REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 18-4369

PARTE ACTORA:

JOSÉ DIONICIO FUENTES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.011.247. Domicilio Procesal:Avenida Universidad. Esquina El Chorro. Edificio Cerromar.Piso 2.Oficina 8-A. Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

INÉS MARIA CEDEÑO LEIVA e IRMA FELICIA JIMÉNEZ PEÑAvenezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.215.055 y 214.577, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 31 al 34 y 132 al 137 de la pieza N° 1 del expediente.-

PARTE DEMANDADA
TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A y MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A, inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2008, bajo el N° 69, tomo 7-A-Tro, y en fecha8 de mayo de 1978, bajo el N°57, tomo 24-A pro, respectivamente y los ciudadanos CHRISTIAN DAVID CASTRO DOMINGUEZ, JUAN ROBERTO CASTRO DOMINGUEZ y JENNY CLARET CASTRO DOMINGUEZ, titulares de las cedulas Nros 12.881.861, 8.681.961 y 11.040.080.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

MIRIAM EDITH ROJAS, MILAGROS ZABALA VILLAROEL y AMANDA APARICIO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 24.949, 60.013, y 90.696 respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 94, 95, 104, 105, 127 y 128 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 29 de enero de 2018, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa, y enviada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

El16 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda admite la demanda y se ordenó la notificación de las partes.-

En fecha 13 de marzo de 2018, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando las partes escrito de promoción de pruebas, prolongándose para la fecha 10 de abril de 2018, en la cual ante la imposibilidad de acuerdo se declaro terminada la audiencia preliminar, y se ordeno la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio.-

Por auto de fecha 24 de abril de 2018, este Tribunal da por recibido el expediente, y el 03 de mayo de 2018, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

El 24 de mayo de 2018, se celebró la audiencia e juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de actor y de su apoderado judicial abogado TONY CEDEÑO.Así mismo se dejo constancia de la comparecencia delas abogadasMILAGROS ZABALA y AMANDA APARICIO, en representación de la parte demandada.- Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señalo la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 27 de mayo de 2011, desempeñando el cargo de cargo de obrero, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 9:00 p.m., siendo su último salario base sesenta y cinco mil veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 65.021,04) mensuales.-
Aduce que su representado, fue despedido en fecha 30 de mayo de 2017, sin justa causa o motivo.-
Demanda la suma de Bs. 22.401.925,95 por concepto de antigüedad, días adicionales por antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, bono nocturno y horas extras.-
Por su parte, la apoderada judicial de la codemandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., en su escrito de contestación, en primer lugar, admite expresamente la existencia de la relación laboral, la fecha de terminación, el cargo de obrero, el horario de trabajo de lunes a viernes y el salario de Bs. 65.021,04 mensuales. En segundo lugar, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso, el horario de 8:00 a.m. a 9:00 p.m., el despido injustificado y deber cantidad aluna por concepto de prestaciones sociales.-
La representación judicial de la codemandada MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A., en su contestación niega la existencia de la relación laboral y deber cantidad alguna al actor.-
Asimismo los ciudadanos Christian Castro, Juan Castro y Jenny Castro, en su contestación niegan la relación laboral entre ellos y el ciudadano José Fuentes.-
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., admite la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer, conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., a quien corresponderá en efecto probar que no despidió al actor y que pagó correctamente las prestaciones sociales del accionante y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante. Por su parte el trabajador tendrá la carga de probar la relación laboral alegada con MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A. y los ciudadanos Christian Castro, Juan Castro y Jenny Castro.- Igualmente las horas extras reclamadas.Así se declara.
Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADATRANSPORTE PETROCARGAS C.A.,
DOCUMENTALES
1.- En un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, original de liquidación del contrato de trabajo del ciudadano Dionicio Fuentes Acosta, emanado de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., de fecha 30/05/2017, por bolívares ochocientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta con cero un céntimos (Bs. 842.360,01), cursante en el folio tres (03) del cuaderno de recaudos Nº 1. Documental que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, alegando que el pago realizado al trabajador no cumple los parámetros legales.- Por su parte la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, insistió en su valor probatorio. En este sentido, advierte el tribunal que la representación judicial reconoce el pago realizado por la demandada, por lo cual el medio de ataque a la prueba no es un medio valido de impugnación, por lo cual la misma tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, pagó al actor en fecha 30 de mayo de 2017, la suma de 842.360,01 con motivo de liquidación de contrato de trabajo.- Así se deja establecido.-
2.- marcados con la letra “B”, originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, emanados de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., a nombre del ciudadano Dionicio Fuentes Acosta, cursantes desde el folio cuatro (04) hasta el folio nueve (09) del cuaderno de recaudos Nº 1. Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, alegando que el pago realizado al trabajador no cumple los parámetros legales.- Por su parte la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, insistió en su valor probatorio. En este sentido, advierte el tribunal que la representación judicial reconoce el pago realizado por la demandada, por lo cual el medio de ataque a la prueba no es un medio valido de impugnación, por lo cual la misma tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, pagó al actor en 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 las vacaciones correspondientes.- Así se deja establecido.-
3.- al folio diez (10), constante de seis (06) folios útiles, marcados con la letra “C”, originales de recibos de pago de utilidades, correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, emanados de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., a nombre del ciudadano Dionicio Fuentes Acosta, del Cuaderno de Recaudos Nº1. Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, alegando que el pago realizado al trabajador no cumple los parámetros legales, por cuanto la empresa debía pagar 120 días.- Por su parte la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, insistió en su valor probatorio. En este sentido, advierte el tribunal que la representación judicial reconoce el pago realizado por la demandada, por lo cual el medio de ataque a la prueba no es un medio valido de impugnación, por lo cual la misma tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, pagó al actor en 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 las utilidades correspondientes.- Así se deja establecido.-
4.- marcados con la letra “D”, originales de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 2011,2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, emanados de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., a nombre del ciudadano Dionicio Fuentes Acosta, cursantes desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veintiuno (21) del cuaderno de recaudos Nº 1. Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, alegando que el pago realizado al trabajador no cumple los parámetros legales.- Por su parte la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, insistió en su valor probatorio. En este sentido, advierte el tribunal que la representación judicial reconoce el pago realizado por la demandada, por lo cual el medio de ataque a la prueba no es un medio valido de impugnación, por lo cual la misma tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, pagó al actor en 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015 intereses sobre prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-
5.- original de recibo de pago de anticipos sobre prestaciones sociales, correspondiente al año 2015, emanado de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., a nombre del ciudadano Dionicio Fuentes Acosta, por la cantidad de veintiocho mil quinientos con cero céntimos (Bs. 28.500,00), cursante del folio veintidós (22) del cuadernos de recaudos Nº1. Documental que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, alegando que el pago realizado al trabajador no cumple los parámetros legales.- Por su parte la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, insistió en su valor probatorio. En este sentido, advierte el tribunal que la representación judicial reconoce el pago realizado por la demandada, por lo cual el medio de ataque a la prueba no es un medio valido de impugnación, por lo cual la misma tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, otorgó al actor anticipo de antigüedad al año 2015.- Así se deja establecido.-
6.- Inserto al folio veintitrés (23), marcado con la letra “E”, original de la solicitud de anticipos de prestaciones sociales, emitida por el ciudadano Dionicio Fuentes Acosta, cursante al cuaderno de recaudos Nº 1.Documental que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, alegando que el pago realizado al trabajador no cumple los parámetros legales.- Por su parte la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, insistió en su valor probatorio. En este sentido, advierte el tribunal que la representación judicial reconoce el pago realizado por la demandada, por lo cual el medio de ataque a la prueba no es un medio valido de impugnación, por lo cual la misma tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el actor solicitó en diciembre de 2015 anticipo de antigüedad- Así se deja establecido.-
7.- marcado con la letra “E”, original de recibo de pago de anticipos sobre prestaciones sociales, correspondiente al año 2016, emanado de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., a nombre del ciudadano Dionicio Fuentes Acosta, por la cantidad de cuarenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 42.000,00), cursante del folio veinticuatro (24) del cuadernos de recaudos Nº1. Documental que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, alegando que el pago realizado al trabajador no cumple los parámetros legales.- Por su parte la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, insistió en su valor probatorio. En este sentido, advierte el tribunal que la representación judicial reconoce el pago realizado por la demandada, por lo cual el medio de ataque a la prueba no es un medio valido de impugnación, por lo cual la misma tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, otorgó al actor anticipo de antigüedad al año 2016.- Así se deja establecido.-
8.- En doscientos ochenta y seis (286) folios útiles, marcados con la letra “F”, originales de recibos de pago desde el trabajador 27-06-2011 hasta el término de la relación laboral 30-05-2017, emanados de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., a nombre del ciudadano Dionicio Fuentes Acosta, cursantes desde el folio veinticinco (25) hasta el folio trescientos nueve (309) del Cuaderno de Recaudos Nº 1. Documentales que fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el pago realizado por la demandada Transporte Petrocargas, C.A., por concepto de salario desde el 27 de junio de 2011 al 28 de mayo de 2017.- Así se deja establecido.-
9.- marcado con la letra “G”, en originales de recibo de pago de bono de alimentación, emanados de la compañía Sodexho, a nombre de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., cursantes desde el folio trescientos diez (310) hasta el trescientos quince (315) del cuaderno de recaudos Nº 1. Documentales que fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el pago realizado por la demandada Transporte Petrocargas, C.A., por concepto de bono de alimentación en fecha 14 de julio de 2011, 10 de agosto de 2011, 08 de septiembre de 2011, 11 de octubre de 2011, 08 de noviembre de 2011 y 05 de diciembre de 2011. Así se deja establecido.-
10.- recibos emanados de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., a nombre del ciudadano Dionicio Fuentes Acosta, cursantes desde el folio trescientos dieciséis (316) hasta el trescientos cincuenta y ocho (358) del cuaderno de recaudos Nº 1.Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, alegando que el pago realizado al trabajador no cumple los parámetros legales.- Por su parte la apoderada judicial de la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, insistió en su valor probatorio. En este sentido, advierte el tribunal que la representación judicial reconoce el pago realizado por la demandada, por lo cual el medio de ataque a la prueba no es un medio valido de impugnación, por lo cual la misma tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A, pagó al actor el beneficio de alimentación según los montos y fechas indicados en cada recibo en algunos periodos mediante tickets y en otros en efectivo.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA MULTISERVICIOS PETROCAS C.A.
No promovió prueba alguna, motivo por el cual el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LOS CIUDADANOS CHRISTIAN CASTRO, JUAN CASTRO Y JENNY CASTRO
No promovieron prueba alguna, motivo por el cual el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
1.- Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia al carbón de recibo de pago, emanado de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., de fecha 26/06/2011; a nombre del ciudadano Fuentes Acosta José Dionicio, por la cantidad de Quince Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 15. 176,00), cursante al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, promovida igualmente por la demandada y valorada por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
2.-Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, copia al carbón de liquidación del contrato de trabajo, emanado de la entidad de trabajo Transporte Petrocargas, C.A., de fecha 30/05/2017; a nombre del ciudadano Fuentes Acosta José Dionicio, por la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Dos mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 842.360,00), cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, promovida igualmente por la demandada y valorada por este Tribunal.- Así se deja establecido.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

1.- Original de cada uno de los recibos de pago emitidos por las sociedades mercantiles Transporte Petrocargas, C.A., MultiserviciosPetrocas, C.A., a favor del ciudadano Fuentes Acosta José Dionicio. Documentales que fueron exhibidas por la demandada, no fueron atacadas en forma alguna, cursan a los autos a los folios 25 al 309 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el pago realizado por la demandada Transporte Petrocargas, C.A., por concepto de salario desde el 27 de junio de 2011 al 28 de mayo de 2017.- Así se deja establecido.-
2.- El libro de registro de vacaciones. Libro que no fue exhibido por la demandada Transporte Petrocargas, C.A., manifestando que no es llevado por la empresa sin embargo alegó que la empresa otorga vacaciones colectivas, y que consignó a los autos los recibos de pagos de todas las vacaciones disfrutadas por el actor en la cual se indica la fecha de su disfrute. En este sentido, advierte el tribunal que ciertamente fue promovido por la demandada los recibos de pagos de vacaciones insertos a los folios 04 al 09 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, las cuales ya fueron valoradas por este tribunal.- Así se deja establecido.-
3.- La nómina donde llevan el pago correspondiente a la antigüedad o la entidad bancaria donde depositaba dicho concepto e intereses correspondientes al tiempo que trabajo. Al respecto la empresa demandada Transporte Petrocargas, C.A., manifestó que la antigüedad es llevada en la contabilidad de la empresa y que el actor recibió el correspondiente pago de intereses sobre prestaciones sociales. En este sentido, advierte el tribunal que cursa a los autos a los folios 16 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales y anticipos de prestaciones sociales, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
4.- Los recibos de pago de utilidades. Al respecto la empresa demandada Transporte Petrocargas, C.A., manifestó que el actor recibió el correspondiente pago de utilidades. En este sentido, advierte el tribunal que cursa a los autos a los folios 10 al 14 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente recibos de pago de utilidades, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
5.- El libro de registro de horas extras. Manifestó la empresa Transporte Petrocargas, C.A., que la empresa no trabaja horas extras por cuanto el transporte se realiza en zonas aledañas a la empresa.- En este sentido, advierte el tribunal que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia es carga del actor probar las horas extras reclamadas, observando el Tribunal que el actor no trajo a los autos prueba alguna que concatenada con la no exhibición del libro de horas extras permita a esta juzgadora establecer la procedencia de las mismas.- Así se deja establecido.-

PRUEBA DE INFORME
1.- A las Compañías VALEVEN, UNITICKET, CESTATICKETS, SODEXHO PASS; a los fines de que informen si Transporte Petrocargas, C.A., y MultiserviciosPetrocas, C.A., solicitaban la emisión del pago de bono de alimentación a favor del ciudadano José Dionicio Fuentes Acosta y desde que fecha los emitieron y hasta cuándo. A la fecha no cursa a los autos las resultas de la prueba de informes desistiendo la parte actora de la evacuación de la misma, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-
TESTIMONIALESde los ciudadanos: JOSE GREGORIO GIL CASTELLANO y JHONY MANUEL MEJIAS, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-6.459.469 y V-6.339.444, respectivamente, los cuales rindieron declaración, previo juramento, manifestando que conocen al actor por haber sido compañeros de trabajo, que fueron despedidos de la empresa Transporte Petrocargas, C.A., y que tienen reclamaciones pendientes en los tribunales contra la empresa. En este sentido, advierte el Tribunal que los mismos tienen interés en las resultas de la presente causa, por lo cual se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
Igualmente, el Tribunal procedió a realizar la declaración de parte al actor, quien manifestó que la empresa todos los años cerraba durante el mes de diciembre y enero, periodo durante el cual no se prestaba servicio alguno y trabajaba últimamente en rutas cortas, como valencia y Maracay.- Así se deja establecido.-

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal advierte, que la demandada Transporte Petrocargas, C.A., cumplió con la carga que asumió al demostrar con las documentales promovidas, cursantes al cuaderno de recaudos N° 1, que la relación laboral se inició el 27 de junio de 2011, que el actor disfrutó y cobró las vacaciones legales correspondientes, que pagó al actor 60 días de utilidades y el bono de alimentación. Así se deja establecido.-

Es necesario acotar, que la tanto la parte actora como la demandada Transporte Petrocargas, C.A., están contestes en señalar que el actor devengaba al término de la relación de trabajo un salario mensual de sesenta y cinco mil veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 65.021,04) mensuales, el cual se evidencia claramente de los recibos de pagos promovidos por ambas partes.- Ahora bien, de los mismos no constata de forma alguna el pago de viáticos, y de conformidad con la normativa laboral vigente, el salario integral sólo está constituido por el salario básico más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que no procede en derecho la conformación de un salario integral con una alícuota de viáticos..- Así se deja establecido.-

En relación al reclamo por vacaciones no disfrutadas, advierte el Tribunal que el actor reconoció expresamente en la declaración de parte rendida, que la empresa otorgaba vacaciones colectivas en el mes de diciembre-enero y que durante ese periodo el no prestaba servicio alguno. Igualmente se advierte de los recibos de pagos cursantes a los folios 03 al 09 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, por lo cual no es procedente en derecho el reclamo por vacaciones no disfrutadas.- Así se decide.-

Por su parte el trabajador, no cumplió con la carga que sumió de demostrar haber trabajado horas extras, aunado al hecho que en su declaración manifestó que trabajaba rutas cortas, por lo que no es procedente en derecho el reclamo de las mismas.- Así se deja establecido.-

En relación con las utilidades, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades en una cantidad equivalente, en su límite mínimo, a treinta (30) días de salario y en su límite máximo, el equivalente al salario de cuatro (4) meses.
Del análisis de las normas transcritas, se colige la existencia del derecho a las utilidades, los límites legales en que oscila su otorgamiento, y salvo pacto entre las partes, dentro de las utilidades convencionales siempre deben estar incluidas las utilidades legales.
Sobre este particular, esta juzgadora observa en sujeción a la estricta aplicación de la norma sustantiva, que vale explicar, todo patrono está en la obligación de pagar a sus trabajadores, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre o del respectivo cierre del ejerció fiscal, el equivalente a 30 días de salario por concepto de utilidades, denominadas por la doctrina laboralista como utilidades legales; sin embargo, el patrono en forma libre y espontánea puede otorgar un límite superior al legal denominado como utilidades convencionales, dentro del cual se encuentran las utilidades legales. No obstante, como en materia laboral priva el principio de autodeterminación de voluntad de las partes, se puede pactar en forma expresa lo contrario. Así las cosas, observa esta juzgadora que la obligación del patrono radica en cumplir con el límite legal, y ante tal omisión, resulta la intervención del órgano jurisdiccional a través de instancia de parte a compeler a la materialización de la norma jurídica, de las documentales promovidas por la demandada se evidencia el pago de 60 días de utilidades, lo cual supera el límite legal, por lo cual no procede el reclamo por concepto de utilidades.- Así se decide.-
En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la demandada no demostró a los autos que no despidió al trabajador, por lo que al quedar demostrado que la relación laboral terminó por decisión unilateral injustificada del patrono procede la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”
En razón de lo anterior, le corresponde al trabajador por concepto de indemnización por despido injustificado la misma cantidad que resulte para el pago de la prestación de antigüedad, sin deducir los anticipos y préstamos, es decir la cantidad de cuatrocientos trece mil setecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (413.798,40).- Así se decide.-
Con respecto al reclamo por concepto de beneficio de alimentación, observa el Tribunal que en el escrito libelar, la parte actora expresamente señala: “Debido a que la empresa no le pagó el bono de alimentación, durante el tiempo que duró la relación laboral de mi representado, los mismos serán calculados en base al aumento de la unidad tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores…”
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, manifestó que el beneficio de alimentación fue cancelado al actor en efectivo, lo cual debe ser considerado salario, es decir, reconoció expresamente que el beneficio fue cancelado por la demanda, no estando conforme con la modalidad utilizada por la empresa.-
En este sentido, es de advertir en primer lugar, que de las documentales cursantes a los folios 310 a la 358 del cuaderno de los recaudos Nº 01 del expediente, a las cuales este Tribunal les dio pleno valor probatorio, se evidencia el pago del concepto reclamado, en un periodo de la relación mediante tickets y en otro lapso de tiempo en efectivo.- En segundo lugar, es de acotar que en el proceso laboral no se pueden invocar hechos nuevos en el desarrollo del proceso, por cuanto se configuraría la violación al derecho a la defensa de la parte contraria, en virtud de lo cual la reclamación por concepto de beneficio de alimentación es contraria a derecho.- Así se decide.-
En relación a los intereses sobre prestaciones, de las documentales cursantes a los folios 16 al 24 del cuaderno de recaudos N° 01 se evidencia el pago de los mismos y los anticipos realizados.- Así se decide.-

En relación a la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A,y los ciudadanosCHRISTIAN DAVID CASTRO DOMINGUEZ, JUAN ROBERTO CASTRO DOMINGUEZ Y JENNY CLARET CASTRO DOMINGUEZ, la parte actora no demostró a los autos la existencia de la relación laboral, de forma alguna, razón por la cual debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta.- Así se decide.-
Por lo antes expuesto, se condena a pagar a la actora la suma decuatrocientos trece mil setecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (413.798,40), por concepto de indemnización por despido injustificado.- Así se decide.-
Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de mayo de 2017, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO:SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FUENTES contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A. y los ciudadanos CHRISTIAN CASTRO, ROBERTO CASTRO y JENNY CASTRO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FUENTES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PETROCARGAS C.A.,TERCERO:Se condena a la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS C.A., a pagar al actor la suma decuatrocientos trece mil setecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (413.798,40), por concepto de indemnización por despido injustificado; CUARTO:Se ordena pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de mayo de 2017, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual forma se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondientes desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva; QUINTO:Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro(04) días del mes de junio de 2017 Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 04/06/2018 siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA

EXP. Nº 18-4369
OOM/MT