REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
.- IMPUTADA: YULEIDY PERNÍA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Socopo, estado Barinas, titular de la cedula de identidad No. V-17.358.165, plenamente identificada en autos.
.- DEFENSA: Abogado Juan Luis Alarcón Méndez.
.- FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Rolnar Sanabria y Marleny Cárdenas, Fiscal Provisoria y Auxiliar Séptimos del Ministerio Público.
.- DELITO: Contrabando Agravado de Introducción y Asociación para Delinquir.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rolnar Sanabria y la abogada Marleny Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, por la abogada Aura Neida Moreno Escalante, Jueza Suplente Sexta del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada Yuleidy Pernía Pérez, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 28 de octubre de 2016, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 01 de noviembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó la causa con oficio número 1270-A.
Estando en la oportunidad legal para decidir. Esta corte observa lo siguiente:
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de septiembre de 2016, la abogada Aura Neida Moreno Escalante, Jueza Suplente Sexta del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:
“(Omissis)
PRIMERO: En fecha 19-08-2016, se celebró ante este Tribunal Sexto de Control, audiencia de calificación de flagrancia donde se dictó la privación judicial preventiva de libertad a YULEIDY PERNÍA PÉREZ, (…).
SEGUNDO: La decisión dictada en fecha 24-08-2016, que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al imputado, acreditó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numeral (sic) de la Ley Orgánica Sobre la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En el mismo sentido, señaló los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, es la presunta autor del delito endilgado por el Ministerio Público.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador o juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado o imputada en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 1592, de fecha 9 de julio de 2002 que:
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
De igual forma en sentencia N° 117, Francisco Carrasquero López, 19 de febrero de 2009 ha señalado:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.
En el caso de autos, se aprecia que si bien a YULEIDY PERNIA PEREZ, se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numeral de la Ley Orgánica Sobre la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, está acreditado en autos, que la misma es propietaria de la finca la fortuna y tiene su residencia allí, tal como se evidencia a través de la constancia comunal de productores, expedida por el consejo comunal Brisas del Cotufi, cuya dirección es; Finca la Fortuna, mata de Balzo, vía ciudad Sucre, zona Rural, estado Apure, de igual forma se puede evidenciar otra serie de documentos tales como copia de un Agro Crédito del Banco Agrícola de Venezuela, copia de solicitud de Servicio I.N.S.A.I, con los cuales se evidencia que la misma se dedica a la actividad y producción agropecuaria del Pais, por otro lado se evidencia sendas partidas de nacimientos de sus hijos lo que acredita que esta es el sustento de dicho hogar a través de la producción agropecuaria, de igual forma se evidencia que al señalada ciudadana no presenta conducta predelictual ni mal comportamiento, todo lo anterior verifica su ocupación lo cual demuestra el arraigo en el país.
Sin discusión alguna, la ciudadana posee asiento de su hogar y residencia en el país, así mismo debe considerarse la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años, lo que minimiza nuevamente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que efectivamente el peligro de fuga y de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación de la ciudadana y esa circunstancia efectivamente también ha variado, aunado al hecho de la situación que viven hoy día los sitios de reclusión.
El parágrafo primero de al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; sin embargo, en el primer aparte del parágrafo mencionado, también se señala que el Juez de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, puede imponer una medida cautelar sustitutiva.
En el presente caso, está acreditado que la imputada YULEIDY PERNIA PEREZ, tiene arraigo en el país, pues tiene el asiento de su residencia y negocios en el país, no posee mal comportamiento ni presenta conducta predelictual.
La Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:
“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
Como se observa, a YULEIDY PERNIA PEREZ, no se le imputan hechos que involucre su participación con la delincuencia organizada, está debidamente acreditado el arraigo en el país por parte del mismo, lo que desvirtúa el peligro de fuga que fue el motivo del decreto de privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, a criterio de quien decide, las circunstancias consideradas al momento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, han variado, lo que hace posible conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a YULEIDY PERNIA PEREZ, sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva que garantice su presencia a los actos del proceso; por tanto de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en (100) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se revisa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a YULEIDY PERNÍA PÉREZ, (…)
SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a YULEIDY PERNÍA PÉREZ, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en (100) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide.
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 28 de septiembre de 2016, el abogado Rolnar Sanabria y Marleny Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Séptimos del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: ´
“(Omissis)
Es preocupante la forma en la cual la Jueza Aura Moreno realiza los razonamientos para revisar la medida y sustituirla por una menos gravosa, ya que es totalmente injustificados los planteamientos señalados, entre ellos, referirse a que la imputada se le señalaron delitos de delincuencia organizada y más adelante señalar que no fue imputada por delitos de delincuencia organizada.
(Omissis)
Estas argumentaciones que persiguen sustentar y sostener la decisión proferida y que se recurre por vía de apelación de autos, son INSOSTENIBLES e INSUSTENTABLES DE PRESENTACION FISICA Y DE LAS PRETENSIONES FISCALES, por parte de la Defensa Técnica, y estimadas, apreciadas y valoradas en contrario por la Juez Ad Quo, es, decir, no fueron consideradas y valoradas por el Tribunal, como para que ahora, si las estime, las considere y valore en esa decisión.
(Omissis)
También arguye la sentenciadora de la providencia que se recurre, “….Que, de acuerdo al principio de la VARIALIDAD EN LAS CONDICIONES QUE PERMITIERON DECRETAR LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, recurrida en el adagio latino del rebús sic stantibus, éstas variaron, y por ende es PROCEDENTE DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN….”.
Por todo lo ya señalado, estimo que la Juzgadora de la Decisión Recurrida, no fundamentó con razonamientos eficaces, consecuencia del análisis de los hechos, y la aplicación del Derecho, para pronunciarse con respecto a la sede de Tipicidad, así como de la responsabilidad atribuida a los justiciables, donde debe agudizar el ojo avizor para la aplicación de la Medida de Coerción Penal que prive preventiva y judicialmente la libertad, máxime cuando nos encontramos en presencia de un Estado Democrático, Social, Constitucional, de Justicia y de Derecho, que informar principista y garantista al Derecho Procesal Penal, con respecto a la Libertad, (…).
(Omissis)”.
Finalmente, solicita que se revoque el auto interlocutorio, con respecto a la indebida e impropia decisión de haberle examinado y revisado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a la imputada Yeleidy Pernia Pérez, en la que se le otorgó una medida cautelar sustitutiva.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, gira en torno de la disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre la imputada de autos.
En tal sentido, estima la parte impugnante que; “…estimo que la Juzgadora de la Decisión Recurrida, no fundamentó con razonamientos eficaces, consecuencia del análisis de los hechos, y la aplicación del Derecho, para pronunciarse con respecto a la sede de Tipicidad, así como de la responsabilidad atribuida a los justiciables, donde debe agudizar el ojo avizor para la aplicación de la Medida de Coerción Penal”.
Así mismo, señala que; “…Estas argumentaciones que persiguen sustentar y sostener la decisión proferida y que se recurre por vía de apelación de autos, son INSOSTENIBLES e INSUSTENTABLES DE PRESENTACION FISICA Y DE LAS PRETENSIONES FISCALES, por parte de la Defensa Técnica, y estimadas, apreciadas y valoradas en contrario por la Juez Ad Quo, es, decir, no fueron consideradas y valoradas por el Tribunal, como para que ahora, si las estime, las considere y valore en esa decisión…”, solicitando finalmente que sea admitida y declarada con lugar el presente recurso de apelación.
2.- Visto que el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, se circunscribe a la decisión del Tribunal de Control que revisó y sustituyó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre la imputada de autos, estima necesario esta Instancia Superior señalar que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional señaló:
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
Asimismo, añade la Sala:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”
De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.
Así pues, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Ahora bien, esta Alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, por lo que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Así mismo, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, al considerarse que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.
En relación a la revisión de la medida cautelar es conveniente citar la disposición que regula la procedencia de dichas solicitudes, la cual esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De manera que, en virtud que le esta dado a los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, es necesario revisar los fundamentos que llevaron a la Jueza de Control a sustituir la medida preventiva de privación de libertad en el presente caso, y al efecto se tiene que:
“(Omissis)
PRIMERO: En fecha 19-08-2016, se celebró ante este Tribunal Sexto de Control, audiencia de calificación de flagrancia donde se dictó la privación judicial preventiva de libertad a YULEIDY PERNÍA PÉREZ, (…).
SEGUNDO: La decisión dictada en fecha 24-08-2016, que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al imputado, acreditó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numeral de la Ley Orgánica Sobre la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En el mismo sentido, señaló los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, es la presunta autor del delito endilgado por el Ministerio Público.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador o juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado o imputada en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 1592, de fecha 9 de julio de 2002 que:
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
De igual forma en sentencia N° 117, Francisco Carrasquero López, 19 de febrero de 2009 ha señalado:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.
En el caso de autos, se aprecia que si bien a YULEIDY PERNIA PEREZ, se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numeral (sic) de la Ley Orgánica Sobre la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, está acreditado en autos, que la misma es propietaria de la finca la fortuna y tiene su residencia allí, tal como se evidencia a través de la constancia comunal de productores, expedida por el consejo comunal Brisas del Cotufi, cuya dirección es; Finca la Fortuna, mata de Balzo, vía ciudad Sucre, zona Rural, estado Apure, de igual forma se puede evidenciar otra serie de documentos tales como copia de un Agro Crédito del Banco Agrícola de Venezuela, copia de solicitud de Servicio I.N.S.A.I, con los cuales se evidencia que la misma se dedica a la actividad y producción agropecuaria del País, por otro lado se evidencia sendas partidas de nacimientos de sus hijos lo que acredita que esta es el sustento de dicho hogar a través de la producción agropecuaria, de igual forma se evidencia que al señalada ciudadana no presenta conducta predelictual ni mal comportamiento, todo lo anterior verifica su ocupación lo cual demuestra el arraigo en el país.
Sin discusión alguna, la ciudadana posee asiento de su hogar y residencia en el país, así mismo debe considerarse la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años, lo que minimiza nuevamente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que efectivamente el peligro de fuga y de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación de la ciudadana y esa circunstancia efectivamente también ha variado, aunado al hecho de la situación que viven hoy día los sitios de reclusión.
El parágrafo primero de al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; sin embargo, en el primer aparte del parágrafo mencionado, también se señala que el Juez de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, puede imponer una medida cautelar sustitutiva.
En el presente caso, está acreditado que la imputada YULEIDY PERNIA PEREZ, tiene arraigo en el país, pues tiene el asiento de su residencia y negocios en el país, no posee mal comportamiento ni presenta conducta predelictual.
La Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:
“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
Como se observa, a YULEIDY PERNIA PEREZ, no se le imputan hechos que involucre su participación con la delincuencia organizada, está debidamente acreditado el arraigo en el país por parte del mismo, lo que desvirtúa el peligro de fuga que fue el motivo del decreto de privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, a criterio de quien decide, las circunstancias consideradas al momento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, han variado, lo que hace posible conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a YULEIDY PERNIA PEREZ, sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva que garantice su presencia a los actos del proceso; por tanto de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en (100) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se revisa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a YULEIDY PERNÍA PÉREZ, (…)
SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a YULEIDY PERNÍA PÉREZ, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en (100) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide.
(Omissis)”.
De la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que la Jueza a quo, otorga dicha medida analizando y motivando respectivamente cuales fueron las circunstancias que variaron desde la aprehensión de la imputada de autos, para otorgar dicha medida.
Ha expresado esta Alzada que “el Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado o la imputada observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada en la causa Aa-4205-2010; y decisión de fecha 01 de abril de 2011, emitida en el asunto Aa-4514-2011).
3.- Ahora bien, respecto de lo anterior es necesario mencionar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.
De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al o la Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:
“(Omissis)
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Y respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada. Así mismo, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.
En este sentido, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control, analiza, motiva y trascribe detalladamente cuales fueron las circunstancias que variaron, una de ellas es; “que la misma es propietaria de la finca la fortuna y tiene su residencia allí, tal como se evidencia a través de la constancia comunal de productores, expedida por el consejo comunal Brisas del Cotufi, cuya dirección es; Finca la Fortuna, mata de Balzo, vía ciudad Sucre, zona Rural, estado Apure…”; así mismo refiere que “se puede evidenciar otra serie de documentos tales como copia de un Agro Crédito del Banco Agrícola de Venezuela, copia de solicitud de Servicio I.N.S.A.I, con los cuales se evidencia que la misma se dedica a la actividad y producción agropecuaria del País; de igual manera, señala que “se evidencia sendas partidas de nacimientos de sus hijos lo que acredita que esta es el sustento de dicho hogar a través de la producción agropecuaria, de igual forma se evidencia que al señalada ciudadana no presenta conducta predelictual ni mal comportamiento, todo lo anterior verifica su ocupación lo cual demuestra el arraigo en el país”.
En este sentido, deja establecido la Jueza de Instancia que; “Sin discusión alguna, la ciudadana posee asiento de su hogar y residencia en el país, así mismo debe considerarse la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años, lo que minimiza nuevamente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que efectivamente el peligro de fuga y de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación de la ciudadana…”.
De otro lado, tomó en consideración el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que “…se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; sin embargo, en el primer aparte del parágrafo mencionado, también se señala que el Juez de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, puede imponer una medida cautelar sustitutiva”, por lo que si han variado una serie de condiciones.
Finalmente, evidencia esta Alzada que la Jueza de Control otorga tal medida imponiendo una serie de condiciones, como son: “1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en (100) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad;”, salvaguardando la continuidad y resultas del proceso, pues lo que pretendió fue el sometimiento de la imputada de autos a todos los actos del proceso, en garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
De allí que, se evidencia que la recurrida dejó de manera clara y establecidas las circunstancias que variaron y con las cuales le otorgó la medida cautelar a la imputada Yeleidy Pernía Pérez, es decir, la Jueza evalúo la entidad del delito cometido, la conducta predelictual de la imputada y la magnitud del daño causado, todo esto garantizando la continuidad del proceso.
Por todo lo anterior señalado, observa esta Alzada que la Jueza A quo al momento de revisar y sustituir la medida de privación judicial, motivo respectivamente cuales fueron las circunstancias que variaron o que consideró para otorgar dicha medida, salvaguardando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rolnar Sanabria y la abogada Marleny Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, por la abogada Aura Neida Moreno Escalante, Jueza Suplente Sexta del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada Yuleidy Pernía Pérez, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rolnar Sanabria y la abogada Marleny Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Séptima del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, por la abogada Aura Neida Moreno Escalante, Jueza Suplente Sexta del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada Yuleidy Pernía Pérez, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2016-431/LYPR/chs