REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 8 de junio del año 2018
208 y 159
ASUNTO: SP01-O-2018-00003
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Edgar José Sarate, Edinsson Alberto Vera Carrillo y Simón David Vera Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.498.202, 14.502.884 y 15.858.143, en su orden, junta directiva de la organización sindical Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Gerardo Nieto Quintero y Denisse Rossana Trejo Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 52.872 y 144.822, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de trabajo Policlínica Táchira, C. A., Policlínica Táchira Hospitalización, C. A., Farmacia Policlínica Táchira S.R.L., Fuente de Soda Policlínica Táchira C. A., grupo de entidades de trabajo denominado Policlínica Táchira, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ana Isabel Ochoa Hernández, Fidel Vicente Sánchez López, Mónica Karinska Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 48.590, 46.039, 97.381, 122.806 y 140.533, en su orden.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, consignado en fecha 23 de mayo del año 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentado por los ciudadanos Edgar José Sarate, Edinsson Alberto Vera Carrillo y Simón David Vera Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.498.202, 14.502.884 y 15.858.143, en su orden, asistidos por los abogados Gerardo Nieto Quintero y Denisse Rossana Trejo Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 52.872 y 144.822, respectivamente, a través del cual se denuncia como presunto agraviante a la entidad de trabajo Policlínica Táchira, C. A., Policlínica Táchira Hospitalización, C. A., Farmacia Policlínica Táchira S.R.L., Fuente de Soda Policlínica Táchira C. A., grupo de entidades de trabajo denominado Policlínica Táchira, C. A., por violación al derecho constitucional de la libertad sindical, a la manifestación pacífica laboral y que como consecuencia de ello se ordene a que la parte presuntamente agraviante se abstenga de ejercer por sí mismo o por cualquiera de sus representantes legales o laborales o socios de cualquier acto tendiente a evitar u obstaculizar la manifestación pacífica con respecto a la colocación y uso de pancartas, panfletos o escritos que esta organización sindical coloque en las áreas de trabajo, así como en las cercas perimetrales perteneciente a la entidad de trabajo accionada, de conformidad con lo convenido por las partes y homologado por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira en acta de fecha 9 de mayo del año 2017, siendo distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
La parte presuntamente agraviada denuncia en el escrito de acción de amparo constitucional, lo siguiente:
Que el día 7 de marzo del año 2017 se consignó por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, una solicitud de sanción por violación a la libertad sindical en contra del grupo de empresas Policlínica Táchira.
Manifestó que el referido organismo en la misma fecha 7 de marzo del año 2017 admitió la denuncia por prácticas antisindicales y convocó a la partes a comparecer por ante la Sala de Derechos colectivos, el día 9 de mayo del año 2017.
Alegó que en fecha 9 de mayo del año 2017 siendo la oportunidad para el acto de contestación a la denuncia por prácticas antisindicales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del acuerdo al que se llegó, mediante el cual la parte patronal se comprometió a respetar la protesta pacífica dentro de las instalaciones pertenecientes al grupo de empresas Policlínica Táchira incluyendo su cerca perimétrica, no quitando ni destruyendo las pancartas correspondientes y la parte sindical se comprometió a no realizar actos de protesta en el área de emergencia de la entidad de trabajo, apología, ni actos que menoscabaran el servicio de salud prestado por la entidad.
Señaló que en fecha 14 de junio del año 2017 se consignó por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, denuncia por violación del acuerdo mencionado, alegando que un representante de la entidad de trabajo se dio a la tarea de destruir las pancartas colocadas de conformidad con el acuerdo mencionado, que en fecha 15 de junio del año 2017 se consignó por ante el referido organismo la misma denuncia.
Manifestó que en fecha 17 de julio del año 2017, se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo proyecto de convención colectiva del trabajo.
Que en fecha 21 de julio del año 2017 se consignó de nuevo denuncia por violación del acuerdo anteriormente mencionado.
Alegó que en fecha 24 de julio del año 2017 se remite al jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira solicitud de apertura de procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo Policlínica Táchira C. A., procedimiento que generó un expediente administrativo de número 056-2017-06-00383, mediante el cual se sanciona a la parte presuntamente agraviante por violación de prácticas antisindicales, por destrucción de las pancartas de la manifestación pacífica, incumpliendo con lo acordado por las partes en acta de fecha 9 de mayo del año 2017.
Alegó en la presente acción de amparo la violación de los artículos 68, 57, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación del Convenio Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, año 1948 y de la Resolución sobre los Derechos Sindicales y su Relación con las Libertades Civiles, del año 1970.
Por lo anterior formuló la presente acción de amparo constitucional por violación al derecho constitucional de la libertad sindical, a la manifestación pacífica laboral y que como consecuencia de ello se ordene a que la parte presuntamente agraviante se abstenga de ejercer por sí mismo o por cualquiera de sus representantes legales o laborales o socios de cualquier acto tendiente a evitar u obstaculizar la manifestación pacífica con respecto a la colocación y uso de pancartas, panfletos o escritos que esta organización sindical coloque en las áreas de trabajo, así como en las cercas perimetrales perteneciente a la entidad de trabajo accionada, de conformidad con lo convenido por las partes y homologado por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira en acta de fecha 9 de mayo del año 2017, suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
La parte presuntamente agraviante señaló como defensas los siguientes alegatos:
La parte accionada mediante escrito consignado en fecha 1º de junio del año 2018, así como en la oportunidad de celebración de la audiencia de amparo constitucional ,de la misma fecha, manifestó que la presente acción de amparo fue interpuesta por los ciudadano Edgar José Sarate, Edinsson Alberto Vera Carrillo y Simón David Vera Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.498.202, 14.502.884 y 15.858.143, en su orden, en su condición de trabajadores de la presunta agraviante y que al denunciarse supuestos derechos constitucionales lesionados en contra del Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira, no de estos trabajadores en su esfera individual, los mismos no tienen legitimación activa, lo cual a su decir constituye un supuesto de inadmisibilidad.
Solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo en primer lugar por la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, ya que si los presuntos agraviados disponen de algunos de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios para impugnar el acto supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, hacen inadmisible el amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifestó que la organización sindical presentó denuncia de supuestas prácticas antisindicales ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en fecha 7 de marzo del año 2017, por los mismos motivos alegados en el presente amparo, por lo que optaron por la vía administrativa ordinaria, lo cual lo hace inadmisible.
Alegó también como motivo de inadmisibilidad, que en el presente caso operó el consentimiento tácito a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la ley iusdem y que los hechos supuestamente lesivos tuvieron lugar antes de la suscripción del acta de fecha 9 de mayo del 2017, habiendo transcurrido hasta su interposición más de 6 meses, por consiguiente hace inadmisible la presente acción.
Señaló que la acción de amparo ya fue intentada por la presunta agraviada, Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira, ante este mismo Tribunal Constitucional, por los mismos motivos de hecho y de derecho, con los mismos elementos de pretensión, en el expediente número SP01-O-2017-000002, el cual culminó con el desistimiento realizado en fecha 23 de mayo del 2017, que fue declarado procedente por sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo del año 2017, lo cual hace inadmisible la presente acción, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la referida ley.
Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional por cuanto no se señala hechos lesivos cometidos por la entidad de trabajo pues los únicos hechos a que se refieren los accionantes son actuaciones en sede administrativa, de procedimientos de prácticas antisindicales y sancionatorios.
Manifestó que de que los hechos narrados y a los que se refieren las actuaciones administrativas no son actuales, por tanto no pueden configurarse como lesión constitucional, a que por su naturaleza la acción de amparo es restitutiva de una lesión actual, razón por la cual hace a la presente acción de amparo improcedente.
Manifestó que a la presente fecha se está dentro de un proceso de negociación colectiva de un proyecto de convención colectiva presentado por los mismos representantes de la organización sindical, que está siendo discutido con la accionada.
Que no se puede ejecutar vía acción de amparo constitucional un acto administrativo con miras a constituir futuras de obligaciones, sobre situaciones de hecho imprevisibles en detrimento del derecho de propiedad de la demandad en las cercas perimétricas.
Negó, rechazó y contradijo que la accionada haya violado derechos constitucionales de la libertad sindical y a la manifestación pacífica laboral, que el derecho a la libertad sindical se encuentra garantizado, que el derecho a manifestar pacíficamente no ha sido violado, puesto que se está en un proceso de negociación colectiva de un proceso de convención colectiva presentado por la accionante discutido con la accionada, por tanto no se puede violar tal derecho, ya que no se está en presencia de una etapa de conflicto colectivo con ejercicio de derecho a la huelga.
Que por los motivos anteriormente expuestos, solicita al tribunal sea declarada improcedente o sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
Opinión del Ministerio Público con respecto a la presente acción de amparo constitucional:
El abogado Juan Pablo Bencomo Santander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 13.258, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29º Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, emitió su opinión con respecto a la presente acción de amparo, manifestando entre otras cosas lo siguiente: que el amparo constitucional es un instrumento propio del derecho procesal constitucional venezolano ejercitable ante cualquier juez de la República, debiendo el proceso ser breve, sumario, gratuito, eficaz y no sujeto a formalismos inútiles ni dilaciones indebidas, teniendo el juez la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, que en tal sentido no debe ser considerado como un remedio genérico y protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados pueda acudir a esta vía.
Señaló que la presente acción concierne a la denuncia propuesta por los agraviados contra el grupo de entidades de trabajo denominado Policlínica Táchira, C. A., alegando que los patronos se dieron a la tarea de destruir las pancartas colocadas e incurriendo en la violación del acuerdo de fecha 9 de mayo del año 2017, que la demandante arguye que este comportamiento antijurídico produjo la emisión de la providencia administrativa número 003 -2018 de fecha 12 de abril del año 2018.
Que con ocasión a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la autoridad administrativa laboral posee un conjunto de facultades para ser árbitro, conciliador y mediador en la medida de sus competencias y señaló lo establecido en sentencia número 758 de fecha 27 de octubre del año 2017.
Que ante la pretensión constitucional aducida, sobre la base de los elementos aportados y de conformidad con el artículo 538 de la referida ley, resulta improcedente la vía de amparo constitucional, pues el cumplimento forzoso del acto administrativo número 003-2018, de fecha 12 de abril del 2018 se puede intentar mediante la intervención del Ministerio Público, a los fines del ejercicio de la acción penal correspondiente, por lo que solicitó que se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviante:
Pruebas documentales:
1. Escrito de fecha 7 de marzo del año 2017, correspondiente a solicitud de sanción por violación a la libertad sindical en contra de la entidad de trabajo grupo de empresas Policlínica Táchira, C. A., corre inserto a los folios 38 al 56 de la pieza 1 del presente expediente. Se admiten estas documentales, en virtud de las mismas se constata que se dio inicio a la apertura de un expediente administrativo llevado por ante la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, signado con el número 01-2017, relativo a denuncia de prácticas antisindicales, el cual al estar consignado en copia certificada y tratarse de un documento administrativo, goza de legitimidad y certeza, se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la denuncia formulada por la parte accionante en fecha 7 de marzo del año 2017, en contra de la accionada, por una serie de hechos que la presunta agraviada consideró que atentaban contra el ordenamiento jurídico laboral.
2. Auto de fecha 7 de marzo del año 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, corre inserta al folio 56 de la pieza 1 del presente expediente.Se admite esta documental y por tratarse de una copia certificada de un documento administrativo, suscrito por funcionaria competente para ello, que goza de legitimidad y certeza, se le confiere valor probatorio en cuanto a la admisión de la denuncia realizada por la accionante en contra de la entidad de trabajo Policlínica Táchira por denuncia de prácticas antisindicales, así como de la convocatoria realizada a las partes por ante la Sala de Derechos Colectivos el día 9 de mayo del año 2017, a los fines de que la accionada diera contestación a la denuncia.
3. Acta de fecha 9 de mayo del año 2017. Corre inserta al folio 63 del presente expediente. Se admite esta documental, por tratarse de la copia certificada de un documento administrativo, suscrito por funcionaria competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comparecencia el día pactado por ante la Sala de Derechos Colectivos, 9 de mayo del año 2017, de las partes Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira y la entidad de trabajo Policlínica Táchira, C. A., Policlínica Táchira Hospitalización, C. A., Farmacia Policlínica Táchira S.R.L., Fuente de Soda Policlínica Táchira C. A., mediante la cual se deja constancia del acuerdo celebrado entre las partes, según el cual la parte patronal se comprometió a respetar la protesta pacífica dentro de las instalaciones pertenecientes al grupo de empresas Policlínica Táchira, C. A., incluyendo su cerca perimétrica, no quitando ni destruyendo las pancartas correspondientes y la parte sindical se comprometió a no realizar actos de protesta en el área de emergencia de la entidad de trabajo, apología, ni actos que menoscaben el servicio de salud prestado por la entidad.
4. Escrito de fecha 14 de junio del año 2017, corre inserto a los folios 65 y 66, de la pieza 1 del presente expediente. Se admiten estas documentales, al formar parte de las actas del expediente administrativo llevado por ante la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de número 01-2007, se le otorga valor probatorio en cuanto a la denuncia formulada en fecha 14 de junio del año 2017, por la accionante en contra de la accionada, por violación al acuerdo celebrado en fecha 9 de mayo del año 2010, en virtud de la cual se solicita sean verificadas las prácticas antisindicales y se sanciones a la entidad de trabajo accionada.
5. Escrito de fecha 15 de junio del año 2017, con anexos, corren insertos a los folios 67 al 72, de la pieza 1 del presente expediente. Se admiten estas documentales, al formar parte de las actas del expediente administrativo llevado por ante la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de número 01-2007, se le otorga valor probatorio en cuanto a la denuncia formulada en fecha 15 de junio del año 2017, por la accionante en contra de la accionada, por violación al acuerdo celebrado en fecha 9 de mayo del año 2010, en virtud de la cual se solicita sean verificadas las prácticas antisindicales y se sanciones a la entidad de trabajo accionada.
6. Auto de fecha 18 de julio del año 2017, suscrito por la abogado Xiomara de García, en su carácter de inspectora del trabajo jefe del Estado Táchira, inserto al folio 73 de la pieza 1 del presente expediente. Se admite esta documental y por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la admisión por parte del referido organismo del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira para ser negociado por la entidad de trabajo accionada.
7. Ejemplar del diario La Nación, de fecha 14 de julio del año 2017, corre inserto al folio 244 de la pieza 2 del presente expediente. Por tratarse de una documental no impugnada por la parte contar quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la publicación del acta de fecha 9 de mayo del año 2017, suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
8. Escrito de fecha 21 de julio del año 2017, corre inserto a los folios 65 y 66, de la pieza 1 del presente expediente. Se admite esta documental y al formar parte del expediente administrativo llevado por ante la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de número 01-2007, se le otorga valor probatorio en cuanto a la denuncia formulada en fecha 21 de julio del año 2017, por la accionante en contra de la accionada, por violación al acuerdo celebrado en fecha 9 de mayo del año 2010, en virtud de la cual se solicita sean verificadas las prácticas antisindicales y se sanciones a la entidad de trabajo accionada.
9. Escrito de fecha 8 de agosto del año 2017, con anexos, corren insertos a los folios 82 al 87 de la pieza 1 del presente expediente. Se admiten estas documentales y al formar parte del expediente administrativo llevado por ante la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de número 01-2007, que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la denuncia formulada en fecha 21 de julio del año 2017, por la accionante en contra de la accionada, por violación al acuerdo celebrado en fecha 9 de mayo del año 2010, en virtud de la cual se solicita sean verificadas las prácticas antisindicales y se sanciones a la entidad de trabajo accionada.
10.Oficio número 04/2017, de fecha 24 de julio del año 2017, suscrito por el abogado Anderso Velandria, jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto al folio 9 del presente expediente. Se admite y por tratarse de un documento administrativo no impugnado por la parte contra quien se opone, suscrito por funcionario competente para ello, que goza de legitimidad y certeza, se le otorga valor probatorio en cuanto a la solicitud efectuada al jefe de la Sala de Sanciones del mismo organismo para que se inicie procedimiento de multa contenido en el artículo 547 y siguientes, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por desacato a la orden emitida de respectar el acuerdo pactado y ordenado de fecha 9 de mayo del año 2017.
11. Copia certificada del expediente signado con el número 056-2017-06-00638, consistente en el procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo grupo de entidades de trabajo Policlínica Táchira, C. A., corre inserto a los folios 91 al 194 de la pieza 1 del presente expediente. Se admiten estas documentales y por tratarse de un documento administrativo, que goza de legitimidad y certeza, se le confiere valor probatorio en cuanto a que luego de analizadas las denuncias, alegatos y pruebas que conforman el mismo, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en fecha 12 de abril del año 2018, emite providencia administrativa número003-2018, mediante el cual se declara con lugar el procedimiento de multa, se expide la correspondiente planilla de recaudación a los fines de realizar el depósito bancario, la cual fue cancelada debidamente.
12. Disco compacto, corre inserto al folio 245 de la piza 2 del presente expediente. En la oportunidad de consignación de esta prueba, la parte promovente manifiesta que el contenido de la misma se refiere a registros fotográficos y fílmicos de la colocación y destrucción de las pancartas, ahora bien, de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial al no constar en autos el control al momento de su formación por la parte contra quien se opone, ni estar acompañada de los negativos de las fotografías ni de la cámara digital, ni costar la persona que tomó las fotografías o gravó los videos, y la fecha exacta en que fueron tomados, no se puede determinar la autenticidad de su contenido y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
13. Advertencia emanada de la Dirección Regional y Estadal Geresat Táchira y Municipio Páez del Estado Apure y de la coordinadora del servicio de salud laboral de la Geresat Táchira y Municipio Páez del Estado Apure, dirigido a la entidad de trabajo Policlínica Táchira. C. A., inserto a los folios 223 al 225 de la pieza 2 del presente expediente. Se admite esta documental y por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionarios competentes para ello, no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, que por ende goza de legitimidad y certeza, se le confiere valor probatorio en cuanto que en cuanto a la denuncia formulada por el ciudadano Edgar Sarate, titular de la cédula de identidad número 11.498.202, trabajador de la accionante y agente de seguridad, se observaron indicios de presunta afectación psicológica que puede repercutir negativamente en el ejercicio de sus labores y el ambiente laboral y que de comprobarse su certeza se estaría incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviante:
1. Instrumental público emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Corre inserto a los folios 154 al 164 de la pieza 2 del presente expediente. Se admiten estas documentales y por tratarse de documentos públicos, no impugnados por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la querella penal formulada por ante el referido juzgado por parte de la entidad de trabajo accionada, en contra de los ciudadanos Simón David Vera Angulo y Edgar José Sarate, ambos trabajadores de la entidad de trabajo Policlínica Táchira, C. A. y miembros del sindicato por la comisión de delitos de disposición indebida de residuos o desechos sólidos y delito de agavillamiento, por lo que se solicita medida precautelativa de conformidad con el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente y cualquier otra medida tendiente a conjugar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente, en virtud de la cual en fecha 14 de julio del año 2017 el referido Tribunal decreta prohibición de colocar pancartas o cualquier tipo de publicidad contaminada con desechos sólidos y evitar cualquier actividad que enmarcada dentro de la protesta sindical ponga en peligro el medio ambiente y la salud de las personas hospitalizadas y las que circulan por el centro asistencial. En consecuencia se evidencia que no se ordena la prohibición de colocar pancartas, panfletos o escritos en las áreas de trabajo así como en las cercas perimetrales de la entidad de trabajo accionada tal y como fue convenido por las partes en el acuerdo suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 9 de mayo del año 2017.
2. Copias certificadas de actas del expediente administrativo de prácticas antisindicales sustanciado en la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, corren insertas a los folios 165 al 191 de la pieza 2 del presente expediente. Se admiten y por tratarse de documentales que fueron consignadas de igual manera por la parte presuntamente agraviada y valoradas con anterioridad, a los folios 39 al 64 de la pieza 1 del presente expediente, nada más tiene esta juzgadora que pronunciar al respecto.
3. Actas administrativas sustanciadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira sobre la negociación colectiva, todo lo cual corre inserto a los folios192 al 219 de la pieza 2 del presente expediente. Se admiten estas documentales y por tratarse de documentos administrativos, suscritos por funcionario competente para ello, que por ende gozan de legitimidad y certeza, se les confiere valor probatorio en cuanto a que mediante los mismos se evidencia que las partes se encuentran en negociaciones de un proyecto de convención colectiva, hecho este convenido por las mismas en la oportunidad de celebración de la audiencia de amparo constitucional.
Competencia del tribunal
En primer lugar se hace necesario determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, al respecto se señala lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:
Estipula el referido artículo entre otras cosas que:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…
La competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados jueces.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional la competencia se determina por el criterio material, es decir, por la naturaleza del derecho denunciado como violado o la amenaza de que puede ser infringido, tal como sucede en el presente caso, puesto que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación al derecho constitucional de la libertad sindical y a la manifestación pacífica laboral, invocando, entre otros, la transgresión de los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la esfera de los derechos laborales protegidos constitucionalmente, como consecuencia del carácter social del derecho al trabajo.
En consecuencia, teniendo en cuenta los elementos antes expresados y de conformidad con el contenido del citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera esta juzgadora como competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
Pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional
De conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las acciones de amparo se hacen admisibles y susceptibles de decidirse al fondo de las mismas.
En primer lugar se hace necesario en la presente acción de amparo constitucional, referirse al supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la referida ley, como primera causal de inadmisiblidad que la parte accionante invoco en su defensa, el cual consagra expresamente entre otras cosas, lo siguiente.
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5: Cuando el agravado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Al respecto manifestó la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, que la organización sindical Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira presentó denuncia por supuestas prácticas antisindicales por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en fecha 7 de marzo del año 2017, por los mismos hechos alegados en la presente acción, por lo que alega ya haber recurrido la organización sindical a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes para dilucidar sus derechos y que por consiguiente le impide ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional.
Ahora bien, la acción de amparo no se debe considerar como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios, ya que estos son los idóneos para restablecer el derecho fundamental infringido, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, sin embargo es importante resaltar que cuando la parte presuntamente agraviada interponga algún recurso procedente en vía ordinaria para salvaguardar la violación o solicitar la restitución de sus derechos antes de ejercer la acción de amparo, no puede ejercer esta posteriormente, salvo que una vez agotado la vía ordinaria, esta no lo haya restituido en su derecho y la lesión del mismo este vigente.
Constituye un criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, los tribunales deberán verificar si fue agotada la vía ordinaria y de no constar tal circunstancia la consecuencia será la inadmisión de la acción.
En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en efecto la parte accionante en fecha 7 de marzo del año 2017 interpuso por ante la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, denuncia por prácticas antisindicales, en contra de la entidad de trabajo accionada, que generó la apertura de un expediente administrativo signado con el número 01-2017, denuncia que generó la convocatoria de las partes a comparecer por ante la Sala de Derechos Colectivos del referido organismo, en fecha 9 de mayo del año 2017, a los fines de dar contestación a la denuncia, fecha en la cual ambas partes asisten y suscriben un acuerdo en virtud del cual la parte patronal se compromete a respetar la protesta pacífica dentro de las instalaciones pertenecientes al grupo de empresas Policlínica Táchira, incluyendo su cerca perimétrica, no quitando ni destruyendo las pancartas correspondientes y la parte sindical se compromete a no realizar actos de protesta en el área de emergencia de la entidad de trabajo, apología, ni actos que menoscaben el servicio de salud prestado.
De autos se constata que la parte presuntamente agraviada con posterioridad a la firma del acuerdo realizó sucesivas denuncias por ante la Sala de Derechos Colectivos referida, por incumplimiento del acuerdo suscrito, lo cual originó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por prácticas antisindicales, mediante expediente administrativo que cursa por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, signado con el número 056-2017-06-00383, la cual luego de sustanciado y analizados los alegatos y pruebas de ambas partes, emite una providencia administrativa número 003-2018, en fecha 12 de abril del año 2018, por medio de la cual se declara con lugar el procedimiento de multa y se acuerda expedir la planilla de recaudación correspondiente la cual fue debidamente pagada por la parte accionada, por lo que se verifica el agotamiento de la vía ordinaria y por ende admisible la presente acción de amparo constitucional.
Aunado a lo anterior la parte accionante opone también como defensa, acerca de la inadmisibilidad de la acción, lo dispuesto en el numeral 4 del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estipula lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
4: Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Con ocasión a este numeral, manifiesta la parte presuntamente agraviante que el presente amparo debe ser declarado inadmisible alegando que los hechos supuestamente lesivos señalados por los accionantes, tuvieron lugar antes de la suscripción del acta de fecha 9 de mayo del año 2017, habiendo transcurrido hasta su interposición más de los 6 meses a que hace referencia dicho numeral.
Ahora bien, tal y como se indicó con anterioridad, consta en autos del presente expediente, que la parte accionante interpuso denuncia por prácticas antisindicales por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que originó la suscripción de un acuerdo entre las partes celebrado en fecha 9 de mayo del año 2017, al cual se hiso referencia, consta de igual manera que luego de la suscripción del acuerdo se denuncia el incumplimiento del mismo por parte de la accionada, por sucesivos acontecimientos que constan al expediente, los cuales originaron la apertura de un procedimiento sancionatorio por parte de la Sala de Sanciones del referido organismo, que culminó con una providencia administrativa mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de multa, de fecha 12 de abril del año 2018, en consecuencia al haber sido dictada la providencia administrativa en la referida fecha y considerar la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira como ciertas las supuestas prácticas antisindicales denunciadas, a la fecha de interposición del presente amparo constitucional, 23 de mayo del año 2018, no había transcurrido el lapso de caducidad de 6 meses estipulado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ende no se configura en la presente acción de esta causal de inadmisibilidad.
Seguidamente, siguiendo con el análisis de la admisibilidad de la presente acción de amparo, la parte presuntamente agraviante alegó junto con las dos causales anteriormente analizadas, la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo estipulado en el numeral 8 del artículo 6 de la ley iusdem, el cual señala lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
8: Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal, en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Al respectó señalo la accionante que la acción de amparo constitucional ya fue intentada por la presunta agraviada, el Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira, ante este mismo Tribunal Constitucional, por los mismos motivos de hecho y de derecho, con los mismos elementos de pretensión en el expediente número SP01-O-2017-000002, el cual terminó con el desistimiento realizado en fecha 23 de mayo del año 2017, declarado procedente por sentencia del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Táchira, en sede constitucional, en fecha 26 de mayo del año 2017.
Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del referido artículo, al revisar el expediente llevado por ante este Tribunal signado con el número SP01-O-2017-000002, se observa que efectivamente la parte presuntamente agraviada y la parte accionada son las mismas, Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira y el grupo de empresas Policlínica Táchira, C.A., sin embargo el precepto legal es claro cuando señala que deben versar ambos amparos sobre los mismos hechos, y en este caso los hechos que originaron la interposición de ambos amparos constitucionales son manifiestamente distintos, con respecto al expediente número: SP01-O-2017-000002 la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 24 de abril del año 2017 , fecha anterior a la celebración del acuerdo suscrito por las partes el día 9 de mayo del año 2017, mediante el cual la parte patronal se compromete a respetar la protesta pacífica dentro de las instalaciones pertenecientes al grupo de empresas Policlínica Táchira, incluyendo su cerca perimétrica, no quitando ni destruyendo las pancartas correspondientes y la parte sindical no realizará actos de protesta en el área de emergencia de la entidad de trabajo, apología, ni actos que menoscaben el servicio de salud prestado, y que dio origen a la interposición del presente amparo, en el referido expediente que fue conocido por este Tribunal. En su petitorio se solicita textualmente lo siguiente:
AMPARO COSNTITUCIONAL POR VOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD SDINDICAL, A LA PROTESTA PACIFICA LABORAL Y COO CONSECUENCIA DE ELLOS SE ORDENE A QUE LA PARTE AGRAVIANTE EL GRUPO DE EMPRESAS POLICLÍNICA TACHIRA, C. A., SE ANSTENGA DE EJERCER POS SI MISMO O POR CUALQUIERA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES O LABORALES O SOCIUOS (MEDICOS) DE CUALQUIER ACTO TENDIENTE A EVITAR U OBSTACULIZAR LA PROTESTA PACIFICA CON RESPECTO A LA COLOCACIÓN DE PANCARTAS, PANFLTOS O ESCRITOS QUE ESTA ORGANIZACIÓN SINDICAL COLOQUE EN LAS AREAS DE TRABAJO ASI COMO EN LAS CERCAS PERIMETRALES PERTENECIENTES A LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRAVIANTE.
Y en la presente acción de amparo, se solicita lo siguiente:
AMPARO CONSTITUCIONAL POR VOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD SINDINDICAL, A LA MANIFESTACIÓN PACIFICA LABORAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLOS SE ORDENE A QUE LA PARTE AGRAVIANTE EL GRUPO DE EMPRESAS POLICLÍNICA TACHIRA, C. A., SE ABSTENGA DE EJERCER POS SI MISMO O POR CUALQUIERA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES O LABORALES O SOCIOS (MEDICOS) DE CUALQUIER ACTO TENDIENTE A EVITAR Y/U OBSTACULIZAR LA MANIFESTACION PACIFICA CON RESPECTO A LA COLOCACIÓN DE PANCARTAS, PANFLTOS O ESCRITOS QUE ESTA ORGANIZACIÓN SINDICAL COLOQUE EN LAS AREAS DE TRABAJO ASI COMO EN LAS CERCAS PERIMETRALES PERTENECIENTES A LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRAVIANTE, DE CONFORMIDAD A LO CONVENIDO POR LAS PARTES Y HOMOLOGADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TACHIRA EN ACTA DE FECHA 09 DE MAYO DEL AÑO 2017, SUSCRITA PORC ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA.(subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior se tiene que en la presente acción de ampro lo que se solicita, tal y como fue expuesto por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, es que se respete el acuerdo suscrito por las partes en fecha 9 de mayo del año 2017 con respecto a la libertad sindical, por ende mal puede afirmarse que ambos amparos se refieren a los mismos hechos, ya que como se indicó con anterioridad, para la fecha de interposición del amparo signado con el número SP01-O-2017-000002, 24 de abril del año 2017, no se había suscrito entre las partes el referido acuerdo, por consiguiente no opera esta causal de inadmisibilidad en la presente acción de amparo constitucional.
Una vez analizadas las causales de inadmisiblidad esgrimidas como defensa por la parte accionante a los fines de lograr la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y observando quien juzga que la misma no se encuadra en el resto de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara admisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Consideraciones para decidir
La parte presuntamente agraviada, denuncia en la presente acción de amparo constitucional, la violación de los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la manifestación pacífica laboral; y como consecuencia de ellos solicita se ordene a la parte presuntamente agraviante que se abstenga de ejercer cualquier acto tendiente a evitar y/o obstaculizar la manifestación pacífica con respecto a la colocación y uso de pancartas, panfletos o escritos que la organización sindical (Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira) coloque en las áreas de trabajo, así como en las cercas perimetrales pertenecientes a la entidad de trabajo accionada, de conformidad a lo convenido por las partes y homologado por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en acta de fecha 9 de mayo del año 2017, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
En virtud de lo anterior invoca la violación de los artículos 68, 57, 87, 88, 89 y 46 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del artículo 8 del Convenio Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 y lo atinente a la libertad sindical contenido en la Resolución sobre los Derechos Sindicales y su Resolución con las Libertades Civiles, 1970.
Ahpra bien, el amparo constitucional en Venezuela es una garantía consagrada en la Constitución Nacional y por ende una acción a la cual tiene derecho a ejercer todo ciudadano que considere violados sus derechos fundamentales consagrados en la referida constitución así como en los convenios o tratados ratificados por Venezuela.
En la presente acción se invoca específicamente la violación al derecho constitucional a la libertad sindical, lo cual fue manifestado expresamente por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional al manifestar entre otras cosas que: “en la presente acción se está invocando la violación del acta de fecha 9 de mayo del año 2017, por violación a la libertad sindical…”.
Ahora bien, en el escrito de amparo de la presente causa se denuncia la violación específicamente de los artículos 68, 57, 87, 88, 89 y 46 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al derecho a manifestar pacíficamente, a la libertad de pensamiento, ideas u opiniones de viva voz, el derecho al trabajo, la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, la protección al derecho al trabajo, a los beneficios laborales y el respeto a la integridad física , psíquica y moral de toda persona.
Observa esta juzgadora que ninguno de los artículos invocados hacen referencia al derecho a la libertad sindical, pues este derecho está consagrado específicamente en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, consagran los artículos 95 y 96, lo siguiente:
Artículo 95:
Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y Trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y e las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y de las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la Ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.(subrayado propio).
Artículo 96:
Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
La libertad sindical se trata de un derecho fundamental concebido tanto en un plano individual como en un plano colectivo, en un plano individual en virtud del cual los trabajadores individualmente considerados tienen el derecho de organizarse entre sí para la defensa de intereses comunes y en un plano colectivo, en virtud del cual se garantiza que las organizaciones constituidas en el ejercicio de esa libertad tengan también el derecho, y consecuentemente la garantía, de existir, funcionar y cumplir libremente con los fines para los cuales fueron constituidas,
Como derecho fundamental, el derecho a la libertad sindical, se encuentra amparado constitucionalmente en los referidos artículos y en las normas internacionales aplicables a la libertad sindical y negociación colectiva contenidas en los convenios ratificados por Venezuela, siendo los principales los número 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados, el Convenio 87 que establece el derecho de los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Se reconoce en ese instrumento el derecho de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración, sus actividades y el de formular su programa de acciones y el Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Visto lo anterior se tiene que en la presente acción de amparo no fue invocada la violación de estos artículos expresamente consagrados por la Constitución Nacional de la República de Venezuela, relativos a la libertad sindical ni la violación de los Convenios números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, que fueron ratificados por Venezuela e incluso sirvieron de base para la normativa constitucional y legal con respecto a la libertad sindical existente hoy en día.
En virtud de la normativa anteriormente señalada, se desprende que la violación a la libertad sindical surge cuando se violenta o vulnera el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que se estimen convenientes y de afiliarse o no a ellas, asì como también a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo.
Visto lo anterior considera quien juzga, de acuerdo con los autos que conforman la presente acción de amparo constitucional, así como de los alegatos de las partes, que en la presente causa no existe violación a la libertad sindical por parte de la accionada, puesto que es un hecho cierto la existencia de un sindicato constituido por trabajadores de la entidad de trabajo, denominado Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira, respetándose de esta manera el derecho de los trabajadores a organizarse entre sí, así como también el derecho a la negociación colectiva, por cuanto es un hecho cierto, convenido por las partes, que actualmente se encuentran en discusión de un contrato colectivo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, tal y como se evidencia en copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 056-2017-04-00004, que riela inserta a los folios 192 al 222 de la pieza 2 del presente expediente.
En la presente acción de amparo se solicita se ordene a la parte agraviante que se abstenga de ejercer cualquier acto tendiente a evitar y/o obstaculizar la manifestación pacífica con respecto a la colocación y uso de pancartas, panfletos o escritos que la organización sindical coloque en las áreas de trabajo, así como en las cercas perimetrales pertenecientes a la entidad de trabajo, de conformidad con lo convenido por las partes y homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en acta, de fecha 9 de mayo del año 2017, alegando que el incumplimiento a el referido acuerdo constituye una violación a la libertad sindical y a la manifestación pacífica laboral.
Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia de amparo constitucional parte accionante manifestó reiteradamente que denuncia: “La violación del acta de fecha 9 de mayo del año 2017, como violación a la libertad sindical…”, ”estamos aquí para que se nos respete el derecho a colocar nuestras pancartas de protesta pacífica tal y como Policlínica Táchira lo firmó en la Inspectoría del Trabajo, con los acuerdos como tal, no estamos pidiendo que se nos constituya ningún derecho…”
Con respecto violación al derecho a la manifestación pacífica laboral, denunciada, este derecho se encuentra consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido específicamente al derecho de lo ciudadanos a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en virtud de la denuncia formulada por la parte presuntamente agraviada por ante la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, las partes suscribieron un acuerdo en acta de fecha 9 de mayo del año 2017, que corre inserta al folio 63 del presente expediente mediante la cual se acuerda lo siguiente:
SEGUNDO: Del acuerdo entre las partes: la parte patronal se compromete a respetar la protesta pacífica dentro de las instalaciones pertenecientes al grupo de empresas Policlínica Táchira, incluyendo su cerca perimétrica, no quitando ni destruyendo las pancartas correspondientes y la parte sindical no realizará actos de protesta en el área de emergencia de la entidad de trabajo, apología, ni actos que menoscaben el servicio de salud prestado por la entidad.
De manera tal que la parte accionada no se opuso a la protesta pacífica dentro de las instalaciones de la empresa, respetando de esta manera el derecho a la protesta, antes bien consintió en que la misma se realizara dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, permitiéndose el uso de pancartas como una de las formas de expresarse, las cuales fueron colocadas y más allá de determinar si es cierto que fueron quitadas o rotas las pancartas colocadas o quién fue el responsable de quitar o romperlas (lo cual no se encuentra plenamente probado en la presente causa), este hecho no constituye por sí solo una violación a los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la manifestación pacífica.
De manera tal que al tratarse el amparo constitucional de una garantía de los derechos fundamentales, garantía establecida constitucionalmente por medio de la cual se pretende la restitución de los derechos infringidos, considera quien juzga que en la presente causa luego de analizados los alegatos y las pruebas presentados por las partes, que no existe violación al derecho constitucional a la libertad sindical ni a la manifestación pacífica, no hay ningún derecho susceptible de restitución y en consecuencia declara sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos Edgar José Sarate, Edinsson Alberto Vera Carrillo y Simón David Vera Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.498.202, 14.502.884 y 15.858.143, en su orden, junta directiva de la organización sindical Sindicato Profesional de Trabajadores de Clínicas Privadas y sus Similares del Estado Táchira, en contra de la entidad de trabajo Policlínica Táchira, C. A., Policlínica Táchira Hospitalización, C. A., Farmacia Policlínica Táchira S.R.L., Fuente de Soda Policlínica Táchira C. A., grupo de entidades de trabajo denominado Policlínica Táchira, C. A.SEGUNDO: Se exime de condenatoria en costas a la parte accionante, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 8 días del mes de junio del año 2018. Años 208 ° de la Independencia y 159 ° de la Federación.
Juez,
Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal canto
Secretaria judicial,
Abg. ª Isley Gamboa
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:00 p. m., se registró y publicó la presente decisión.
Secretaria judicial,
Abg. ª Isley Gamboa
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