REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-003213
ASUNTO : SP21-S-2013-003213

RESOLUCIÓN N° 000706-2018


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Luis Carlos Superlano Lozano, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 19.360.306, nacido el 13/10/1990, de 22 años de edad, natural de: San Cristóbal, estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado avenida principal vía capacho vereda 6, casa N° 17 Providencia, sector Zorca, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente 1.
VÍCITIMA: Leidy Katherine Amaya Calderón.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González de Barragán.


I
NARRATIVA

Se inició el presente asunto en virtud de la denuncia (causa penal K-13-0061-01719) interpuesta en fecha 18 de Abril de 2013, así: “…funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, conforme con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34, 50, y 79 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa K-13-0061-01719, donde figura como víctima y denunciante la ciudadana AMAYA LEIDY, plenamente identificada en autos anteriores y como parte investigada el ciudadano SUPERLANO LUIS, vista y leída la denuncia, me traslade en compañía de los funcionarios detective MARCOS ABREU y CANTOR JESUS, y la ciudadana víctima a bordo de la unidad P-30832, hacía la siguiente dirección (…) a fin de realizar la referida inspección técnica, asimismo de ubicar al ciudadano investigado, donde una vez allí presentes previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones la ciudadana víctima nos señalo el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el funcionario Detective JESUS CANTOR, a realizar la referida inspección técnica, según lo establecido en el artículo 186 del código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual anexo a la presente acta. Acto seguido la ciudadana víctima nos señalo donde posiblemente pudiera estar el ciudadano requerido por la comisión, siendo el lugar (…) quien por medidas de seguridad se quedo en su residencia, donde una vez allí previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones avistamos a un ciudadano quien vestía un pantalón de color azul, suéter de color azul, y una gorra de color azul, por lo que optamos en intervenirlo policialmente, a quien le solicitamos su identificación, quedando identificado de la siguiente manera: SUPERLANO LOZANO LUIS CARLOS, (…) a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, asimismo de acuerdo con el artículo 191 del COPP, se procedió a realizarle una inspección corporal, no hallándose ningún elemento de interés criminalistico, quien manifestó que efectivamente había tenido un inconveniente con la ciudadana víctima, asimismo no tener impedimento alguno en acompañar la comisión policial (…)”. (Fl. 3 y su vto).
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2013, (fls. 35 al 40) la abogada Heedy Raquel Ibañez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Luis Carlos Superlano Lozano, plenamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Amaya Leidy. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó la apertura a juicio oral.


En fecha 16 de julio de 2013 se celebró la audiencia preliminar (fls. 52 al 54), en la cual se llegó a la siguiente decisión:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: SEGUNDO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano LUIS CARLOS SUPERLANO LOZANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 19.360.306 bajo las siguientes condiciones durante un (1) año como régimen de prueba; obligación de mantener residencia fija en la dirección indicada; se impone como condición prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, cada noventa (90) días, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia sugiriendo (CEPAO); y obligación de presentación cada noventa (90) días por ante la oficina del alguacilazgo. Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de verificación de condiciones para el día 16 Julio 2014, a las nueve (09:00) horas de la Mañana. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que en fecha 16 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el representante fiscal contra el ciudadano Luis Carlos Superlano Lozano, plenamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Amaya Leidy. Igualmente, fueron admitidas totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se suspendió el proceso por el lapso de un (01) año contados a partir del 16 de julio de 2013, fijando la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el 16 de julio de 2014 a las 09:00 am.

En fecha 22 de diciembre de 2018, previo abocamiento de quien suscribe en la presente causa en el estado en que se encontraba (fl. 100), se ordenó librar ratificar la orden de captura acordada en fecha 08 de abril de 2015, así:

Visto que en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 07 de ABRIL de 2015, el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su condición de fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicito Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: LUIS CARLOS SUPELANO LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.360.306, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: ANMAYA LEIDY.

El Tribunal visto lo manifestado por el representante fiscal y lo manifestado por la defensa pública, ordena la ORDEN DE APREHENSIÓN del referido ciudadano por cuanto no ha asistido a la audiencia en la oportunidad que el Tribunal lo ordenó, y dado que se encuentra para la realización de la audiencia preliminar ordeno su revocatoria a los fines de verificar si cumplió con las obligaciones impuestas en la flagrancia, evidenciándose del sistema Juris 2000 que no ha cumplido nunca con las presentaciones impuestas. Esta Juzgadora obrando en los términos que establece el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decide sobre las bases de las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha: 16 de JUNIO de 2013, se celebro la audiencia preliminar, acto en el cual este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas emitió el siguiente dictamen: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: SEGUNDO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano LUIS CARLOS SUPERLANO LOZANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 19.360.306 bajo las siguientes condiciones durante un (1) año como régimen de prueba; obligación de mantener residencia fija en la dirección indicada; se impone como condición prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, cada noventa (90) días, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia sugiriendo (CEPAO); y obligación de presentación cada noventa (90) días por ante la oficina del alguacilazgo. Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de verificación de condiciones para el día 16 Julio 2014, a las nueve (09:00) horas de la Mañana”

En fecha 07 de abril de 2015, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su condición de fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: LUIS CARLOS SUPELANO LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.360.306 y este Tribunal vista su incomparecencia a este acto, y en virtud de la medida que le fue conferida se revoca en los términos que prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ante el caso bajo examen, y vista la petición efectuada por el representante de la fiscalía sexta del Ministerio Público, y lo decidido por este Tribunal de la revisión de las actas se evidencia, que el justiciable en mención, no volvió a presentarse y las boletas no son positivas, ello con el fin de poder verificar si cambio o no de domicilio, no lográndose de ninguna forma la ubicación del ciudadano a los fines de realizar la audiencia de verificación, quien estaba debidamente en conocimiento que tenía un proceso penal, no justificando bajo ningunas forma su no presencia al Tribunal. Asimismo es importante dejar por sentado que si bien es cierto la defensa pública solicita otra oportunidad para su defendido, la misma no es procedente toda vez que consta que este ciudadano no se presento nunca al tribunal, como se evidencia del sistema Juris 2000, y como ya se indico supra no consta justificación alguna de su inasistencia. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……” (negrilla del Tribunal), específicamente, y en el asunto que nos ocupa, la prevista en el numeral 2° del referido precepto legal, por lo que esta Jueza de Instancia a petición del representante del Ministerio Público REVOCA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, consagradas en los numerales 2 y 4 del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, en razón de lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: LUIS CARLOS SUPELANO LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.360.306, a través del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 248.2 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: LUIS CARLOS SUPELANO LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.360.306, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá sobre la situación del ciudadano. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: REVOCA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, al ciudadano Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: LUIS CARLOS SUPELANO LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.360.306, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: LUIS CARLOS SUPELANO LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.360.306, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá sobre la situación jurídica del ciudadano. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. OFICIESE.-

Así las cosas, en fecha 28 de febrero de 2018 (fl. 102) fue ratificada la orden de capturas acordada en fecha 7 de abril de 2015 y publicada mediante resolución signada con el N° 315-2015 de fecha 8 de abril de 2015, ratificada mediante oficio signado con el N° 2C-506-2018 de fecha 28 de febrero de 20148 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, al Jefe de Capturas.

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2018 (fl. 103), se dejó constancia de lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy 08 de junio de 2018 siendo la 10:40 AM se deja constancia que se recibió llamada telefónica del abonado N° 0276-5112413, del funcionario Walter Medina Consulto Jurídico adscrito a la Oficina de Consultaría Jurídica del Centro Penitenciario de Occidente 1, a los fines de informar la situación jurídica del penado LUIS CARLOS SUPERLANO LOZANO, quien se encuentra recluido en dicho centro penitenciario a orden del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y esta próximo a la otorgamiento de un beneficio de Ley, asimismo solicitó información del estatus jurídico del asunto penal N° SP21-S-2013-003213 seguido por ante este Despacho al acusado LUIS CARLOS SUPERLANO LOZANO; al respecto se informó que se encuentra en búsqueda y captura, según resolución N° 315-2015 de fecha 08 de abril de 2015, en la cual revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN por cuanto no se presentó a la celebración de audiencia de verificación de condiciones por la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, visto lo manifestado por el consultor jurídico del Centro Penitenciario de Occidente 1, se ordena librar boleta de traslado hacia dicho centro para que el día miércoles 13 de junio de 2018 a las 9:00 am, sea traslado a los fines de resolver la situación jurídica del acusado de autos. Líbrese boleta de traslado y las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase. “
En fecha 15 de junio de 2018 (fl. 100), se acordó lo siguiente: “…se deja constancia que se recibió llamada telefónica del abonado N° 0276-5112413, del funcionario Walter Medina Consulto Jurídico adscrito a la Oficina de Consultaría Jurídica del Centro Penitenciario de Occidente 1, a los fines de informar que no se hizo efectivo el traslado del acusado LUIS CARLOS SUPERLANO LOZANO, el día miércoles 13 de junio de 2018 a las 9:00 am a lo fines de celebrar la audiencia de verificación de condiciones por la suspensión condicional del proceso, motivado a la carencia de vehiculo. Ahora bien, visto lo manifestado por el consultor jurídico del Centro Penitenciario de Occidente 1, se ordena librar nueva boleta de traslado hacia dicho centro para que el día martes 19 de junio de 2018 a las 9:00 am, sea traslado a los fines de resolver la situación jurídica del acusado de autos. Líbrese boleta de traslado y las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase”.

En fecha 19 de junio de 2018, (fls. 110 al 112, con anexos), oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones a tenor de lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del ciudadano Luis Carlos Superlano Lozano, plenamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Amaya Leidy.

Que una vez iniciado el acto se constató lo siguiente:
… le cedió el derecho de palabra al FISCAL N° 06 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien en este acto representa los intereses de la victima, expuso: “vista la orden de captura librada en fecha 09 de abril de 2015 por oficio N° 2C-0849-2015 y ratificada en fecha 28-02-2018 por oficio N° 2C-506-2018 en la causa SP21-S-2013-003213, solicita se deje sin efecto la orden de captura y se verifique el cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso dictadas en fecha 16 de Julio de 2013, consistentes las mismas en: Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, cada noventa (90) días, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia sugiriendo (CEPAO); y obligación de presentación cada noventa (90) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Seguidamente, el Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al acusado LUIS CARLOS SUPERLANO LOZANO plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional, expuso: "cumplí con las obligaciones, consigno las constancias correspondientes y solicito copia simple del acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ, quien expone lo siguiente: “acepto el nombramiento de defensora del acusado de autos y en virtud de que mi representado cumplió con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Celebración de la Audiencia Preliminar, solicito el sobreseimiento de la causa, y se deje sin efecto la orden de captura, solicito copia simple del acta, es todo.” Seguidamente el Tribunal oída lo expuesto por el Acusado, su Defensora Publica y el Ministerio Público, este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, donde informa al tribunal que el ciudadano LUIS CARLOS SUPERLANO LOZANO cumplió con las charlas, las presentaciones y respetó las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas, se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal como de la Defensa Publica y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del acusado LUIS CARLOS SUPERLANO LOZANO de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se DECIDE LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PUNTO PREVIO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA REALIZADA POR OFICIO N° 2C-0849-2015 EN FECHA 09 DE ABRIL DE 2015 Y RATIFICADA EN FECHA 28-02-2018 POR OFICIO N° 2C-506-2018 EN LA CAUSA SP21-S-2013-003213 CONTRA EL ACUSADO LUIS CARLOS SUPERLANO LOZANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.360.306, nacido el 13/10/1990, de 27 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado avenida principal vía capacho vereda 6, casa N° 17 Providencia, sector Zorca, estado Táchira, teléfono: 0426-2728729, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de AMAYA LEIDY. UNICO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano LUIS CARLOS SUPERLANO LOZANO de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan proveer las copias solicitadas a las partes. Culminó el presente acto siendo las (11:20 AM), es todo Terminó, se leyó y conformes firman.-


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud de sobreseimiento solicitado por el abogado Juan Alexis Sánchez en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de que el ciudadano Luis Carlos Superlano Lozano, plenamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Amaya Leidy, cumplió con todas las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de julio de 2013.


PUNTO PREVIO ÚNICO
SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA

Visto lo solicitado por la abogada Gladys González de Barragán en su condición de defensora pública N° 2 del imputado de autos con respecto a la orden de captura acordada en fecha 28 de febrero de 2018 (fl. 102) fue ratificada la orden de capturas acordada en fecha 7 de abril de 2015 y publicada mediante resolución signada con el N° 315-2015 de fecha 8 de abril de 2015, ratificada mediante oficio signado con el N° 2C-506-2018 de fecha 28 de febrero de 20148 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, al Jefe de Capturas.
Conforme a lo antes expuesto y visto que el imputado Luis Carlos Superlano Lozano, fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente 1, y visto lo solicitado tanto por el abogado Juan Alexis Sánchez en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como lo solicitado por la defensora público N° 2, abogada Gladys González de Barragán, quienes solicitaron se decretara el sobreseimiento de la causa por cuanto el imputado de autos cumplió con las condiciones impuestas, razón por la cual es forzoso para quien decide dejar sin efecto la orden de captura librada a nombre del imputado Luis Carlos Superlano Lozano, realizada mediante oficio signado con el N° 2C-506-2018, de fecha 28 de febrero de 2018. Así se decide.
Ahora bien, resuelto el anterior punto previo, pasa quien decide a emitir pronunciamiento con respecto a la verificación de cumplimiento de condiciones, así:

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Finalizado emplazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuesta, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

De la norma transcrita se coligue que una vez finalizado el régimen de pruebas se deberá constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a fin de corroborar si procede el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el imputado Luis Carlos Superlano Lozano, cumplió con todas las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de julio de 2013 en la cual fue suspendida el proceso por el lapso de un año (01), contado a partir de la mencionada fecha, tiempo en el cual el acusado fue sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: “…obligación de mantener residencia fija en la dirección indicada; se impone como condición prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, cada noventa (90) días, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia sugiriendo (CEPAO); y obligación de presentación cada noventa (90) días por ante la oficina del alguacilazgo. Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de verificación de condiciones para el día 16 Julio 2014, a las nueve (09:00) horas de la Mañana.” (Fl. 53)
Que una vez finalizado el régimen de prueba y tal como lo señaló el imputado en fecha 19 de junio de 2018, mediante la cual señaló textualmente lo siguiente:"Yo cumplí con las obligaciones, y consigno las constancias, y solicito copias certificadas del acta es todo”. (Fl. 95).
Conforme a lo expuesto, es forzoso para quien decide declara con lugar lo solicitado tanto por el abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del estado Táchira, así como lo solicitado por la defensora pública N° 2 abogada Gladys González de Barragán. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luis Carlos Superlano Lozano, a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Acuerda dejar sin efecto la orden de captura contra el imputado Luis Carlos Superlano Lozano, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 19.360.306, nacido el 13/10/1990, de 22 años de edad, natural de: San Cristóbal, estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado avenida principal vía capacho vereda 6, casa N° 17 Providencia, sector Zorca, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente 1, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Katherine Amaya Calderón, tal como fue solicitado por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada mediante oficio signado con el N° 2C-506-2018, de fecha 28 de febrero de 2018 contra el imputado Luis Carlos Superlano Lozano.
SEGUNDO: Deja sin efecto la orden de captura realizada mediante oficio N° 2C-506-2018, de fecha 28 de febrero de 2018.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luis Carlos Superlano Lozano, a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA