REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001194
ASUNTO : SP21-S-2018-001194
RESOLUCION N° 00708-2018
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADOS: 1.- Kelvis Josue Arellano Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.960.688, fecha de nacimiento 07-11-201997 de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Colinas de San José, casa N° 10, San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0426-4214599.
2.- Joel Alonzo Hoyos Duarte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.914.956, fecha de nacimiento 09-02-2000 de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio tatuador, residenciado Barrio 19 de Abril, a una cuadra de la bodega la morita, San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0424-7722663.
VÍCITIMA: L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Antonio José Rodríguez Giusti.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González de Barragán.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento según acta policial N° 120 de fecha 3 de junio de 2018 por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona N° 213, Tercera Compañía Comando, San Juan de Colón, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, donde el Sargento Mayor de Segunda Jimmy Cadevilla Aranguren, quien deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentó a la sede …, con sede en San Juan de Colón, una adolescente, quien dijo ser y llamarse L.H., en compañía de su señora madre quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUZ M., …, manifestando la adolescente, haber sido víctima de un intento de violación, agresiones y amenaza de muerte, por parte de dos (02) sujetos que se trasladaban en una moto, a la altura del restaurante la Estancia, carretera principal vía la San Juana; motivo por el cual quería formular la respectiva denuncia, donde quedó plasmada la descripción de los presuntos agresores…”, que todo lo demás riela en el acta inserta al folio 3 y su vto.
A los folios 4 y 5, riela acta de la lectura de los derechos del imputado.
Acta de denuncia de fecha 3 de junio de 2018, por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona N° 213, Tercera Compañía Comando, San Juan de Colón, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, donde compareció la adolescente L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), acompañada de su mamá la ciudadana Luz M., quien formuló la denuncia quien manifestó entre otras cosas que eran como las 10:20 a.m., del día domingo 3 de junio de 2010 venía bajando de su casa por la vía principal de la carretera San Juan de Colón –La San Juana, en el trayecto venía caminado otra muchachita, que salió de la entrada al progreso, cuando pasaba a la altura de una casa en construcción que está en unos terrenos, llegaron unos muchachos en una moto, se bajaron y las agarraron y las llevaron arrastradas como para meterlas en la casa en construcción que el que la amarró a ella la manoseó por los pechos y las nalgas, cuando ella vio que la otra muchacha la estaba metiendo en la cas ella le dio una patada en los testículos y se soltó del muchacho que la llevaba y salió corriendo llegando hasta la panadería que está diagonal al CDI, donde pidió ayuda y un primo de ella que estaba allí al llevó hasta la casa dond ele contó a su mamá y luego se fue a colocar la denuncia. (fl. 6)
Al folio 33, riela informe médico de fecha 3 de junio de 2018 correspondiente al reconocimiento médico legal practicado a la adolescente L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaime Castañeda, médico forense, MSDS 61.613, CMT 2.811, CRED 245754 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien dejó constancia que al examen médico forense se aprecia muy nerviosa por ser víctima de una agresión sexual por un desconocido el cual la agarró y la tumbó al suelo y le tocó la glándula mamaria y el área genital. No se observa lesiones o signo de violencia que calificar. Área genital de aspecto y configuración normal sin lesiones de signos de violencia que calificar y considera normal. El estado general es aparentemente normal. El carácter de la lesión es psicológico por el hecho ocurrido y son unos actos lascivos por desconocidos.
A los folios 7 al 23, rielan actuaciones realizadas por los funcionarios, entre estos experticia de seriales de la moto marca MD, modelo Haojin, color negro, año 2010, serial de carrocería N° 821CY4B22AD..4493, sin placas.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos Kelvis Josue Arellano Márquez y Joel Alonzo Hoyos Duarte, plenamente identificados a quien la Fiscal Vigésima Segunda Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.I.H.M.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 5 de junio de 2018, la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de los ciudadanos Kelvis Josue Arellano Márquez y Joel Alonzo Hoyos Duarte, plenamente identificados a quien la Fiscal Vigésima Segunda Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.I.H.M.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decretara medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se fije fecha para la celebración de la prueba anticipada a la víctima y el reconocimiento en rueda de individuos.
En dicha audiencia se llegó a la siguiente decisión:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de los imputados Kelvis Josue Arellano Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.960.688, fecha de nacimiento 07-11-201997 de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Colinas de San José, casa N° 10, San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0426-4214599 y Joel Alonzo Hoyos Duarte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.914.956, fecha de nacimiento 09-02-2000 de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio tatuador, residenciado Barrio 19 de Abril, a una cuadra de la bodega la morita, San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0424-7722663, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Decreta medida judicial preventiva de libertad a los imputados Kelvis Josue Arellano Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.960.688, fecha de nacimiento 07-11-201997 de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Colinas de San José, casa N° 10, San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0426-4214599 y Joel Alonzo Hoyos Duarte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.914.956, fecha de nacimiento 09-02-2000 de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio tatuador, residenciado Barrio 19 de Abril, a una cuadra de la bodega la morita, San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0424-7722663, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
CUARTO: Se ordena una experticia bio-psico-social-legal para los imputados y la victima.
QUINTO: Se acuerda la celebración del reconocimiento en rueda de individuos para el día jueves 7 de junio de 2018 a las 8:30 am.
SEXTO: Se fija la celebración de la prueba anticipada para el día jueves 7 de junio de 2018 a las 09:30 a.m.
El día miércoles 12 de junio de 2018 se realizó la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados de autos, así:
…le cede el derecho de palabra a la victima Y.A.O.G. (se omite por razones de ley), quien manifestó: “ese día el domingo 3 en la mañana, mi tío me había invitado a San Pedro del Río y mi mamá iba para al iglesia, yo no quería ir pero me dijo vamos bajando, ella se fue adelante yo me fui detrás de ella, al salir de la urbanización vía La Sanjuana, eso por ahí es muy peligroso porque es muy solo, yo no veía a mi mamá y la estaba llamando al teléfono pero decidí guardarlo porque roban mucho, cuando iba pasando por la Urbanización El Progreso, paso una niña y me saludo, ella me decía espéreme y camine lento y me agarraba la camisa, de repente bajaban unos tipos en una moto, a mi me tiraron contra el piso y me comenzó a manosear y me mostró la pistola me dijo que si no me quedaba quieta me mataba, luego me tranquilice un poquito, le di una patada y salí corriendo, hacia una zona que es ganadera pedí ayuda y me dijeron que no podían porque a ellos los podían matar, es un club de ganadería hay hospital, panadería y tiendas, ahí en el CDI estaba un primo mío entré y le conté y me ayudo, llamo ya mi papá y nos fuimos al Comando, la otra niña la tiraron al monte, los dos eran flacos, uno era moreno y con tatuaje y un corte extraño, cuando yo le estaba viendo el suéter él se lo tiro a taparlo, el otro era flaco blanco con pelo corto, los dos cargaban suéter uno gris oscuro y el otro gris claro, me comenzaron a manosear y me tiraron contra el piso, el chichón que se me hizo me tardo para quitar, ellos decían que me iban a matar y que buscaban a mi papas y los mataban también, es todo”. Se deja constancia que la victima declaro ayudada por preguntas de la jueza y la experta. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿en su relato indicó que uno de ellos la tocaba, cual específicamente? R: el moreno P: ¿quien te apuntó con el arma? R: el P: ¿sabe que tipo de arma era? R: no la vi bien, el se levantó la camisa y me la mostró P: ¿que te decía? R: que si no hacia lo que ellos quisieran me iban a matar, yo estaba muy asustada pensé que me iban a robar al principio, pero no me quitaron el teléfono y lo tenía en el bolsillo atrás P: ¿cuales son las características de los agresores? R: los dos andaban en bermudas y uno cargaba cholas y el otro botas rojo con blanco P: ¿algún detalle en la cara u otro lugar? R: nada P: ¿que más te hicieron? R: me manosearon, yo pensaba que si me quedaba allí me hacían algo peor P: ¿a qué hora fue eso? R: eso fue a un cuarto para las nueve en La Sanjuana, porque a las diez teníamos que llegar a la iglesia P: ¿y la otra niña? R: a la otra niña no la conocía pero creo que si la había visto antes, ella debe tener unos catorce años, tenía un Jean y un camisa blanca con negro, ella gritaba y la metieron al monte, no podía hacer nada, me dio mucho miedo P: ¿ a quien le diste la patada? R: la patada se la di al moreno, yo juego futbol y ayudo a mi papá en la finca, él me trata como un hombre, hasta ordeño, entre los dos me agarraron y me tiraron al piso cada uno me agarro de un brazo y luego el blanco agarra a la otra niña, después que le di la patada vi que él se levanto pensé que me iba a seguir pero se fue al monte P: ¿las calcomanías de la moto donde estaban ubicadas? R: en el guardafango de adelante creo que tiene unos muñecos no le preste atención, tiene varios colores, la moto era color negra, creo que marca vera, pero no estoy segura, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 2 ABG. GLADYS BARRAGAN, para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA LA DEFENSAPUBLICA contestó: P: ¿hacia donde se dirigía usted? R: iba para la iglesia con mi mamá P: ¿su tío iba para la iglesia? R: no, eso fue subiendo, porque ellos estaban en el CDI y subiendo estaba el zapato de la muchachita y mientras mi tío subió y busco a los hermanos y tíos para que lo acompañaran, porque le dio miedo a él solo pararse a ver, al ir allá, ya no estaba el zapato P: ¿donde te abordaron, es un lugar solo o transitado? R: es solo, hay un club y una sola casa P: ¿quien estaba allí? R: solo íbamos la muchachita y yo P: ¿con era la muchacha? R: ella era más chiquita que yo, cabello de mi mismo color, más chiquita medio acuerpadita. P: ¿a que hora pasó por allí? R: pasé a un cuarto para las nueves P: ¿Cómo son las características de la moto? R: tenia calcomanías adelante, sin placa y negra P: ¿los dos te manosearon? R: los dos me agarraron y tiraron contra el piso, el negro fue el que me manoseo P: ¿con quien fuiste al Comando a poner a denuncia? R: fui con mi mamá y mi tío y a mi tío no lo dejaron pasar P: ¿en algún momento viste a los muchachos en el Comando de la Guardia? R: si, cuando los encontraron y me pusieron a identificarlos detrás de un vidrio, yo estaba con una Teniente, tres guardias más, mi mamá y yo P: ¿luego de la denuncia supieron que paso con la otra adolescente? R: la estaba buscando y hasta el día siguiente no se sabía nada habían rumores que por la Urdaneta había una muchachita que la habían violado pero no la encontraron P: ¿antes los había visto a ellos? R: no, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA contestó: P: ¿que distancia hay entre El Progreso y su casa? R: como tres cuadras y media, eso fue frente al club el Gourmet P: ¿cuando bajaba, iba por cual margen de la calle? R: por el lado derecho de la calle P: ¿Cómo es la vegetación en el lugar del hecho, alta o bajita? R: hay bástate y hay animalitos como vacas P: ¿sabe donde esta la urbanización que esta en construcción? R: si, allí hay solo dos casas y al lado esta el club ganadero, en la casa de al lado no había nadie P: ¿usted vio que ellos venían? R: escuche el ruido de una moto, pero no le preste mucha atención, al voltear veo que tiran la moto y se bajan me quede en shock, me quede paralizada, la moto la tiraron al monte como escondiéndola, la otra niña venia al lado mío y ella se tiró y la agarraron P: ¿a que lado la tiraron a ella? R: bajando a mano derecha P: ¿y a usted a donde? R: a mano derecha pero a la orilla de carretera, a la niña hacia tras de una casa, a ella la agarro uno solo, cuando me tiraron a mí, le grite a ella corra y el otro la agarro y la tiro hacia el lado de atrás de la casa P: ¿a que distancia de la moto la tiraron? R: como tres metros aproximadamente P: ¿usted quedo por la parte del frente o trasera de la moto? R: ninguna de las dos porque la moto quedo tapada con la casa ahí hay mucho monte P: ¿la moto la vio bien allí o en la Guardia? R: ahí en ese momento, allá no querían que yo viera casi nada P: ¿se traslado con los funcionarios a buscarlos? R: si con ellos fui como dos horas, la moto la vi en el barrio 19 de abril y ahí la casa estaba abandonada, les dije esa es la moto, se parece igualita, ellos dieron otra vuelta y nos fuimos al Comando, los Guardias me dejaron, se fueron y lo agarraron yo estaba cuando agarraron al moreno, lo meten en un calabozo y me sacaron, a mi me taparon con una pañueleta y un casco, el blanco estaba en una casa de la amiga de la novia y el negro iban bajando por la calle P: ¿de donde la agarraron ellos a usted? R: los dos me agarraron de los brazos y me tiraron de para tras hacia el monte, medio cuerpo me quedo en la carretera se me pegaron muchas pelusas al cabello P: ¿cuando es lanzada de golpe, quien la agarro? R: el moreno que tenía el arma y el blanco agarro a la muchachita P: ¿usted vio el armar bien? R: si se le veía en cañón hacía arriba, la tenia en el pantalón P: ¿sabe diferenciar armas? R: se que un revolver es pesado y mas grande que una pistola, se porque a un tío antes de morir lo metieron preso por coleccionar armas, yo las aprecie, recuerdo la escopeta y un tubito de silenciar y otras P: ¿cuando dice que la moto del muchachos que estaba en casa con la novia, que horas serian? R: como las doce P: ¿recuerda eso como fue? R: a mi me llevaron al Comando y los Guardias se fueron a buscarlos, cuando pasamos otra casa que es donde supuestamente lo agarraron a él, nos tiraron la puerta y ellos se bajaron a ver, es todo”. A preguntas de la JUEZA contestó: P: ¿usted cree que ellos se conoce? R: yo creo que si porque ellos se hablaban como en códigos, uno le decía al otro cosas raras, pero ellos se entendían P: ¿percibió si olían alcohol o algo más? R: a cigarro como a humo. P: ¿Qué partes le tocaron? R: abajo, la vagina, el pelo y las nalgas P: ¿por encima de la ropa o le metieron la mano en su ropa interior? R: por encima de la ropa, es todo”. El Tribunal no tiene más preguntas que hacer. Puesto que se celebró la prueba anticipada sin ninguna otra petición el tribunal no tiene pronunciamiento que realizar, es todo se leyó y conformes firman. (Fls. 49 al 52).
En la misma fecha se realizó rueda de reconocimiento de individuo a los imputados de autos Kelvis Josue Arellano Márquez y Joel Alonzo Hoyos Duarte, de la siguiente manera:
1.- Con respecto al imputado Joel Alonzo Hoyos Duarte: “… El Tribunal deja constancia que la victima L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) RECONOCIÓ EL N° 4”. (Fls. 53 al 55)
2.- Con respecto al imputado Kelvis Josue Arellano Márquez: “… El Tribunal deja constancia que la victima L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) NO RECONOCE A NINGUNO.”. (Fls. 56 al 58)
Ahora bien, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2018, (fls. 60 y 61, el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en su condición de defensor privado del imputado Kelvis Josue Arellano Márquez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitó la revocatoria de la medida de privación de la libertad decretada en contra de su defendido a tenor de lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva, otorgando otra medida menos gravosa conforme a las modalidades establecidas en dicha norma, en razón de que los supuestos por los cuales se decretó la medida de coerción personal han cambiado con el no reconocimiento por parte de la víctima en la rueda de reconocimiento de individuos en virtud de que no hay pruebas para acusar a su defendido, lo que a su decir hace de pleno derecho no tan solo tal sustitución de la medida sino la nulidad de la acusación por cuanto no hay pruebas de incriminación cierta ni testigos presenciales, por cuanto la proporcionalidad del delito precalificado permite la sustitución de la medida por una menos gravosa o revocatoria de la misma evitándose así una reclusión innecesaria. Que negar tal revocatoria indefectiblemente prolongaría innecesariamente la privación de libertad de su defendido. Alega que el artículo 105 de la norma adjetiva establece que tal reclusión no es necesaria para lograr el esclarecimiento de los hechos, ni para asegurar las finalidades del proceso, por cuanto su defendido no representa peligro alguno para la sociedad amén de su corta edad y mucho menos en la tipología del delito imputado por cuanto la ley lo cataloga como delincuente primario y que en los autos riela elementos de convicción presentes por la dosimetría penal, lo cual le faculta o permite al Juez como administrador de justicia otorgar la consecución de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad o la revocatoria inmediata de la medida por cuanto no ha existido en ningún momento peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia, lo que hace procedente a todas luces la sustitución de la medida decretada por cuanto la misma no llena los supuestos contenidos en el artículo 236 ejusdem.
Manifiesta al respecto, que su defendido jura acatar con lo previsto en el artículo 246 en vista del tiempo que aún falta por transcurrir hasta la audiencia preliminar a celebrarse en un futuro inmediato, eventual e incierto y que a su decir no sería otra decisión sino un sobreseimiento sobre su defendido lo cual debe solicitar la Fiscalía actuante por el deber ser de la norma, tal como lo señala el artículo 8 y 263 de la norma adjetiva.
Que fundamenta dicho petitum en los supuestos fácticos que demuestran de manera clara y sin duda procesal alguna que ha variado la tipología delictual precalificada que permite la revocatoria o consecución de la medida y de posible otorgamiento antes de la oportunidad de la audiencia preliminar pues razonablemente se puede realizar de oficio o a solicitud de parte otorgar otra medida menso gravosa para el imputado de autos, aplicando el artículo 230 de la norma adjetiva; esto es, el criterio de proporcionalidad.
Aduce que la imputación objetiva materializada por el Ministerio Público y con los elementos de convicción presentes en autos permiten de manera clara y fehaciente determinar la no comisión del delito presuntamente cometido por parte de su defendido que a tenor de lo establecido con el artículo 250 de la norma adjetiva es procedente la revocación de la medida de la privación de la libertad, garantizándole así el derecho a la vida previsto en los artículos 43 y 83 constitucionales. Que no se puede presumir que su defendido se sustraiga de la responsabilidad del proceso o no dará cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que la pena a imponer es de menor cuantía como lo requiere el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga por cuanto de las circunstancias fácticas con la dosimetría o tipología presentada por la Fiscal del Ministerio Público, es posible decretar y acordar la medida cautelar sustitutota de la privación de la libertad y que no existe con la privación de libertad ya decretada la posibilidad material de obstaculizar a su defendido la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación d elementos de convicción, ni podrá inducir a otros, u a otras personas a realizar esos comportamientos atribuidos poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Que por esta razón solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal y su sustitución por una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, aplicando supletoriamente por remisión expresa de lso artículos 64, 81, 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sintonía con lo previsto en el artículo 107 de la norma adjetiva, por el hecho notorio decantado y probado en la rueda de detenidos –sin tarifación alguna- en el reconocimiento del imputado el no reconocimiento en la descripción del imputado con sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente fue su defendido quien cometió tal ilícito penal en contra de la víctima, razón por al cual solicitó la revocatoria de la medida privativa de liberta decretada y la libertad inmediata de su defendido por cuanto el mismo nunca ha sido procesado o sometido a juicio por tribunal alguno.
Que conforme a los principios de presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso el examen y revisión de la medida privativa de la libertad decretada sobres su defendido Kelvis Josué Arellano Márquez y consecuentemente la revocatoria de la medida privativa de la libertad que pesa sobres su defendido por cuanto existió un error sobre su persona a lo cual llamó simulación de situación en su exposición de alegatos de defensa en al audiencia de presentación por flagrancia, por el simple hecho de tener en su poder su defendido una motocicleta de color negro la cual es marca MD y no marca BERA como lo reconoció la víctima en la audiencia de la prueba anticipada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado mediante escrito de fecha 14 de junio de 2018, (fls. 60 y 61, el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en su condición de defensor privado del imputado Kelvis Josue Arellano Márquez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitó la revocatoria de la medida de privación de la libertad decretada en contra de su defendido a tenor de lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva, en razón de que los supuestos por los cuales se decretó la medida de coerción personal han cambiado con el no reconocimiento por parte de la víctima en la rueda de reconocimiento de individuos en virtud de que no hay pruebas para acusar a su defendido, solicitando el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal y su sustitución por una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual señaló:
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006).
En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por el Juzgado Décimo Estadal de Control, obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por ante el Juzgado Décimo Estadal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según acta policial de fecha 21 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), junto con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicaron inspección administrativa en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, encontrando un manojo de cuarenta y seis (46) copias de cédula de identidad, una de las cuales, perteneciente a la ciudadana MARÍA ROSARIO RAMIREZ DE GALUE, había sido modificada en su número y presentaba adosado un papel con el número 3.793.962, asignado, según la página web del Consejo Nacional Electoral, a la ciudadana EVA LUZ HERNÁNDEZ DE DUARTE. Asimismo fueron encontrados veintitrés (23) tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, lo cual, en criterio de los funcionarios actuantes en la inspección hizo presumir la comisión del delito de Forjamiento y Alteración de Documento, razón por la cual procedieron a practicar la detención del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, a quien pertenecía la oficina donde fueron encontrados los referidos elementos de convicción.
…Omissis…
El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
(Exp. Nº 2013-092)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito se colige que existe el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece la excepcionalidad de la privación de libertad. Que el juzgamiento en libertad es una regla la cual emerge en el proceso penal como un mandato constitucional antes mencionado el cual señala que toda persona será juzgad en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso. Que dicho precepto constitucional establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en caos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Que la privación de libertad durante el proceso tiene como uno de sus fines logra la sujeción del imputado al mismo; es decir, al desarrollo del proceso y asegurar la comparecencia a todos los actos necesarios para la prosecución sin dilaciones innecesarias. Y, que la regla es el procesamiento en libertad.
Que el Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora en esta materia, establece para el imputado, la imposición de cualquiera de las medidas cautelares establecida en dicha norma adjetiva específicamente en lso artículos 9 y 23 ejusdem. (Vid. Sent. 1088 de fecha 8 de diciembre de 2017, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que el presente asunto se inició mediante acta policial N° 120 de fecha 3 de junio de 2018 por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona N° 213, Tercera Compañía Comando, San Juan de Colón, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, donde el Sargento Mayor de Segunda Jimmy Cadevilla Aranguren, quien deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentó a la sede …, con sede en San Juan de Colón, una adolescente, quien dijo ser y llamarse L.H., en compañía de su señora madre quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUZ M., …, manifestando la adolescente, haber sido víctima de un intento de violación, agresiones y amenaza de muerte, por parte de dos (02) sujetos que se trasladaban en una moto, a la altura del restaurante la Estancia, carretera principal vía la San Juana; motivo por el cual quería formular la respectiva denuncia, donde quedó plasmada la descripción de los presuntos agresores…”, que todo lo demás riela en el acta inserta al folio 3 y su vto.
Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción descritos en la presente narrativa.
A los folios 49 al 52, riela acta de fecha 12 de junio de 2018, concerniente a la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, la cual fue acordada en fecha 5 de junio de 2018, (fls. 28 al 32), tal como se constata en la parte narrativa de la presente decisión.
En fecha 12 de junio de 2018 se realizó rueda de reconocimiento de individuo a los imputados de autos Kelvis Josue Arellano Márquez y Joel Alonzo Hoyos Duarte, de la siguiente manera:
1.- Con respecto al imputado Joel Alonzo Hoyos Duarte: “… El Tribunal deja constancia que la victima L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) RECONOCIÓ EL N° 4”. (Fls. 53 al 55)
2.- Con respecto al imputado Kelvis Josue Arellano Márquez, la víctima manifestó lo siguiente:
Se constituyó este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, a cargo de la Jueza ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO acompañada de la Secretaria ABG. MASSIEL ROMERO, y el alguacil de sala GILDARDO GUERRERO, la FISCAL AUXILIAR 22° ABG. NANCY GRANADOS SANDOVAL, la victima L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), la ciudadana LUZ BELEN MORALES DE HERNANDEZ representante legal de la victima, la psicóloga del equipo interdisciplinario Dra. ZUELI LOPEZ, el imputado KELVIS JOSUE ARELLANO MARQUEZ, el Defensor Privado ABG. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI y la Defensora Publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ, se deja constancia que la victima declara sin juramento a tenor de lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se procede a colocar en sus respectivos lugares a los detenidos que fungieron como relleno dejando a su vez constancia el Tribunal que en dicha terna se encuentra el imputado de autos, quedando cada uno ubicado en los números 1, 2, 3 de la siguiente manera:
1. KELVIS ARELLANO CI. 29.960.688
2. KLEIVER VILLAMIZAR CI. 27.124.044
3. ANGEL TORRES CI. 26.566.406
De seguidas se le procede a realizar a la victima las siguientes preguntas:
1.- P: ¿Cuáles son las características físicas que recuerda usted del presunto agresor?
R: ES BLANCO Y ALTO, LLEVABA BERMUDA, SUETER GRIS CLARO Y BOTAS ROJAS CON BLANCO, TIENE CABELLO CORTO.
2.- P: ¿relate brevemente los hechos?
R: ME AGARRO DE UN BRAZO JUNTO CON EL OTRO Y ME TIRARON CONTRA EL PISO
La Jueza procede a preguntarle a la victima si reconoció alguien de los que conformaban la terna de detenidos como su presunto agresor a lo cual respondió la victima
R: ERA DEL TAMAÑO DEL NUMERO DOS PERO MAS BLANCO, NO TENIA EL PIE TAN GRANDE, EL SUETER DEL NUMERO TRES SI ES PERO EL QUE LO TIENE PUESTO NO ES EL AGRESOR
El Tribunal deja constancia que la victima L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) NO RECONOCE A NINGUNO.
Se declaró cerrado el acto siendo las doce y veinte (12:20) horas del mediodía. Suscribiéndolo las partes presentes. (Fls. 56 al 58)
Conforme a lo expuesto, y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la presente causa está en etapa de investigación y que de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público se puede evidenciar del informe ginecológica de fecha 3 de junio de 2018 correspondiente al reconocimiento médico legal practicado a la adolescente L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaime Castañeda, médico forense, MSDS 61.613, CMT 2.811, CRED 245754 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien dejó constancia que al examen médico forense se aprecia muy nerviosa por ser víctima de una agresión sexual por un desconocido el cual la agarró y la tumbó al suelo y le tocó la glándula mamaria y el área genital. No se observa lesiones o signo de violencia que calificar. Área genital de aspecto y configuración normal sin lesiones de signos de violencia que calificar y considera normal. El estado general es aparentemente normal. El carácter de la lesión es psicológico por el hecho ocurrido y son unos actos lascivos por desconocidos.
Que de la prueba anticipada realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma se constató del dicho de la víctima L.I.H.M, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien manifestó entre otras cosas que era el moreno que tenía el arma y el blanco agarro a la otra muchachita, que ella le vio el arma al moreno y que el moreno fue el que la toco en sus partes íntimas y que ella como pudo le dio una patada en las partes bajas y por eso fue que pudo salir corriendo, que el otro muchacho nunca la tocó a ella que soló la empujó al piso.
Igualmente, que en la prueba de reconocimiento de individuo realizada en fecha 12 de junio de 2018 a los imputados de autos Kelvis Josue Arellano Márquez y Joel Alonzo Hoyos Duarte, la msiam arrojó el siguiente resultado:
1.- Con respecto al imputado Joel Alonzo Hoyos Duarte: “… El Tribunal deja constancia que la victima L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) RECONOCIÓ EL N° 4”. (Fls. 53 al 55)
2.- Con respecto al imputado Kelvis Josue Arellano Márquez: “… El Tribunal deja constancia que la victima L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) NO RECONOCE A NINGUNO.”. (Fls. 56 al 58)
Así las cosas, revisado y analizado como ha sido el escrito de fecha 14 de junio de 2018, (fls. 60 y 61), mediante el cual el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en su condición de defensor privado del imputado Kelvis Josue Arellano Márquez, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitó la revocatoria de la medida de privación de la libertad decretada en contra de su defendido a tenor de lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva, en razón de que los supuestos por los cuales se decretó la medida de coerción personal han cambiado con el no reconocimiento por parte de la víctima en la rueda de reconocimiento de individuos en virtud de que no hay pruebas para acusar a su defendido, solicitando el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal y su sustitución por una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, resulta procedente en derecho, en virtud de que en la rueda de reconocimiento no reconoció al imputado Kelvis Josúe Arellano Márquez, razón por la cual si bien es cierto que se está en la etapa de investigación que se está en presencia del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece textualmente lo siguiente: “Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión”, es por lo que esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por la defensa son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 5 de junio de 2018, (fls. 28 al 32) por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se constató que el imputado Kelvis Josue Arellano Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.960.688, fecha de nacimiento 07-11-201997 de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, se encuentra residenciado en Colinas de San José, casa N° 10, San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0426-4214599, razón por la cual considera quien juzga que tiene arraigo en el país, que el mencionado ciudadano es primario en la comisión de hecho punible, tiene su residencia en el estado Táchira, específicamente en Colinas de San José, casa N° 10, San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira
y tomando en consideración el Principio de Juzgamiento en Libertad, y por cuanto en el caso sub iudice, es por lo que resulta forzoso para quien decide sustituir la medida de privación judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 5 de junio de 2018, (fls. 28 al 32), por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta forzoso para quien decide sustituir la medida de privación judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 5 de junio de 2018, por una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica cada 20 días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira sin la debida autorización de este Tribunal, la prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 5 de junio de 2018, al imputado Kelvis Josue Arellano Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.960.688, fecha de nacimiento 07-11-201997 de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, se encuentra residenciado en Colinas de San José, casa N° 10, San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0426-4214599, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 20 días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin la debida autorización de este Tribunal. La prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
ABG. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA
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