REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-Q-2016-000003
ASUNTO : SP21-Q-2016-000003
RESOLUCIÓN N° 00701-2018
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
QUERELLANTES: Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez y la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), representada por su mamá, venezolanas, mayor de edad y adolescente, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 12.974.792 y V-30.092.450, residenciadas en la urbanización Toiquito, manzana 1, sector “D”, casa N° 84, Patiecitos, municipio Guásimos, estado Táchira. a en Zorca, San Isidro, vereda Benigno Rico, punto de referencia abasto los marciano casa S/N del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Asistida por las abogadas: Judith Pacheco Muñoz y Raiza Ramírez, Pino, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.357.815 y V- 9.186.139 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 74.467 y76.978, en su orden.
QUERELLADO: Francisco Alberto Rosales Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.500.418, residenciado en Palmira, El Abejal, vía principal parte alta, casa N° C-33, diagonal a la línea de taxi El Abejal, Palmira, municipio Guásimos, estado Táchira.
DEFENSORA
PRIVADA: Abg. María Fernanda Rondón Suárez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.156.127 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.934.
DELITOS: Violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez y los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA).
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de que en fecha 27 de julio de 2016, tal como se constata del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, siendo las 10:40 de la mañana, por el Alguacil adscrito a este Circuito, la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez, plenamente identificada, actuando en su propio nombre como víctima y como representante legal de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificada, debidamente asistidas por la abogada Judith Pacheco Muñoz y Raiza Ramírez Pino, venezolanas, titular de las cédulas de identidad Nos. V- 9.357.815 y V- 9.186.139 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.467 y 76.978, en su orden, con domicilio procesal en el centro profesional Laws center, oficina 4, carrera 2 N° 3-2, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-6688662, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 87 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpone formalmente querella penal en contra del ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas.
Aduce la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez que desde el 12 de abril de 1994 comenzó una relación de pareja con el ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas, que durante el tiempo que estuvieron juntos tuvieron una hija de nombre I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), aduce que desde el tiempo de convivencia fue muy desfavorable para ella por cuanto la carga familiar siempre la llevó ella con elación al sostenimiento de los gastos económicos el cual iba desde el alquiler de la casa alegando siempre que ganaba poco y que no le alcanzaba pero ella no aguantó más debido al maltrato y malas palabras que siempre le decía. Que al principio todo fue bonito pero con el tiempo todo cambió y la comenzó a tratar con desprecio y malos tratos y aislamiento familiar y ella ya no podía compartir más con su familia porque a él no le gustaba.
Que por todo lo antes expuesto y luego de un resumen pormenorizado del asunto presentó la presente querella penal de violencia contra la mujer a fin de que se le restablezcan sus derechos constitucionales y sus derechos como mujer los cuales fueron vulnerados por el ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas. Que el mencionado ciudadano está incurso en la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez y los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA).
Manifiesta que en cuanto a los requisitos para la procedencia y admisibilidad de la querella, señala el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y su relación de parentesco con el querellado. (Fls. 2 al 16).
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, se le dio entrada al escrito de querella constante de 15 folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. (Fl. 1).
Al folio 17, riela auto de abocamiento de quien suscribe. (Fl. 17).
En fecha 23 de abril de 2018 fue admitida la querella penal interpuesta por la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez, plenamente identificada, actuando en su propio nombre como víctima y como representante legal de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificada, confiriéndose a las víctimas la condición de parte querellante, debidamente asistidas por la abogada Judith Pacheco Muñoz y Raiza Ramírez Pino, venezolanas, titular de las cédulas de identidad Nos. V- 9.357.815 y V- 9.186.139 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.467 y 76.978, en su orden, con domicilio procesal en el centro profesional Laws center, oficina 4, carrera 2 N° 3-2, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-6688662, contra el ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 87 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez y los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA).
Mediante escrito de fecha 1 de junio de 2018 la abogada María Fernanda Rondón Suárez, en su condición de defensora privada del ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas, se opone a la admisión de la querella penal interpuesta por la víctima, manifestando que los hechos se realizaron en el año 2016 pero que presuntamente esos hechos fueron con el hermano de la víctima pero nunca fueron ni con la hija de su defendido ni con la ex pareja de él, por cuanto Franciso Alberto Rosales Vivas nunca las ha agredido ni física, psicológica ni patrimonialmente de forma personal ni a través de terceras personas, que a su decir, la víctima nunca estuvo presente en la discusión entre su defendido y el hermano de la víctima.
Que los hechos denunciados por la víctima carecen de fecha y hora cierta y a su decir la querella no reúne los requisitos esenciales para su admisión a tenor de lo establecido en el artículo 87 numeral 3 y 4 de la Ley Especial, que en el escrito de querella no se señaló el lugar, día y hora aproximada en que sucedieron los hechos y menos aún una relación específica de todas las circunstancias. Que lo alegado por la víctima no fue así por cuanto el problema fue con el hermano de la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez, presunta víctima. Que ni la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), ni la víctima Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez estuvieron presenten al momento en que se suscitaron los hechos, razón por la cual la querella no reviste carácter penal, por cuanto los mismos no encajan en ninguno de los tipos penales tipificados en la Ley Especial, razón por al cual la querella es inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva porque es indispensable que la persona que denuncia tenga legitimidad para hacerlo pues es sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de victima podrá presentar la querella. Que en el caso sub iudice las querellantes no determinaron los hechos que presuntamente le dan cualidad de víctima y que van hacer objetos de investigación, situación que coloca a su defendido en estado de indefensión por cuanto no existe una determinación de los hechos por los cuales se le va a investigar. Razón por la cual, a su decir, la querella es inadmisible por lo tanto solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 278 tercer aparte de la norma adjetiva sea declarada inadmisible la querella.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de fecha 1 de junio de 2018, suscrito por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, defensora privada del ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas, mediante la cual se opone a la admisión de la querella penal interpuesta por la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez, plenamente identificada, actuando en su propio nombre como víctima y como representante legal de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificada, debidamente asistidas por la abogada Judith Pacheco Muñoz y Raiza Ramírez Pino, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 87 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez y los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA).
Se inicia el presente asunto en virtud de que en fecha 27 de julio de 2016 la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez, plenamente identificada, actuando en su propio nombre como víctima y como representante legal de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificada, debidamente asistidas por la abogada Judith Pacheco Muñoz y Raiza Ramírez Pino, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 87 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpone formalmente querella penal en contra del ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas, manifiesta que la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez desde el 12 de abril de 1994 comenzó una relación de pareja con el ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas, que durante el tiempo que estuvieron juntos tuvieron una hija de nombre I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), que desde el tiempo de convivencia fue muy desfavorable para ella por cuanto la carga familiar siempre la llevó ella con relación al sostenimiento de los gastos económicos el cual iba desde el alquiler de la casa alegando siempre que ganaba poco y que no le alcanzaba pero ella no aguantó más debido al maltrato y malas palabras que siempre le decía. Que al principio todo fue bonito pero con el tiempo todo cambió y la comenzó a tratar con desprecio y malos tratos y aislamiento familiar y ella ya no podía compartir más con su familia porque a él no le gustaba.
Que por todo lo antes expuesto y luego de un resumen pormenorizado del asunto presentó la presente querella penal de violencia contra la mujer a fin de que se le restablezcan sus derechos constitucionales y sus derechos como mujer los cuales fueron vulnerados por el ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas. Que el mencionado ciudadano está incurso en la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez y los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA).
Ahora bien, para la solución del presente asunto, estima necesario esta juzgadora señalar lo siguiente:
Los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalan:
Artículo 85. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.
…Omissis…
Artículo 88. La persona querellante podrá solicitar a el o a la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 89. La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, los artículos 278, 279, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la querella, establecen lo siguiente:
Artículo 274.
Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275.
La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Juez de Control.
Artículo 276.
La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o
residencia de el o la querellante, y sus relaciones de
parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del
querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias
esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
…Omissis…
Artículo 278.
El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
…Omissis…
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
En las normas transcritas el legislador estableció la querella como una de las formas de proceder para que se inicie la investigación por la comisión de un delito de acción pública, a fin de establecer la responsabilidad penal de sus autores o partícipes. Asimismo, estableció que la querella solo puede interponerla la persona que tenga la calidad de víctima y ha de ser presentada por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia en violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, directamente. Que el escrito de querella debe contener los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer remite expresamente a los artículos 278, 279, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el artículo 28 de la norma adjetiva señala lo siguiente:
Artículo 28.
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…Omissis…
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. (Resaltado propio).
En este sentido, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en cuanto a las excepciones, señala lo siguiente:
En este artículo, que trata sobre las excepciones, se contempla un conjunto de “presupuestos procesales”. Constituyen auténticas excepciones y presupuestos procesales que han de ser resueltos, con carácter previo al juicio oral, por el juez de control. Roxin dice que presupuestos en sentido amplio, son las circunstancias de las que depende la admisibilidad de todo el procedimiento o una parte considerable de él. … Así los presupuestos procesales son los requisitos que deben observar los sujetos procesales en el momento del ejercicio del derecho de acción y cuya ausencia impide al órgano jurisdiccional entrar a examinar el fondo de la pretensión. Son, pues, los presupuestos requeridos para que exista legítima y válidamente el proceso.
Estas excepciones, que en general nos parecen verdaderos presupuestos procesales, se pueden dividir en procesales y materiales: Procesales son: existencia de la cuestión prejudicial, la falta de jurisdicción, la incompetencia del tribunal. Materiales: acción promovida ilegalmente –causas-, extinción de la acción penal e indulto.
…Omissis…
b) Cuarta Excepción. Literal “c”. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; entonces debe realizarse un análisis del escrito presentado por la representación fiscal o por la parte acusadora. El abogado que alegue cómo ha sido la conducta asumida por los imputados a quienes defiende deber versar en que jamás se constituyó materialización de los delitos imputados en el escrito de acusación.
Es un verdadero pronunciamiento sobre el fondo. Tales hipótesis deben incidir en que la Acusación no precisa los hechos cometidos por los imputados que demuestren su participación en los delitos achacados; así como también puede argumentarse que la acusación se funda en elementos de convicción obtenidos con inobservancia de los principios y garantías constitucionales y legales, así como por haber basado la misma en pruebas indebidas obtenidas, vulnerando el derecho a la defensa. Debe explicar el porqué ninguno de los hechos objeto de este proceso pueden atribuírseles a los imputados, porque no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal.
La Acusación Fiscal debe explicar cuál es la naturaleza de hecho punible y sus consecuencias, las penas. La descripción del ilícito penal y la transgresión del status ético jurídico (lo normativo) y la determinación sobre la responsabilidad del sujeto que realiza la acción y produce el resultado o efecto violatorio de la advertencia legal, como diría el Maestro Tulio Chiossone en su obra Manual de Derecho Penal, P. 71, 1992. Esa explicación de la advertencia punitiva y su transgresión por el sujeto a quien se imputa determinado delito es imprescindible en el texto de la Acusación Fiscal.
Se debe atacar la falta de unos o varios elementos componentes del delito por parte de la defensa del acusado y planteará de fondo, la ausencia de acción; el error o ausencia en la tipicidad, como la adecuación de la conducta con el tipo penal. Tal adecuación debe darse tanto sobre el tipo objetivo (acción, nexo causal y resultado) como sobre el tipo subjetivo (dolo y elementos especiales del ánimo; la ausencia de antijuridicidad, como contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico ya que la conducta típica y antijurídica conforma el ilícito penal; la irresponsabilidad penal, con las causales de justificación o exclusión de responsabilidad, como los actos legítimos, el cumplimiento de un deber, el ejercicio de un derecho, el ejercicio de la autoridad, oficio o cargo, la omisión justificada por causa legítima o insuperable, la legítima defensa hasta el nivel de autorizar la producción de lesiones o hasta la muerte del agresor cuando ésta sea racionalmente necesaria para repeler la agresión ilegítima y el estado de necesidad….
…Omissis…
La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: La Justicia. Con la acusación se ejercita la acción penal (como deber del Ministerio Público o de la parte agraviada según el caso) de manera que se da apertura al juicio destinado al establecimiento de los dos extremos de apertura la juicio destinado al establecimiento de los dos extremos procesales fundamentales: la culpabilidad y el hecho punible.
…Omissis…
El o la fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación deberá medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados en la investigación; es muy importante acentuar “el carácter objetivo”, pues deberá evaluar el material probatorio disponible dejando a un lado la subjetividad y formando su opinión al margen de sentimientos o apreciaciones personales. Es después de todo este análisis, que el fiscal podrá establecer la procedencia o no de la acusación.
Por otro lado la acusación debe cumplir con todos los extremos señalados en el artículo in comento, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivo de los datos y elementos más importantes una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo.
(Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, 3era edición, Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Venezuela, Barquisimeto, 2013, P. 75, 76 77 y 315 ).
De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que las excepciones son defensas que pueden oponer las partes las cuales son de fondo siendo estas dirigidas a levantar la acusación en función del derecho de fondo que se aspire a concretar en la sentencia y excepciones formales, procesales o adjetivas dirigida a logra la improcedencia o extinción del proceso, por su no adecuación a las normas formales que lo amparan. El legislador estableció que con la interposición de unas u otras lo que se aspira es detener el proceso en forma provisional o definitiva según el caso que corresponda.
En el caso de autos, se aprecia que la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez, actuando en su propio nombre como víctima y como representante legal de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidas por la abogada Judith Pacheco Muñoz y Raiza Ramírez Pino, interpusieron querella penal a tenor de lo establecido en los artículos 85, 87 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez y los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA) y por cuanto de las actas procesales se constató que la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez, actuando en su propio nombre como víctima y como representante legal de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), tienen legitimación para interponer la querella siendo esta la razón por la cual la víctima ejerció la acción penal. (Vid. sentencia N° 2680 del 12 de agosto de 2005, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); es decir, puso en conocimiento al tribunal de la presunta comisión de unos delitos y señaló directamente a la persona a quien se le atribuye dicha comisión; esto es, al ciudadano Francisco Albero Rosales Vivas y por cuanto el escrito de querella reúne los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley Especial en concordancia con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma no es contrario a derecho, ni al orden público, fue admitida a tenor de lo establecido en los artículos 85, 87 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, confiriéndoseles así a las víctimas la condición de parte querellante contra el ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez y los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), y así se decide. (Vid. Sent. N° 68 de fecha 6 de marzo de 2015, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a lo expuesto, debe declararse sin lugar el escrito de oposición a la admisión de la querella penal formulada por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, en su condición de defensora privada del ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas en fecha 1 de junio de 2018, a la admisión de la querella penal interpuesta por la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez, actuando en su propio nombre como víctima y como representante legal de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), confiriéndose a las víctimas la condición de parte querellante, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 87 y 89 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez y los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se ordena a la Fiscalía a que corresponda el conocimiento de la presente causa la dirección de esta primera fase dada su condición de director de la fase preparatoria. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la oposición a la admisión de la querella penal formulada por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, en su condición de defensora privada del ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas en fecha 1 de junio de 2018, a la admisión de la querella penal interpuesta por la ciudadana Mercedes del Carmen Vecino Rodríguez, actuando en su propio nombre como víctima y como representante legal de la adolescente I.A.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano Francisco Alberto Rosales Vivas. En consecuencia, se ordena a la Fiscalía a que corresponda el conocimiento de la presente causa la dirección de esta primera fase dada su condición de director de la fase preparatoria.
Notifíquese a las partes, se ordena la remisión de la presente querella a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira competente por la materia que le haya correspondido por distribución.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA
|