REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
208° y 159°
Por auto de fecha 14 de agosto de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada a la solicitud realizada por los ciudadanos SAMUEL EUGENIO PÉREZ DÁVILA y ANA QUIRAY RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.687.220 y V-3.793.431 en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES RAMÍREZ DE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-1.865.233, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.689, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil, en esa misma fecha se acordó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público. (Folio 3)
Por auto de fecha 27 de agosto de 1996, fue agregada al expediente la boleta de notificación que fue entregada en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde consta que fue entregada en fecha 21 de agosto de 1996, tal como consta en el sello húmedo estampado al pie de la citada boleta. (Folio 5).
Por auto de fecha 4 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente por la materia y declinó competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 6)
En fecha 6 de noviembre de 2003, este tribunal le dio entrada al presente expediente. (Folio 7).
En fecha 10 de abril de 2018, los ciudadanos SAMUEL EUGENIO PÉREZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 5.687.220 y ANA QUIRAY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.431, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V5.665.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.984, consignaron diligencia donde solicitan la conversión en divorcio de la presente causa, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.
En fecha 17 de abril de 2018, la juez temporal de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes respecto al avocamiento, se fijó 10 días de despacho para la reanudación de la causa a fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más 3 días de despacho con el artículo 90 del mismo código y advirtiendo que dicho lapso comenzaría a corre una vez conste en autos la notificación de las partes.-
En fecha 25 de abril de 2018, el alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó al tribunal que fue debidamente notificada la ciudadana ANA QUIRAY RAMÍREZ y en fecha 25 de abril de 2018 fue notificado el ciudadano SAMUEL EUGENIO PÉREZ DÁVILA. (Folios 12 al 15).
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar la separación de cuerpos de los cónyuges y por cuanto de la copia certificada del acta de matrimonio N° 208 de fecha 22 de agosto de 1992, inserta por ante la Presidencia del Consejo Municipal del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 22 de agosto de 1992, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos SAMUEL EUGENIO PÉREZ DÁVILA y ANA QUIRAY RAMÍREZ, con lo cual quedó plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, motivo por el cual se consideró procedente declarar la presente separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
El tribunal en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos y que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al primer aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, ciudadanos: SAMUEL EUGENIO PÉREZ DÁVILA y ANA QUIRAY RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Presidencia del Consejo Municipal del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 1992, según acta de Matrimonio N° 208.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún día del mes de junio de dos mil dieciocho. AÑOS 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


FLOR MARIA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL
Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Temporal

Holger
Exp 30.469