REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002569
ASUNTO : SP21-S-2017-002569
SENTENCIA: N° 173-2018
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: JUAN CARLOS COLMENARES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, FISCAL 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: GLORANIS YARIMA YBAÑEZ CARDENAS.
ACUSADO: JESUS HUMBERTO CARDENAS CARDENAS, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 23/11/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico medio oficinista de seguro, titular de la cédula de identidad N° V- 23.541.578.
DEFENSOR PÚBLICO N° 3: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORANIS YARIMA YBAÑEZ CARDENAS.
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 19 de Junio de 2018, el acusado: JESUS HUMBERTO CARDENAS CARDENAS reconoció culpabilidad de los hechos en virtud de que este Tribunal estimo una nueva calificación jurídica mas ajustada a los hechos investigados en la presente causa de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 del el ultimo a parte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de GLORANIS YARIMA YBAÑEZ CARDENAS; este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado, JESUS HUMBERTO CARDENAS CARDENAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-23.541.578, del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar mas adelante lo hago. Es todo”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal 06° del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se aperture el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal y en consecuencia asume la representación de los derechos de la victima. Es todo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“buenas tardes a todos los presentes en sala en mi condición de fiscal 6 acudo ante usted para solicitar la apertura del juicio en contra del ciudadano JESUS HUMBERTO CARDENAS CARDENAS en prejuicio de la victima GLORANIS YARIMA YBAÑEZ CARDENAS por unos hechos sucedido 13 de agosto del 2017 donde la ciudadana denuncia al ciudadana porque el día de hoy domingo 13-08-2017, yo me encontraba en un sitio nocturno de nombre “VIP”, ubicado en Pueblo Nuevo, específicamente en el estacionamiento interno, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, junto a mi primo de nombre Jesús Humberto Cárdenas y de mi amigo Diego, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada me sentí mareada por el licor que había ingerido y decidí irme sola a la camioneta de mi amigo Diego, una vez allí me acosté y perdí el conocimiento, reaccionando media hora después, en ese momento fue que observé a mi primo al otro lado del puesto de la camioneta pidiéndome disculpas y me decía que lo perdonara, fue en ese momento empecé a caer en cuenta que para el momento que estaba inconsciente sentía que me tocaban y a la vez que abusaban sexualmente de mi persona, de igual manera el mismo me manifestó que había sido él y que lo disculpara por lo sucedido, seguidamente yo me alteré y lo insulté diciéndole que porque me había hecho eso, en ese momento como pude salí rápidamente de la camioneta logrando agarrar un taxi e irme para mi casa, es todo presentándose una acusatorio que fue admitida en el tribunal de control por el delito solicito se escuchen todos los medios de pruebas y se citen todos los medios probatorios para esta representación fiscal llegar a una sentencia condenatoria contra el ciudadano y se le de el derecho de palabra al ciudadano para que exprese si se quiere acoger a algún beneficio de la prosecución del proceso y estando presente la victima en esta sala, ella manifiesta querer declarara y se pueda escuchar el viernes de esta semana ya que la misma manifiesta que se va del país. Es todo”.
DE LA DEFENSA.
“buenas tardes a todos los presentes esta defensa técnica en principio esta defensa técnica considera que los elementos de convicción admitidos en la fase se control esta defensa técnica considera lo que se desprende de la prueba anticipada de la victima nos encontramos en otro hecho porque los hechos no encuadran al de un abuso sexual esta defensa no viene a defender lo indefendible en razón de ellos esta defensa considera que nos encontramos en el delito de actos lascivos y no en el de violencia sexual porque en ningún momento hubo amenaza ni violencia y la victima no dejo claro que si hubo o no acceso carnal considera esta defensa que el delito mas acorde es el de actos lascivos por eso solicito ciudadano juez un cambio de calificación jurídica a favor de mi defendido y en conversación con mi defendió el no ha negado que sucedió un hecho por eso solicito un cambio de calificación jurídica. Es todo”
EL ACUSADO.
Se le cede el derecho de palabra al Acusado de autos “yo me declaro inocente ciudadano juez. Es todo.”
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.
1.- Declaración en Juicio de los Funcionarios Detective Agregado Neir Salas, Detective Jhoset Valero, Detective María Sierra y Detective Yusmari Santander adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, quienes suscriben Acta Policial de fecha 14-08-2017.
2.- Declaración en Juicio de los Funcionarios Detective Jhoset Valero y Detective María Sierra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, quienes suscriben la Inspección N° 03403 de fecha 14-08-2017.
3.- Declaración en Juicio de los Funcionarios Detective Jhoset Valero y Detective Yusmari Santander adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, quienes suscriben la Inspección N° 03411 de fecha 14-08-2017.
4.- Declaración de los Funcionarios expertos Detective Neir Salas y Miguel Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, quienes realizaron peritaje de fecha 14-08-2017.
5.- Declaración en Juicio de los Funcionarios Detective Junior Durán y Mariana Casique.
6.- Declaración en Juicio del Dr. Miguel Pinto Alvarado, Médico Forense, quien suscribe el Informe Médico Forense Ginecológico ano rectal n° 9700-164-4031 de fecha 14-8-2017, practicado a la víctima de autos.
7.- Declaración en Juicio del Dr. Arvey Guevara, Médico Forense, quien suscribe el Informe Médico Forense n° 9700-164-4030 de fecha 14-8-2017, practicado al imputado de autos.
8.- Declaración de la Funcionaria Msc. Eliana T. Velasco M. adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal n° 9700-134-LCT-4920-2017 de fecha 27-9-2017.
9.- Declaración de la Funcionaria Msc. Eliana T. Velasco M. adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, quien suscribe Experticia Seminal n° 9700-134-LCT-4946-2017 de fecha 27-9-2017.
10.- Declaración de la Funcionaria Msc. Eliana T. Velasco M. adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal (sostén y vestido) n° 9700-134-LCT-4948-2017 de fecha 27-9-2017.
11.- Declaración del Funcionario Detective Agregado Keynel T. Zambrano , adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal (sostén y vestido) n° 9700-134-LCT-4947-2017 de fecha 27-9-2017.
12.- Prueba Anticipada celebrada en fecha 22-08-2017 en esta Instancia Jurisdiccional a la víctima Gloranys Ybañez Cárdenas.
13.- Declaración en Juicio de la ciudadana Gloranys Yarima Ibañez Cárdenas presunta víctima.
14.- Declaración en Juicio del ciudadano Diego Gónzalez, a quien le fue decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD mediante decisión de fecha miércoles veintitrés (23) de agosto de 2017 conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar en esta misma fecha la requisitoria respectiva.
15.- Declaración del imputado Jesús Humberto Cárdenas Cárdenas.
16.- Declaración de la ciudadana Marilyn Cárdenas Cárdenas.
17.- Declaración de la ciudadana Marimar del Carmen Velasco Cárdenas.-
DOCUMENTALES
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-4031-0238 de fecha 14-08-2017 practicado a la victima GLORANIS YADIRA YBAÑES CARDENAS suscrito por la doctor MIGUEL PINTO adscrito al servicio de MEDICATURA FORENSE del CICPC la cual se encuentra inserta en el folio (06) de la pieza.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL PRACTICADA por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística practicado al club nocturno de nombre “VIP” el cual se encuentra inserto en los folios 10 y 11 e la pieza i
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.
Se le cede el derecho de palabra al Defensa Técnica para que exponga sus alegatos: “Ciudadano juez en conversaciones sostenidas con mi defendido JESUS HUMBERTO CARDENAS CARDENAS el mismo me plantea el prescindir de los testigos que fueron presentados por esta defensa técnica en la etapa de control que fueron admitidos por el tribunal de control N° 1, así mismo provecho la oportunidad para solicitarle al ciudadano juez del tribunal de juicio de violencia contra la mujer se estudie la posibilidad de realizar un cambio de calificación jurídica mas ajustado a los medios de pruebas debatidos en esta sala sugiriendo con todo respeto el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley especial agravado en prejuicio GLORANIS YARIMA YBAÑEZ CARDENAS y en caso de que este tribunal así lo estime solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor de mi defendido quien presenta problemas de salud. Es todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal la cual manifestó: “ciudadano juez considera este represéntate fiscal ante la petición realizada por la defensa publica no me opongo tomando en consideración los órganos de pruebas que ya se evacuaron en el presente juicio. Es todo. “
En este estado, atendiendo al desarrollo del juicio así como la evacuación de las pruebas promovidas por el ministerio público este juzgador en base a lo solicitado por la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, acuerda estimar una nueva calificación jurídica en la presente causa de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 del el ultimo a parte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de GLORANIS YARIMA YBAÑEZ CARDENAS “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sera sancionado con prisión de uno a cinco años..”., el cual implica una pena de prisión de 1 a 5 años en sustitución del delito de VIOLENCIA SEXUAL. En consecuencia de conformidad con el Articulo 333 del referido Código Orgánico Procesal Penal se le informa al acusado en este caso si esta dispuesto a rendir nueva declaración así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa.
A continuación el ciudadano Juez impone al acusado JESUS HUMBERTO CARDENAS CARDENAS del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien como declaración final señaló: “Señor juez yo asumo la responsabilidad de la cual se me esta acusando por lo tanto no tengo mas nada que comentar y renuncio a promover nuevas pruebas a mi favor y pido que este tribunal me imponga la pena de ley correspondiente. Es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de la denuncia formulada por el Ciudadano GLORANIS YARIMA YBAÑEZ CARDENAS, quien manifestó:
“Denuncia de fecha 13 de Agosto de 2017: “Resulta que el día de hoy 13-08-2017, yo me encontraba en un sitio nocturno de nombre: “VIP”, ubicado en Pueblo Nuevo, específicamente en el estacionamiento interno, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, junto a mi primo de nombre: Jesús Humberto Cárdenas y de mi amigo Diego, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada me sentí mareada por el licor que había ingerido y decidí irme sola a la camioneta de mi amigo Diego, una vez allí me acosté y perdí el conocimiento, reaccionando media hora después, en ese momento fue que observe a mi primo al otro lado del puesto de la camioneta pidiéndome disculpas y me decía que lo perdonara, fue en ese momento empecé a caer en cuenta que para el momento que estaba inconsciente sentía que me tocaba y a la vez abusaban sexualmente de mi persona , de igual manera el mismo manifestó que había sido el y que lo disculpara por lo sucedido, seguidamente yo me altere y lo insulte diciéndole que porque me había hecho eso, en ese momento como pude salí rápidamente de la camioneta logrando agarrar un taxi e irme para mi casa, es todo.” Denuncia Realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal del Estado Táchira.
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado JESUS HUMBERTO CARDENAS CARDENAS, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación de los delitos de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del el ultimo a parte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de GLORANIS YARIMA YBAÑEZ CARDENAS, al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución Nacional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Que se comprobó que el ciudadano JESUS HUMBERTO CARDENAS CARDENAS cometió el delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del el ultimo a parte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de GLORANIS YARIMA YBAÑEZ CARDENAS.
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de la declaración de todos y cada unos de la testigo, y del experto ofrecidos en sala, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la declaración realizada por la Victima en la Audiencia de Prueba Anticipada, realizada por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de este Circuito Judicial Penal Especializado, donde declaró lo siguiente: “estábamos en la discoteca en VIP, salimos con un amigo que se llama Diego y toda la noche baile fue con Diego, como a la una de la mañana se me borró todo, como si se me apagaran las luces, Diego dice que me llevo a la camioneta, dice que yo estaba vomitando y en ese momento llego Jesús y el le dijo que me cuidara mientras el regresaba y el aprovecho y hizo lo que hizo, a lo yo reacciono estaba mojada y uno como mujer sabe y cuando yo trataba de abrir la puerta de la camioneta no podía y a lo que salí el se fue detrás de mi y me pegaba contra la pared y me agarraba y yo trataba de soltarme de el y logre agarrar un taxi, al otro día le dije a mi hermano y el agarro y le llego a la casa y el acepto lo que el había hecho, pero que yo le decía era otro nombre el dice que yo lo hice concientemente, si el no hubiese hecho esto no estuviera aquí, porque yo pienso en mi tía, el es mi primo, manifestó llanto. Es todo”
Posteriormente, en fecha 25-05-2018, la Victima manifestó su deseo de declarar en Sala y escuchada como fue manifestó: “ese día que nosotros salimos yo trabajaba todos los días yo casi no salía con otra amiga fuimos a la discoteca VPI estábamos tomando VODKA marca GORDONS con jugo de naranja en un momento yo perdí el conocimiento y lo que recuerdo cuando despertó en la camioneta estaba mi primo Jesús no recuerdo mas nada solo que hay estaba mi primo Jesús. Es todo”, a preguntas formuladas tanto por el Fiscal, la Defensa y por este Tribunal respondió que en ningún momento su primo se había insinuado con usted o se propaso no solo se habían dado unos besos por lo que ella se molesto al despertar por algo que no sabe que paso que ocurrió, por lo que el acusado le pidió que se calmara sosteniéndola por lo brazos evitando que se fuera del sitio, reflejando en sus dichos inconsistencia que pueda evidenciar la comisión del Delito de Violencia Sexual por parte del ciudadano JESUS HUMBERTO CARDENAS CARDENAS.
Esta declaración, se concatena con el RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLÓGICO LEGAL N° 9700-4031-0238 de fecha 14-08-2017 practicado a la victima GLORANIS YADIRA YBAÑES CARDENAS suscrito por la doctor MIGUEL PINTO adscrito al servicio de MEDICATURA FORENSE del CICPC el cual se encuentra inserta en el folio (06) de la pieza, arrojo en sus conclusiones: Genitales Femenino de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular en carúnculas mirtiformes, no hay signos de violencia, Ano rectal normal, Negrilla y Subrayado del Tribunal.
En su deposición en sala, a preguntas realizadas por el Ministerio Público explico: “que carúnculas mirtiformes es un termino científico el cual determina que el himen es una membrana, que el himen esta a las puertas de la vagina, vamos a dibujar la vagina así, esta es la entrada esta el himen, cartilaginosa, que tiene un orificio central por donde sale la menstruación y por el orificio central, que se dice introito sale la menstruación. El himen, a medida que vaya rompiendo se van haciendo laceraciones, como cuando pierde la virginidad, y uno ve a la vista frontal cuando el pene entra aquí rompe y uno pone en el informe “hay una ruptura” o escotadura a la hora tal, según agujas del reloj, y dependiendo de estos bordes, si están equimoticos o sangrantes se determina si esa ruptura es reciente o no reciente, esto no paso en ella porque a medida que esta paciente vaya teniendo mas relaciones sexuales esto se va atrofiando, el himen se atrofia y se pega a las paredes hasta casi desaparecer, y cuando queda el poquito se llaman carúnculas mirtiformes, lo que queda del himen después de tantas relaciones sexuales no, porque generalmente cuando esta así, es que la paciente ya ha tenido muchas relaciones sexuales y elimina las evidencias de relaciones, a no ser que uno de repente deja algún signo de violencia, equimosis, por la rudeza del acta sexual pero no la hubo, por lo cual no se tiene certeza de la violencia Sexual”.
Dicho Reconocimiento fue realizado con todo el rigor científico, reconocido en contenido y firma por el experto antes mencionado de conformidad con la ley
Ambas pruebas se valoran como un juicio de certeza suficiente a criterio de este Juzgador de que no se encuentran presentes los presupuestos del tipo penal previsto en el articulo 43 de la Ley de Violencia contra la Mujer, relativo a la Violencia Sexual, más sin embargo demuestra que la conducta del acusado de autos JESUS HUMBERTO CARDENAS CARDENAS incurrió en la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, de conformidad con el articulo 45 de la referida Ley especial, razón por la cual resulta procedente a tenor de lo previsto en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.-
El Tribunal visto que en la Audiencia continuación del Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 19 de Junio de 2018, el acusado: JESUS HUMBERTO CARDENAS CARDENAS RECONOCIÓ CULPABILIDAD de los hechos en virtud de que este Tribunal estimo una nueva calificación jurídica mas ajustada a los hechos investigados en la presente causa de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 del el ultimo a parte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de GLORANIS YARIMA YBAÑEZ CARDENAS, CONSIDERA INOFICIOSO la evacuación y valoración de los otros órganos de pruebas promovidas en su oportunidad por la Representación Fiscal, prescindiendo de la continuación del debate procesal en el presente Juicio. Así se Declara.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos lascivos, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En relación al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, dispone el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, la definición de la siguiente manera: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años..”.
Asimismo, dispone el Artículo 68 de la referida Ley las siguientes circunstancias Agravantes: … Ordinal 10: “Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir, a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes”.
Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado JESUS HUMBERTO CARDENAS CARDENAS, dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual De Una Mujer, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia como lo es su Integridad Física y Sexual. ASÍ SE DECIDE.
DOSIMETRIA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JESUS HUMBERTO CARDENAS CARDENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.626.698, por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del el ultimo a parte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por ser un delito de menor entidad, el cual prevé una pena de 1 a 5 años de prisión cometido en perjuicio de GLORANIS YARIMA YBAÑEZ CARDENAS, siendo el termino medio de TRES (03) AÑOS, más el tercio que corresponde por la Circunstancia agravante establecida en el ORDINAL 10 DEL ARTICULO 68 EJUSDEM resultando en definitiva la pena que se le impone AL ACUSADO JESUS HUMBERTO CARDENAS CARDENAS DE: DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JESUS HUMBERTO CARDENAS CARDENAS, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 23/11/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico medio oficinista de seguro, titular de la cédula de identidad N° V- 23.541.578,(actualmente privado de Libertad En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira)..SEGUNDO: SE CONDENA A EL ACUSADO: JESUS HUMBERTO CARDENAS CARDENAS, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo artículo 242 ordinales 1, 2 y 3 en concordada relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes condiciones 1- presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal 2- prohibición de ausentarse del Territorio Nacional CUARTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Primero De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima GLORANIS YARIMA YBAÑEZ CARDENAS, contempladas en los numerales 5°, 6° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a el penado JESUS HUMBERTO CARDENAS CARDENAS, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEXTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SÉPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. CÚMPLASE. PUBLIQUESE. Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE SU EXTENSO.
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DIECIOCHO (26) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) DE 208° LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO SUPLENTE
3:45 PM
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