JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 13 de junio de 2018
208º y 159º

Una vez admitido el presente recurso de nulidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente y en tal sentido observa:

De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo ejercida en forma conjunta a un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la sentencia definitiva que con motivo del recurso principal se dicte.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su procedencia se hace necesaria la existencia de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la sentencia definitiva, por medio de un mandamiento de amparo cautelar, por lo tanto, la decisión que dicte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Señala el recurrente que:
“…Es importante, destacar ciudadano Juez, que no se solicita que se acuerde el presente Amparo Cautelar con la intención de negarle algún derecho al beneficiario de la providencia administrativa, sino que muy por el contrario, se solicita que se acuerde el referido Amparo con la intensión de salvaguardar no solo los derechos que asisten a mi representada, quien se preocupó por aportar al procedimiento administrativo todos los elementos de convicción para evitar una errónea decisión y que sin importar cuán diligente fue mi representada para dilucidar cualquier duda que pudiera existir se dictó una errónea decisión, sino también para salvaguardar los derechos que asisten al titular del cargo el ciudadano JEAN ABREU, quien para el momento de las ejecuciones de la irrita e inconstitucional decisión se encontraba laborando.
Siendo este último punto lo que hace que la presente Providencia Administrativa contraria a Derecho sea de imposible ejecución, porque como ya se ha explicado, el acto administrativo en cuestión, transgrede derechos constitucionales, tales como lo es el derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

De igual forma, la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011, ha señalado:
“...Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el presente caso, el recurrente solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 229-2017 de fecha 08 de diciembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En primer lugar, considera esta Juzgadora necesario destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).
De los argumentos expuestos en el escrito libelar se observa que el recurrente manifestó que “…Del texto de dicha Providencia, se puede apreciar que el contenido del acto administrativo resulta ser de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, …(omissis)…pues no se puede lícitamente incorporar al ex trabajador accionante debido a que en el periodo que trabajó para mi representada, que a saber fue desde veintinueve (299 de marzo mil dieciséis (Sic) (2016) hasta el veintisiete (27) de mayo del dos mil dieciséis (2016), lo hizo bajo un Contrato a Tiempo Determinado, cuyo supuesto para esta contratación es el establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su literal “B”, el cual se refiere a “Cuando tengan por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora”, siendo el caso que el ciudadano VILORIA RIVAS JEISON JOSE, fue contratado para suplir provisional y lícitamente durante el lapso de tiempo antes mencionado al trabajador JEAN ABREU, ya que este último se encontraba privado de libertad y mi representada no tenía conocimiento del tiempo que duraría tal situación…”
Así las cosas, este Tribunal observa que está presente en este caso la presunción de buen derecho que deriva a su vez de una presunción de lesión al debido proceso y derecho a la defensa, así como también un peligro en la esfera patrimonial, debido a que la recurrente aporta al juicio instrumentos de convicción suficientes que permiten a esta juzgadora presumir que de no suspender los efectos de Acto Administrativo en cuestión, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación, debe concluir esta Juzgadora que se configura la presunción de violación constitucional invocada por el recurrente, en virtud de lo cual se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 229-2017 de fecha 08 de diciembre de 2017, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad.- Así de decide.-
Se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


Abg.CEGLYMAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA









EXP. Nº 18-0297
OOM/