REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 7 de junio del año 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP01-L-2017-000176
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Domingo Aselmo Mora Quiroz, Santiago Antonio Salcedo Vivas, Félix Antonio Colmenares Carrero, Ana Lucia Zambrano de Pulido, Soraida Del Carmen Roa de Ramírez y Víctor Hugo Contreras Contreras, venezolanos mayores de edad, titulares de la de identidad números 4.091.801, 4.631.897, 9.121.266, 9.217.969, 9.207.252 y 9.333.062, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Pedro Jesús Chacon Méndez y Keyla Yolibeth Pernia Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 105.011 y 214.531, en su orden.
PARTE ACCIONADA: Alcaldía Bolivariana Del Municipio Sucre del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: María Eugenia Chacón Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 285.003
MOTIVO: Vacaciones y beneficio de alimentación.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2017, por los abogados Pedro Jesús Chacon Méndez y Keyla Yolibeth Pernia Zambrano, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números número 105.011 y 178644, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Domingo Aselmo Mora Quiroz, Santiago Antonio Salcedo Vivas, Félix Antonio Colmenares Carrero, Ana Lucia Zambrano de Pulido, Soraida Del Carmen Roa de Ramírez y Víctor Hugo Contreras Contreras, venezolanos mayores de edad, titulares de la de identidad números 4.091.801, 4.631.897, 9.121.266, 9.217.969, 9.207.252 y 9.333.062, en su orden, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de vacaciones y beneficio de alimentación.
En fecha 19 de septiembre del año 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte accionada Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, en fecha 17 de enero del año 2018 se procede a celebrar la audiencia preliminar que culmino el día 22 de febrero del año 2018, por lo que se remitió el expediente en fecha 6 de marzo del año 2018, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido en fecha 5 de abril del mismo año, el cual pasa a analizar y decidir la presente controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

La parte accionante en el escrito libelar realizó los siguientes alegatos:
Que los accionantes comenzaron a laborar en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre el ciudadano Domingo Aselmo Mora Quiroz en fecha 9 de enero del año 1991, Santiago Antonio Salcedo Vivas en fecha 1° de enero del año 1985, Félix Antonio Colmenares Carrero en fecha 24 de noviembre del año 1983, Ana Lucia Zambrano de Pulido en fecha 15 de marzo del año 1982, Soraida del Carmen Roa de Ramírez en fecha 8 de octubre del año 1982 y el ciudadano Víctor Hugo Contreras Contreras en fecha 17 noviembre del año 1983, ocupando en el caso de las ciudadanas Ana Lucia Zambrano de Pulido y Soraida del Carmen Roa de Ramírez el cargo de secretaria y el esto de accionantes el cargo de obreros.
Alegó que desde el inicio de la relación laboral devengaron salario mínimo y le fueron pagados todos los conceptos salariales, cumpliendo sus funciones con normalidad hasta que les informaron que serían jubilados y que laborarían hasta el 31 de diciembre del año 2018.
Manifestó que desde enero del año 2009 no continúan laborando por habérseles indicado que esperaran la resolución de la jubilación, que hasta la fecha de hoy no se les ha entregado.
Alegó que siguen percibiendo el salario y el pago de utilidades pero que se encuentran en desmejora desde enero del año 2009 ya que no perciben ni las vacaciones ni el beneficio de alimentación, que por continuar siendo trabajadores se los deben cancelar hasta la definitiva de la relación laboral, ya que la falta es imputable al patrono.
Señaló que por lo anterior procedió a demandar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Táchira, por los conceptos de vacaciones y beneficio de alimentación, de la siguiente manera:
Domingo Aselmo Mora Quiroz reclama por concepto de vacaciones desde el año 2008 hasta el año 2017 la cantidad de Bs. 877.784, 04, por beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 11.913.600,00, para un total general reclamado de Bs. 12.791.384,00.
Santiago Antonio Salcedo Vivas reclama por concepto de vacaciones desde el año 2008 hasta el año 2017 la cantidad de Bs. 877.784, 04, por beneficio de alimentación, por la cantidad de Bs.11.913.600,00, para un total general reclamado de Bs. 12.791.384,00.
Antonio Colmenares Carrero reclama por concepto de vacaciones desde el año 2008 hasta el año 2017 la cantidad de Bs. 877.784, 04, por beneficio de alimentación, por la cantidad de Bs.11.913.600,00, para un total general reclamado de Bs. 12.791.384,00.
Ana Lucia Zambrano Escalante reclama por concepto de vacaciones desde el año 2008 hasta el año 2017 la cantidad de Bs. 877.784, 04, por beneficio de alimentación, por la cantidad de Bs. 11.913.600,00, para un total general reclamado de Bs. 12.791.384,00.
Soraida del Carmen Roa de Ramírez reclama por concepto de vacaciones desde el año 2008 hasta el año 2017 la cantidad de Bs. 877.784, 04, por beneficio de alimentación, por la cantidad de Bs. 11.913.600,00, para un total general reclamado de Bs. 12.791.384,00.
Víctor Hugo Contreras Contreras reclama por concepto de vacaciones desde el año 2008 hasta el año 2017 la cantidad de Bs. 877.784, 04, por beneficio de alimentación, por la cantidad de Bs. 11.913.600,00, para un total general reclamado de Bs. 12.791.384,00.
La parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, manifestó lo siguiente:
Que es cierto que los ciudadanos Domingo Aselmo Mora Quiroz, Santiago Antonio Salcedo Vivas, Félix Antonio Colmenares Carrero y Víctor Hugo Contreras Contreras, se desempañaron en el cargo de obreros desde su ingreso a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Táchira.
Negó, rechazo y contradijo lo alegado por los demandantes Domingo Aselmo Mora Quiroz, Santiago Antonio Salcedo Vivas, Félix Antonio Colmenares Carrero y Víctor Hugo Contreras Contreras, al señalar en los hechos de la demanda que “Nos encontramos en desmejoras desde el año 2009…”, por no ser cierto, pues, los demandantes siguen percibiendo su salario y las utilidades, conjuntamente con los aumentos salariales decretados por el ejecutivo, aunado a que no son personal activo del ejecutivo municipal, por pertenecer a la nomina pasiva, por tanto no cumplen con obligaciones laborales, ni horario, ni actividades, por tanto no existe desmejora pues los ciudadano antes mencionados siguen en la nomina del Municipio Sucre.
Negó, rechazo y contradijo lo alegado por las demandantes Ana Lucia Zambrano de Pulido y Soraida del Carmen Roa de Ramírez, en el escrito de demanda específicamente cuando indican que “la cuarta y la quinta laboraron en el cargo de secretaria”, puesto que las mismas desde su fecha de ingreso 15 de marzo de 1982 y 15 de octubre de 1982, respectivamente, han ejercido cargos de carrera mediante nombramientos, por tanto el régimen aplicable a las mismas no es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), sino el régimen especial tal como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que hasta la fecha de promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la alcaldía contaba con la Ordenanza de Administración de Personal de fecha 30 de julio del año 1997, extraordinario número 3, luego de la entrada en vigencia de la referida ley se aplica en lo que respecta a sus funcionarios públicos.

Pruebas promovidas por la parte demandante
1. Pruebas documentales:
1.1. Estado de cuenta de la entidad bancaria Bicentenario, de los últimos 3 meses del ciudadano Domingo Aselmo Mora Quiroz, inserto al folio 45 del presente expediente. Por tratarse de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso y visto que no fue ratificado en la oportunidad legal correspondiere, no se le confiere valor jurídico probatorio.
1.2. Estado de cuenta de la entidad bancaria Bicentenario, de los últimos 3 meses del ciudadano Santiago Antonio Salcedo Vivas, inserto a los folios 46 y 47 del presente expediente. Por tratarse de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso y visto que no fue ratificado en la oportunidad legal correspondiere, no se le confiere valor jurídico probatorio.
1.3. Estado de cuenta de la entidad bancaria Bicentenario, de los últimos 3 meses del ciudadano Félix Antonio Colmenares Carrero, inserto a los folios 48 al 51 del presente expediente. Por tratarse de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso y visto que no fue ratificado en la oportunidad legal correspondiere, no se le confiere valor jurídico probatorio.
1.4. Estado de cuenta de la entidad bancaria Bicentenario, de los últimos 3 meses de la ciudadana Ana Lucía Zambrano de Pulido, inserto a los folios 58 y 59 del presente expediente. Por tratarse de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso y visto que no fue ratificado en la oportunidad legal correspondiere, no se le confiere valor jurídico probatorio.
1.5. Estado de cuenta de la entidad bancaria Bicentenario, de los últimos 3 meses de la ciudadana Soraida del Carmen Roa de Ramírez, inserto a los folios 55 al 57 del presente expediente. Por tratarse de una documental emanado de un tercero ajeno al proceso y visto que no fue ratificado en la oportunidad legal correspondiere, no se le confiere valor jurídico probatorio.
1.6. Estado de cuenta de la entidad bancaria Bicentenario, de los últimos 3 meses del ciudadano Víctor Hugo Contreras Contreras, inserto a los folios 52 al 54 de la presente causa. Por tratarse de una documental emanado de un tercero ajeno al proceso y visto que no fue ratificado en la oportunidad legal correspondiere, no se le confiere valor jurídico probatorio.
Pruebas promovidas por la parte demandada
1.Pruebas documentales:
1.1. Ficha de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre correspondiente a la ciudadana Ana Lucía Zambrano Escalante, corriente al folio 61 del presente expediente. Esta documental fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se opone, alegando estar presentada en copia simple y no evidenciar nada sobre el fondo, sin embargo al reverso de la misma consta la certificación realizada por el ciudadano José Gregorio Araque en su carácter de alcalde del municipio Sucre, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia que la ciudadana Ana Lucía Zambrano Escalante comenzó su relación laboral con la accionada en fecha 15 de marzo del año 1982, con el cargo de secretaria de administración, siendo este un cargo administrativo.
1.2.Oficios dirigidos a la ciudadana Ana Lucía Zambrano, de fechas 25/03/1982 y 01/06/1982, suscritos por el presidente del Concejo Municipal, corriente a los folios 62 y 63 del expediente. Estas documentales fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se oponen, alegando estar presentada en copia simple y no evidenciar nada sobre el fondo, sin embargo al reverso de la misma consta la certificación realizada por el ciudadano José Gregorio Araque en su carácter de alcalde del municipio Sucre, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia la designación como oficinista III y designación a la oficina de administración como secretaria de administración de la ciudadana Ana Lucía Zambrano, cargos estos administrativos.
1.3. Resolución número 6 de fecha 29 de agosto de 2000 emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Táchira, suscrito por el alcalde, corriente al folio 64 del expediente. Esta documental fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se oponen, alegando estar presentada en copia simple y no evidenciar nada sobre el fondo, sin embargo al reverso de la misma consta la certificación realizada por el ciudadano José Gregorio Araque en su carácter de alcalde del municipio Sucre, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se observa la ratificación al cargo de Auxiliar de Secretaria de Cámara a la ciudadana Ana Lucia Zambrano de Pulido, aprobado por la Cámara Municipal, por lo que se evidencia que prestó sus servicios para la accionada como personal administrativo.
1.4.Oficios dirigidos a la ciudadana Soraida Roa de fecha 08/10/1982, 03/12/1997, 22/09/1999 y 05/01/2000, suscritos por el Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde, corriente a los folios 65 al 68 del expediente. Estas documentales fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se oponen, alegando estar presentada en copia simple y no evidenciar nada sobre el fondo, sin embargo al reverso de la misma consta la certificación realizada por el ciudadano José Gregorio Araque en su carácter de alcalde del municipio Sucre, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se observa la designación al cargo fijo de escribiente al servicio de la Corporación Municipal, traslado a la oficina del DAMAP para desempeñarse como secretaria, traslado a la oficina de fundadeporte para desempeñarse como secretaria de la Casa Cultural Universitaria, y finalmente traslado como secretaria a la Sindicatura, todos estos cargos administrativos.
1.5. Resolución número 5 de fecha 21 de agosto de 2000 emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Táchira, suscrito por el Alcalde, corriente a los folios 69 y 70 del expediente. Estas documentales fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se oponen, alegando estar presentada en copia simple y no evidenciar nada sobre el fondo, sin embargo al reverso de la misma consta la certificación realizada por el ciudadano José Gregorio Araque en su carácter de alcalde del municipio Sucre, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se observa que se transfiere a la ciudadana Soraida del Carmen Roa de Ramírez al cargo de Auxiliar de Secretaria del Alcalde, fungiendo en consecuencia como personal administrativo.
1.6. Oficios dirigidos a la ciudadana Mayerlin Duque, Gerente de Banfoandes, de fecha 06/12/2005 y 29/12/2005, suscrito por el Alcalde, corriente a los folios 71 al 73 del expediente. Estas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, alegando estar promovidas en copia simple, en consecuencia al no haber sido presentado los originales de los mismos para su confrontación , no se les reconoce valor probatorio alguno.
Consideraciones para decidir
Visto los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Constituyen hechos no controvertidos en la presente causa: 1.La existencia de una relación laboral entre los accionantes ciudadanos Domingo Aselmo Mora Quiroz, Santiago Antonio Salcedo Vivas, Félix Antonio Colmenares Carrero y Víctor Hugo Contreras Contreras y la accionada Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, 2. El cargo de obrero que desempeñaban los codemandados mencionados en el punto anterior, 3.Las fechas de inicio de las relaciones laborales.
Resultan hechos controvertidos los siguientes:
1. El carácter de funcionario público de las ciudadanas Ana Lucia Zambrano de Pulido y Soraida Del Carmen Roa de Ramírez.
2. La procedencia de los conceptos demandados Vacaciones y Beneficio de alimentación.
Establecidos los puntos controvertidos en la presente causa y una vez realizado el análisis y valoración del acervo probatorio aportado por las partes, procede quien juzga a resolver la controversia de la siguiente manera:
Punto previo de especial pronunciamiento
La representación judicial de la parte accionante, al momento de dar contestación a la demanda, cuyo escrito corre inserto a los folios 47 al 80 del presente expediente, señala que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 51 la prescripción de las acciones en materia laboral, que en su segundo párrafo se refiere a la prescripción de acciones provenientes de la relación de trabajo diferente a las prestaciones sociales las cuales prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicio, refiriéndose en el caso concreto a las vacaciones y el beneficio de alimentación, alegaron que los ciudadanos Domingo Aselmo Mora Quiroz, Santiago Antonio Salcedo Vivas, Félix Antonio Colmenares Carrero y Víctor Hugo Contreras Contreras, interponen la demanda de forma temeraria la demanda pues desde en el año 2004 y 2005 presentaron la renuncia a sus cargos y solicitaron la liquidación de sus fideicomisos, sin embargo, solicitaron mantenerse en el cargo a los fines de pasar a nomina pasiva y obtener la pensión, solicitud que fue aprobada por la entidad de trabajo.
Al respecto resulta necesario traer a colación la normativa laboral venezolana que regula la prescripción de las acciones, a tal efecto el artículo el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable hasta el 6 de mayo de 2012), señala “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Por su parte, en artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 51: Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Negritas Propias)
Ahora bien, la normativa antes señalada viene a regular los lapsos en los cuales los demandantes pueden interponer las demandas correspondientes a los conceptos laborales no pagados por su patrono, aduce el demandado que los accionantes actuaron de forma temeraria al demandar el pago del bono vacacional y cesta ticket socialista, aun y cuando presentaron sus renuncias en el año 2004 y 2005, contradiciéndose el accionado al indicar en el escrito de contestación “(…) solicitaron mantenerse en el cargo a los fines de pasar a nomina pasiva y obtener la pensión tal como se les concedió y se encuentran en su disfrute”, por consiguiente mal puede afirmar la demandada que finalizaron las relaciones laborales puesto que las mismas hoy día continúan vigentes, tal y como ella misma lo manifestó en la oportunidad procesal de contestación a la demanda al indicar que forman parte de la nómina pasiva de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre. Por tanto, considera esta alzada que es improcedente la prescripción alegada. Así se decide.
Una vez resuelto el punto previo alegado por la representación judicial de la parte accionada, entra esta juzgadora a analizar y decidir la controversia en la presente causa, de la siguiente manera:
De conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, al no haber sido negado por la parte accionada la existencia de una relación laboral con la parte demandante, se invierte la carga de la prueba en cuanto a todos los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral, correspondiéndole al demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, así como probar la improcedencia de los conceptos que se reclaman.
En primer lugar resultó controvertido en la presente causa el carácter de funcionario público de las ciudadanas Ana Lucia Zambrano de Pulido y Soraida Del Carmen Roa de Ramírez, puesto que la accionada manifestó que las demandantes han ejercido cargos de carrera mediante nombramientos, por tanto el régimen laboral aplicable no es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino el régimen especial tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en virtud del ingreso de las accionantes a la administración pública municipal, la norma aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en virtud de la carga de la prueba, le correspondía a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre al haber indicado un hecho nuevo, promover las pruebas necesarias a los fines de demostrar la veracidad de su alegato, por tanto de la revisión realizada a las pruebas aportadas en la presente causa, se evidenció específicamente a los folios 64 y 69 resoluciones emanadas en el mes de agosto del año 2000 por la parte accionada, en las cuales se constata que las demandantes son personal administrativo de la alcaldía, ratificando además el cargo ejercido, por lo que al ser las referidas resoluciones actos administrativos, dictados por el alcalde, considera quien juzga que está suficientemente probado que las ciudadanas Ana Lucia Zambrano de Pulido y Soraida Del Carmen Roa de Ramírez ejercieron cargos administrativos, siendo funcionarios públicos municipales sometidas en consecuencia a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando los tribunales laborales incompetentes por la materia para dirimir el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Seguidamente este tribunal pasa a realizar el análisis del segundo punto controvertido en la presente causa, relativo a la procedencia de los conceptos demandados los cuales son vacaciones y beneficio de alimentación , al respecto se hace necesario entrar a analizar por separado cada uno de estos conceptos, de la siguiente manera:
Vacaciones: Con respecto a este concepto los accionantes lo reclaman como no pagados desde enero del año 2009, por su parte la entidad de trabajo accionada simplemente niega que se adeuden, aduciendo que no son personal activo del ejecutivo municipal, por pertenecer a la nomina pasiva, que no cumplen con obligaciones laborales, horario y/o actividades. De manera tal, si bien es cierto los trabajadores se encuentran en la nomina de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, no se encuentran ejerciendo funciones desde el año 2009, tal y como lo señalan en el escrito de demanda, pues se encuentran a la espera de la resolución que dictamina su jubilación.
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable hasta el 6 de mayo de 2012), así como el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cuales establecen que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).” (Negritas propias), siguiendo lo establecido por la norma citada utsupra, el pago y disfrute de las vacaciones resulta procedente cuando el trabajador presta servicio de forma ininterrumpida al patrono, con entera disposición y cumpliendo de la jornada laboral en el trascurso por lo menos de un año, a los fines de su descanso y recuperación física y mental. En consecuencia, considera esta juzgadora que la relación laboral que existe entre las partes, no se ajusta a la normativa antes citada y por tanto resulta improcedente el concepto reclamado. Así se decide.
Beneficio de alimentación: Con respecto a este concepto es importante recalcar que aun y cuando no hay una prestación de servicio activa, los trabajadores no se encuentran jubilados, no hay una suspensión de la relación laboral y la no prestación del servicio no le es imputable a los demandantes; en consecuencia por razones de equidad, en vista de que los demandantes siguen percibiendo salario por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre y que el cobro de este beneficio constituye un complemento junto con el salario para sufragar las necesidades básicas del trabajador, considera esta juzgadora, que es procedente condenar el pago de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el mismo. Así se decide.
Visto lo anterior procede quien juzga a realizar el calculo correspondiente a este beneficio, desde el mes de enero del año 2009, fecha en que dejó de ser percibido, de conformidad con el número de días reclamados, de acuerdo al porcentaje de pago de la unidad tributaria vigente para cada época y en base al valor de la unidad tributaria actual, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Alimentación Para los Trabajadores, el cual señala que:
Artículo 36: …”En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De manera tal que por cuanto los 4 accionantes reclaman el mismo número de días de beneficio de alimentación adeudado y el mismo monto, se realiza un único cuadro demostrativo de la cantidad a pagar por la accionada para cada unos de los trabajadores, de la siguiente manera:




Visto el cuadro anterior se condena a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre a pagar a los ciudadanos Domingo Aselmo Mora Quiroz, Santiago Antonio Salcedo Vivas, Felix Antonio Colmenares Carrero y Víctor Hugo Contreras Contreras, la cantidad de Bs. 16.405.850,00 para cada uno, por concepto de beneficio de alimentación adeudado, siendo el monto total a pagar el siguiente:



Indexación e intereses de mora:
La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 25 de octubre del año 2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Los intereses de mora con respecto a los conceptos condenados se calcularán desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de pago, es decir desde el 1° de enero del año 2009.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de vacaciones y beneficio de alimentacion, fue interpuesta por los ciudadanos Domingo Aselmo Mora Quiroz, Santiago Antonio Salcedo Vivas, Félix Antonio Colmenares Carrero y Víctor Hugo Contreras Contreras, venezolanos mayores de edad, titulares de la de identidad números 4.091.801, 4.631.897, 9.121.266 y 9.333.062, en su orden, en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, 2°: SE CONDENA a la la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, a pagar la cantidad total de Bs. 65.623.400,00, correspondiéndole al ciudadano Domingo Aselmo Mora Quiroz, la cantidad de Bs. 16.405.850,00, al ciudadano Santiago Antonio Salcedo Vivas, la cantidad de Bs. 16.405.850,00, al ciudadano Félix Antonio Colmenares Carrero la cantidad de Bs. 16.405.850,00y al ciudadano Víctor Hugo Contreras Contreras la cantidad de Bs. 16.405.850,00. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena notificar mediante oficio, del contenido de la presente decisión, al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 7 días del mes de junio del año 2018. Años 208 º de la Independencia y 159 º de la Federación.
Juez,
Abg.a Fabíola Patrícia Colmenares Dal canto.
Secretaria judicial,
Abg.a Isley Gamboa.
En la misma fecha, siendo la 1:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Secretaria judicial,
Abg.a Isley Gamboa.