parte afectada, que activaría la segunda instancia; ahora bien, en virtud de que se observa que la apelación ejercida contempla varios puntos de la sentencia, procederá quien aquí decide a identificar correctamente a la parte demandante y Así Se Decide.
Ahora bien, a los fines de dilucidar los demás puntos sobre los cuales versa la apelación, se hace imperativo entrar a analizar el último punto alegado por la parte demandante y recurrente, esto es, la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo para el ramo de la industria de Ferreterías, Pinturas, Cerrajerías, Distribuidora de Materiales de construcción, Similares y Conexos para el Estado Táchira (Escala Regional). Al respecto tenemos que en el libelo de demanda, la parte demandante alega que desde el año 1986 existe una Convención Colectiva por Rama de Industria denominada “Convención Colectiva del Trabajo para el ramo de la industria de Ferreterías, Pinturas, Cerrajerías, Distribuidora de Materiales de construcción, Similares y Conexos para el Estado Táchira (Escala Regional), con decreto de extensión N° 2.307 de fecha 13 de julio de 1988, y última reforma depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de septiembre de 1998”, que al efecto anexa al libelo marcado “B”, y de cuyo cuerpo normativo solicita su aplicación al momento de efectuar los cálculos de los derechos demandados por JOSE CRISTO BERRIOS por la relación laboral sostenida con la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIAL TÁCHIRA C.A.
Así las cosas, corre a los folios 74 al 151, la aludida Convención Colectiva cuya aplicación se solicita en esta causa, y en su primer folio (f. 74) se lee la fecha San Cristóbal, 18 de septiembre de 1998, seguida de las empresas que suscriben la convención y dentro de las cuales no se observa a la aquí demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL TÁCHIRA C.A., por lo que forzosamente concluye esta sentenciadora que no es aplicable a la empresa demandada Industrial Táchira C.A.
En ese mismo orden de ideas, la representante judicial de la parte demandante refiere que la aludida Convención Colectiva de 1998 es aplicable a la demandada en virtud de ser una reforma de la Convención Colectiva para el Ramo de la Industria de Ferreterías, Pinturas, Cerrajerías, Distribuidoras de Materiales de Construcción, Similares y Conexos a escala Regional del año 1986, con Decreto de Extensión Obligatoria del año 1988. Ahora bien, revisado íntegramente el Decreto de Extensión Obligatoria, evidencia esta Alzada que en su artículo 3, se establece que la extensión obligatoria aplica a la convención colectiva vigente para la época (1986) y concluirá al vencimiento de la misma. Así las cosas, a los folios 81 al 84 de la pieza 1 de la causa, se evidencia Acta levantada por el sindicato SUTRALFA-TÁCHIRA, mediante la cual presentan a la Inspectoría del Trabajo un “nuevo proyecto de Convención Colectiva” de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 21 de la Convención de 1986, por lo que deduce quien aquí decide que la Convención Colectiva del año 1998 no es una reforma de la anterior (1986), sino un nuevo cuerpo normativo que no le es aplicable a la demandada INDUSTRIAL TÁCHIRA C.A. y Así se Decide
En cuanto al alegato relativo a los cálculos efectuados por diferencia de utilidades, y reflejados en Bolívares Fuertes, manifestando la recurrente que los intereses sobre los montos anteriores al 2008 deben ser reflejados igualmente en bolívares convencionales, aclara esta sentenciadora que la conversión se aplica desde el año 2008, tanto para cálculos posteriores a la fecha como los cálculos anteriores al 2008, ello en virtud de que ya fueron descontinuados los Bolívares convencionales y solo tienen circulación nacional los Bolívares Fuertes, motivo por el cual es forzoso para esta alzada determinar como improcedente el cálculo de intereses en bolívares convencionales, para los conceptos generados y adeudados con anterioridad a la entrada en vigencia de los bolívares fuertes. Así se Decide.
Por cuanto en la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente en apelación, utilizó el mismo argumento para el cálculo efectuado en primera instancia por concepto de vacaciones y bono vacacional, considera esta Juzgadora que igualmente es aplicado el mismo criterio de improcedencia plasmado con relación al cálculo de las utilidades. Así se Decide.
En cuanto a los intereses que deben ser aplicados para el pago de la diferencia de las Utilidades y de los derechos vacacionales no cancelados en su oportunidad, considera necesario esta Alzada puntualizar el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia N° 859 de fecha 21 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Carlos Skroce Vs. Manapro Consultores C.A., que estableció para estos casos lo siguiente:
En el caso concreto, se observa que las partes pactaron dos días de descanso (sábado y domingo) a la semana … omissis … Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los días de descanso y feriados, es decir, al final de cada mes. Para la determinación de lo que corresponda pagar por este concepto se ordenará una experticia complementaria del fallo.
Por concepto de vacaciones: … omissis…
Adicionalmente a esto,… omissis… Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Por concepto de utilidades: respecto a las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece… omissis…
(…) Como este pago debió hacerse en el mes de diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
En consecuencia, siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la cancelación de sumas de dinero adeudadas por la parte patronal al trabajador, no se debe aplicar la tasa de interés prevista para el cobro de bolívares en materia civil, por cuanto las acreencias a favor del trabajador surgen por motivo de la relación de trabajo habida entre las partes, resulta aplicable la tasa de interés prevista para la cancelación de pasivos adeudados al trabajador con ocasión del trabajo efectuado, que no es otra que la indicada en la legislación laboral.
De acuerdo a lo anterior, en el caso de autos, debe tomarse en cuenta que los intereses deberán ser calculados en la forma como establece la Ley Orgánica del trabajo (1997) hasta el mes de abril de 2012, con aplicación de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, y a partir del mes de mayo de 2012, deberá ser aplicada para el cálculo de los intereses de mora, la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tal como lo establece la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y Así se Decide.
En cuanto al salario integral calculado por el juez recurrido, evidencia esta Alzada que el mismo fue tomado de los recibos de pago que fueron tenidos en cuenta en el momento de la valoración de las pruebas, esto es, que no fueron desechados; asimismo, en la sentencia recurrida se evidencia que al momento de calcular el concepto de prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el juez de primera instancia claramente estableció que el salario tomado en cuenta para el referido cálculo, es el salario integral promedio obtenido de los últimos seis meses de la relación laboral, por lo que al no constar en el alegato de la recurrente el error detallado y en concreto respecto a su cálculo, forzosamente debe tener esta instancia superior como correcto el cálculo efectuado por el juez recurrido, por lo que no procede el alegato de apelación relativo al cálculo del salario integral y Así se Decide.
Ahora bien, por cuanto los demás puntos condenados no fueron objeto de apelación, debe esta Alzada declarar la firmeza de los puntos referidos a:
• La solidaridad existente entre la empresa INDUSTRIAL TÁCHIRA C.A. y el ciudadano ÁNGEL EDUARDO BIAGGINI MONTILLA;
• La cancelación de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio y el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda,. y sus intereses de mora generados desde el incumplimiento, es decir, en ambos casos desde el 19.1.1994. Para el cumplimiento de esta condenatoria, el juez o la jueza del juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de origen o el que resulte competente por distribución para le ejecución de la sentencia, deberá ordenar lo conducente a los organismos competentes para el cumplimiento de lo aquí ordenado. Así se establece.
• Por concepto de Prestación de Antigüedad, de acuerdo al artículo 142.c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que resultó más beneficioso para el trabajador el pago de 30 días por año desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, es decir, 570 días de salario integral en razón de un salario integral promedio diario de los últimos seis meses de Bs. 2.275,95 para un total de Bs. 1.297.292,32, previa deducción de los anticipos entregados al trabajador según los informes del banco Sofitasa por un monto de Bs. 42.883,64, y del monto por prestaciones sociales liquidado por Bs. 485,33, para un total a pagar por el patrono por prestaciones sociales de Bs. 1.253.923,25.
• Por diferencia de vacaciones y bono vacacional de conformidad con los pagos reconocidos en el libelo de la demanda, y el cálculo efectuado en primera instancia, por la cantidad de Bs 134.062.72, más el pago de los intereses de mora por la diferencia en el pago de estos conceptos desde que debieron pagarse, es decir, desde el 19 de enero de cada año, iniciando desde el año 1995 conforme a la diferencia por pagar de cada año hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 29 de julio de 2016 calculados conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva para el pago de prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela. Hasta el mes de abril de 2012, y a la tasa activa para el pago de prestaciones sociales publicada por el Banco Central de Venezuela a partir del mes de mayo de 2012 hasta la finalización de la relación laboral. El cálculo ordenado deberá efectuarse por un experto contable cuyos honorarios deberán ser sufragados por la empresa demandada.
• Por utilidades de conformidad con los pagos reconocidos en el libelo de la demanda, y el cálculo efectuado en primera instancia, por la cantidad de Bs. 299.902,05, más el pago de los intereses de mora por la diferencia en el pago de estos conceptos desde que debieron pagarse, es decir, desde el 15 de diciembre de cada año, iniciando desde el año 1994 conforme a la diferencia por pagar de cada año hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 29 de julio de 2016 calculados conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva para el pago de prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela. Hasta el mes de abril de 2012, y a la tasa activa para el pago de prestaciones sociales publicada por el Banco Central de Venezuela a partir del mes de mayo de 2012 hasta la finalización de la relación laboral. El cálculo ordenado deberá efectuarse por un experto contable cuyos honorarios deberán ser sufragados por la empresa demandada.
Intereses de mora e indexación judicial
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de julio de 2016, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 29 de julio de 2016.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 17 de febrero de 2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano José Cristo Berrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 10.263.825, en contra de la entidad de trabajo Industrial Táchira C. A. y solidariamente contra el ciudadano Ángel Eduardo Biaggini Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 3 429 883
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de Bs. 1.687.888,02.
QUINTO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza
Abg. Marizol Durán Colmenares.
La Secretaria
Abg. Isley Gamboa
Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se dictó, publicó y diarizo la anterior decisión.
Abg. Isley Gamboa
Secretaria
SP01-R-2018-19
MDC/mig.
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