Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, ocho de junio de dos mil dieciocho.
208°y 159°
Vista la diligencia de fecha 17 de mayo de 2018, suscrita por la abogada ZULAY STELLA ACEVEDO DE QUIÑÓNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.540, en la que consignó acta de defunción N° 112, de fecha 15 de mayo de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde consta que la ciudadana MARÍA DELFINA ARAQUE DE GONZÁLEZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V-10.169.866, falleció el día 15 de mayo de 2018.
Este tribunal para resolver observa:
En fecha 7 de marzo de 2018, se admitió la demanda interpuesta por las ciudadanas CARMEN ALICIA GONZÁLEZ ARAQUE y FLORELIA GONZÁLEZ ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.213.840 y V-5.303.218 respectivamente, asistidas por el abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-592.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.122, en la que solicitaron la INTERDICCIÓN de su progenitora, ciudadana MARÍA DELFINA ARAQUE DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.169.866, en esa oportunidad se ordenó nombrar dos facultativos a fin de que examinaran a la notada de incapacidad, se acordó oír la opinión de familiares y amigos, la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, así como realizar la entrevista personal a la notada de incapacidad. (Folio 13).
El procedimiento de Interdicción Civil, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Venezolano, que establecen lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya producido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ellas, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas(...)
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Las dos primeras normas establecen a grosso modo el procedimiento, diligencias y trámites, a realizar en los asuntos de esta naturaleza y; la última disposición establece la Consulta obligatoria de las sentencias dictadas en estos procesos.
De lo expuesto se evidencia que la presente causa versa sobre la solicitud de interdicción de la ciudadana MARÍA DELFINA ARAQUE DE GONZÁLEZ, así como que encontrándose la presente causa dentro de la fase de la averiguación sumaria, falleció la referida ciudadana tal
como consta en la copia del acta de defunción N° 112, de fecha 15 de mayo de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 15 de mayo de 2015 falleció la ciudadana MARÍA DELFINA ARAQUE DE GONZÁLEZ (presunta entredicha), quien era titular de la cédula de identidad número V-10.169.866.
Es importante destacar que en nuestra legislación tanto sustantiva como adjetiva, no está contemplada la expresamente la revocatoria de la interdicción por muerte del presunto entredicho; sin embargo, haciendo un análisis sistemático de las normas que regulan la institución de la interdicción, se observa:
El artículo 406 del Código Civil dispone:
"...Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne...".
Asimismo, el artículo 407 del Código Civil respecto la revocatoria de la interdicción señala:
"...Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Sindico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella...".
Con base a lo anteriormente expuesto, se concluye que ante la muerte del sujeto sobre el cual recaerá la pretensión de interdicción, el proceso debe terminar, motivo por el cual, siendo que la interdicción busca exclusivamente la protección del entredicho, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual; en caso de que ocurra la muerte del entredicho, evidentemente decae el interés en la declaratoria de interdicción; esto aunado al carácter personalísimo que tiene la interdicción dado el sujeto sobre el cual recae tal declaratoria; por lo que la muerte de la persona sobre quien recaerá la pretensión acarrea el decaimiento de la acción.
En consecuencia, al haberse verificado en el presente caso, la muerte de la ciudadana MARÍA DELFINA ARAQUE DE GONZÁLEZ, presunta entredicha o notada de defecto intelectual, resulta forzoso declarar la EXTINCIÓN del presente proceso de interdicción. Así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara la EXTINCIÓN del presente proceso de interdicción, por cuanto la presunta entredicha o notada de defecto intelectual, ciudadana MARÍA DELFINA ARAQUE DE GONZÁLEZ, falleció el 15 de mayo de 2018, tal como
quedó demostrado del acta N° 112, de fecha 15 de mayo de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
La Juez Temporal
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ La Secretaria Temporal
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.
HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA Secretaria Temporal
Exp. N° 35858
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