Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, veinte de Juno de dos mil dieciocho.
208° y 159°
Mediante escrito libelar de fecha 25 de febrero de 2016, el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, asistido por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, demandó a la ciudadana MIRIAM ZULA Y SALAS CASTILLO por DIVORCIO, fundamentando su acción en lo establecido en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 2).
En fecha 26 de febrero de 2016, este tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda. (Folio 3 ai 18).
En fecha 07 de marzo de 2016, este tribunal admitió la presente demanda, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley, en consecuencia se emplazo a ambas partes ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS y MIRIAM ZULAY SALAS CASTILLO, venezolanos. Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.234.768 Y V-12.633.906, en su orden el primero asistido por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.361, para que comparecieran por ante este Tribunal a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) pasados que sean (45) días siguientes, contados a partir de la citación de la parte demandada MIRIAM ZULAY SALAS CASTILLO, ya identificados, a fin de verificar el Primer Acto Conciliatorio, se le advierte que de no lograrse la reconciliación de dicho acto, el Segundo Acto Conciliatorio tendrá lugar a la misma hora pasados que sean (45) días siguientes del anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación y el demandante insistiere el continuar el Juicio, la contestación de la demanda tendría lugar el quinto día de despacho siguiente mas un dia que se le concede como termino de distancia, Para la practica de la citación se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ; se ordeno la notificación de un Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira por medio de boleta junto con copia certificada del auto de admisión de la demanda. (Folio 19 y 20).
En fecha 14 de marzo de 2016, el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, le otorgo Poder Apud Acta al abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA. (Folio 21).
En fecha 16 de marzo de 2016, se expidió copia certificada para la boleta de Fiscal del Ministerio Público y se libro compulsa de citación para la demandada. Remitiéndose la misma al Juzgado comisionado bajo oficio N° 0860-157. (Folio 23 y 24).
En fecha 29 de marzo de 2016, se notifico ai Fiscal XIII del Ministerio Público del estado Táchira. (Folio 25 Y 26).
En fecha 7 de abril de 2016, se acordó el traslado de actuaciones que fueron agregadas erróneamente en el cuaderno principal, siendo las que dichas actuaciones


corresponden al Cuaderno de Medidas. Se hizo el traslado correspondiente al cuaderno de Medidas, (Folio 27).
En fecha 17 de octubre de 2016, se agrego la comisión cumplida para la citación de la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS CASTILLO. (Folios 28 al 44).
En fecha 16 de noviembre de 2016, el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se nombrara defensor ad litem en la presente causa. (Folio 45).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, este tribunal nombró como defensor ad litem de la demandada MIRIAM ZULAY SALAS CASTILLO, a la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.988, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.082, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de ley. (Folio 46 y 47).
En fecha 31 de enero de 2017, el alguacil accidental del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación de la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, actuación que fue certificada por la secretaria temporal del tribunal. (Folio 48 y 49).
En fecha 3 de marzo de 2017, la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, estampó diligencia en la que manifestó su aceptación al cargo como defensora ad litem de la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS CASTILLO. (Folio 50).
Por auto de fecha 7 de marzo de 2017, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, a las diez de la mañana para que tuviera lugar la juramentación de la defensor ad litem designada. (Folio 51).
En fecha 10 de marzo de 2017, fue juramentada la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, como defensor ad litem de la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS CASTILLO, dejando expresa constancia de que quedaba citada para todos los actos subsiguientes del proceso a partir de esa fecha. (Folio 52).
En fecha 25 de abril de 2017, se celebro el primer acto conciliatorio. (Folio 53).
En fecha 12 de junio de 2017, se celebro el segundo acto conciliatorio. (Folio 54).
En fecha 19 de junio de 2017, la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, actuando en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS CASTILLO, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 55 y 56).
Por autos de fechas 13 de julio de 2017, se agregaron las pruebas presentadas por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante que había presentado en fecha 6 de julio de 2017 y las presentadas por la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, actuando en su carácter de defensor ad litem de la demandada, que había presentado en fecha 12 de julio de 2017. (Folios 57 al 60).
En fecha 20 de julio de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 61 al 64).

En fecha 26 de julio de 2017, siendo el día y la hora señalada para que tuviera lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MORA AYALA, y no habiendo comparecido el testigo se declaro desierto el acto. (Folio 65).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017, el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante PEDRO GARCÍA CONTRERAS, solicito nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MORA AYALA, NELSON SOLANO CÁRDENAS y CELSO COLMENARES GARCÍA; La misma fue acordada en auto de fecha 28 de Septiembre de 2017. (Folio 66 y 67).
En fecha 03 de octubre de 2017, tuvo lugar el acto de comparecencia del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MORA AYALA, a fin de que rindiera declaraciones en el presente juicio. (Folios 68 y vto.).
En fecha 03 de octubre de 2017, siendo el día y la hora señalada para que tuviera lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano NELSON SOLANO CÁRDENAS, y no habiendo comparecido el testigo se declaro desierto el acto. (Folio 69).
En fecha 03 de octubre de 2017, tuvo lugar el acto de comparecencia del ciudadano CELSO HAZAELCOLMENARES GARCÍA, a fin de que rindiera declaraciones en el presente juicio. (Folios 70 y vto.).
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
De las actas del expediente se evidencia que aún cuando la abogada ELBA
MILAGROS CONSUELO SÁNCHEZ RÍOS, presentó escrito de contestación a la demanda
en fecha 19 de junio de 2017, en dicha oportunidad procesal, expresamente señaló: "...En
aras de dar cumplimiento con el debido proceso convengo en este acto con la parte
demandante, por cuanto no me opongo a dicha demanda de DIVORCIO
Con relación a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 284, de fecha 18 de abril de 2006, estableció lo siguiente:
". . .Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, exponiendo lo que sigue:
"...En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad litem designada en el caso de autos,honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendente s a gararit izar la defensa judicial de su
representada y además de e1lo, verificar si efectivamente setuteó
(sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional.
(...Omissis...)
A tales efectos, observa quien juzga que en el escrito de oposición de cuestiones previas, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, manifestó que la demandada ... no vivía en la ciudad de Barquisimeto y señaló que ésta tenia su domicilio en ... los Estados Unidos de Norteamérica, indicando además que la demandada se comunicó con ella y le indicó la dirección donde estaba domiciliada, enviándole licencia de

conducir e informándole que su apoderado judicial en Venezuela era el abogado Pedro Aristiguieta, y en este sentido, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio las documentales insertas a los folios 59 y 60 de autos, por tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, considerando que de éstos se desprende que efectivamente la referida abogada, como defensora ad litem, agotó todas las vías para contactar personalmente a la demandada y así se decide.
Sin embargo, cuando examinamos el segundo supuesto establecido por la Sala Constitucional y analizamos las actuaciones efectuadas por la defensora ad lítem, se advierte que si bien es cierto, en la primigenia oportunidad para dar contestación a la demanda, ésta opuso cuestiones previas, no es menos cierto que, una vez rechazadas las mismas por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (la falta de jurisdicción) y por el tribunal de instancia (la insuficiencia del poder) y notificada la referida defensora ad-lítem, ésta debió contestar oportunamente la demanda, lo cual no hizo eri el término establecido por el precitado artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador debe concluir que la precitada abogada no dio cumplimiento al segundo supuesto analizado por la Sala Constitucional, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de la demandada, lo que implica que la accionada no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso...
El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso 'en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida'.
'Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación
juridica procesal que permita el desarrollo de un ' proceso
válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguí do como _JLp__jsj3 _ la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento
de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y gbl_igaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales,esta negligencia demostrada__por__el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo Los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rec^tor__dej^ proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente,
ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por e 1 defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judieial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzg¿ido Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que v (...) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil) , para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada., que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y asi se declara'. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable'.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parce del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión ai ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide..." . (Resaltado de la Sala).
En efecto, conforme a la transcripción que antecede, se deduce que para que se pueda considerar que se le ha vulnerado el derecho de la defensa a la demandada ausente o no presente no sólo basta que la actuación del defensor ad litem sea considerada inexistente, sino que la misma haya sido deficiente.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, con relación a los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial, sostuvo:
"...En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
'Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación .jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario
del demandado, _s_ino_ como un es_pje_c_ia 1 auxiliar de j_usticia, que
pg_r_ no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del
demandado sus honorarios, asi como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución-quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem rio asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demande* do los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil) , para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tai función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor
ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su
defendido, para _ que éste le aporte las informaciones que le
permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que
cruente,_ y las observaciones _§obre_la prueba documental producida por__el demandante .
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil) , que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro nc basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.'."
(Resaltado de la Sala).
Conforme a los criterios jurisprudenciales aquí transcritos, este tribunal por cuanto se pudo constatar de las actas del expediente que, la abogada designada por el tribunal como defensora ad litem de la demandada MIRIAM ZULAY SALAS CASTILLO, aún cuando fue debidamente notificada, prestó el juramento de ley y en esa oportunidad se le advirtió que quedaba citada para los actos subsiguientes del proceso, posteriormente dio contestación a la demanda NO negó, ni rechazó, ni contradijo la demanda, así como tampoco realizó ninguna actuación tendente a cumplir con sus obligaciones en defensa de los derechos de los indicados demandados, por tal motivo su actuación debe ser considerada inexistente, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora reponer la presente causa al estado de


nombrar un nuevo defensor ad litem a la referida demandada, ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS CASTILLO. Así se decide.
Por las consideraciones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem a la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS CASTILLO. Molifiqúese a la parte demandante.-
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 35357 Elena