REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 11 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-003618
RECURSO : MP21-R-2017-000142
JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: TOMAS ENRIQUE VARGAS YRIARTE
Cedulado Nº V-17.929.169
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 (respectivamente) del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Noveno (9º) del estado Miranda – Extensión Valles del Tuy.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JUAN CARLOS OSPINO Defensor Público Noveno (9º) del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24/04/2017, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional NEGO la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado TOMAS ENRIQUE VARGAS YRIARTE, cedulado Nº V-17.929.169, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 esjudem.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia en la causa seguida en contra de los imputados MACERO BRAUDIS ARGENIS y TOMAS ENRIQUE VARGAS IRRIARTE, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem. (Folios 19 al 23 Pieza I).
En fecha 02 de Octubre de 2010, es publicado la Resolución Judicial de la decisión dictada en fecha 01/10/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (Folios 38 al 43 Pieza I).
En fecha 13/09/2011, 12/01/2012, 10/02/2012, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, declaró SIN LUGAR las solicitudes de REVISION DE MEDIDA, interpuestas por la defensa del ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS YRIARTE, cedulado Nº V-17.929.169, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 01 de Octubre de 2010, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 esjudem. (Folios 266 al 270 Pieza I, 43 al 47 Pieza II, 65 al 69 Pieza II, 154 al 163 Pieza IV).
En fecha 09 de febrero de 2017, el abogado JUAN CARLOS OSPINO, defensor público Noveno (9º), interpuso escrito de solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA a favor del imputado TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, cedulado Nº V-17.929.169, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 esjudem. (Folios 151 al 153 de la Pieza IV de la causa principal).
En fecha 24 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Control dictó resolución judicial mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA realizada por la defensa del imputado TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, ratificando en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el supra mencionado. (Folios 154 al 163 de Pieza IV de la causa principal).
En fecha 28 de Junio de 2017, el abogado JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de defensor público del ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, cedulado Nº V-17.929.169, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 24/04/2017, mediante la cual NEGO la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. (Folios 02 al 14 del Recurso).
En fecha 22 de Mayo de 2018, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público del ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, cedulado Nº V-17.929.169, en virtud de la decisión dictada de fecha 24/04/2017, mediante la cual NEGO la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000142, designándose Ponente al Juez Franklin José Rangel Trejo (Folio 24 al 24 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma al haber sido realizada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Se Decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Este Tribunal califica los hechos provisionalmente por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados y además para el ciudadano Tomas Enrique Vargas Iriarte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Ejusdem. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el fiscal del ministerio publico, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, previstas y sancionadas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal decide LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para ambos imputados y quedaran recluidos en Centro Penitenciario Yare. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento en rueda de individuo y se fija el acto para el día lunes 04-10-2010 a las 9:00 a.m. SEXTO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 02:45 PM. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28 de Junio de 2017, el abogado JUAN CARLOS OSPINO Defensor Público Noveno (9º) del Ministerio Público, en su condición de Defensor Público del ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, interpuso Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Yo, JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Noveno (9º), adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano TOMAS ENRIQUE IRIARTE, plenamente identificado en el asunto Nº MP21P20100003618; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 08-05-2017, mediante la NEGO la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el planteamiento recursivo de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
…Omissis…
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL RECURSO
…Omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
…Omissis...
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos honorables, es por lo que solicito muy respetuosamente SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE LE OTORGUE A MI DEFENDIDO LA LIBERTAD, por cuanto en el que hoy nos ocupa a operado el DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE SOLICITA SEA DECLARADO. (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensor Público del ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE.
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la impugnación realizada por el abogado JUAN CARLOS OSPINO Defensor Público Noveno (9º) del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de abril de 2017, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensa publica del imputado TOMAS ENRIQUE VARGAS YRIARTE.
Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la presente actividad recursiva en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientesdecisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-… Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-… Omissis…
7.-… Omissis… ” (Cursivas de la Sala).
Señala el abogado JUAN CARLOS OSPINO Defensor Público Noveno (9º) del estado Miranda, en su actividad recursiva que “…Al examinar el escaso fundamento esgrimido por la Juzgadora de la (sic) Primera instancia podemos apreciar, que a su juicio expresa en primer término que, el órgano jurisdiccional debe examinar la magnitud del hecho imputado por el titular de la acción penal, en este caso para garantizar las resultas del proceso, pero al observar el tiempo transcurrido considera esta defensa, que las resultas de dicho proceso fueron aseguradas durante estos seis (6) años y siete (7) meses que mi representado ha estado cumpliendo esta pena anticipada y sin poder en todo caso desvirtuar mediante un juicio previo y justo su inocencia y esto por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado el acto de audiencia preliminar…”
Asimismo, manifiesta la defensa publica en su escrito qué: “…Del mismo modo indica la recurrida que en el presente proceso las dilaciones indebidas para el desarrollo de la presente causa no son imputables al tribunal, señalando que lo fue por falta de traslado del acusado, trajo como consecuencia no garantizar al justiciable de parte del estado y los actores del proceso, la pronta administración de justicia que merece…”
Finalmente, solicita la defensa pública en su recurso de apelación qué: “…solicito muy respetuosamente SE DE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y SE LE OTORGUE A MI DEFENDIDO LA LIBERTAD, por cuanto en el que hoy nos ocupa a operado el DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad, a tenor de lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE SOLICITA SEA DECLARADO.
Ante tales planteamientos, se hace necesario para esta Alzada examinar el recorrido procesal efectuado por el Tribunal A quo de los actos celebrados en el asunto principal, expresado en la recurrida a los fines de determinar con meridiana certeza, si se encuentran llenos los extremos del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Juicio decretara el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, que pesan sobre el acusado de marras, o si por el contrario, dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben mantenerse, y al efecto se constata lo siguiente:
“…De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 01/10/2010, el ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.929.169, resultó aprehendido (folio 6 y 7, pieza I; motivo por el cual, en fecha 02/10/2010 se realizó la correspondiente audiencia de presentación, oportunidad en la que este Tribunal, le impuso la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 reformados (ahora 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente), quedando recluido en la Policía Municipal Paz Castillo, con sede en Santa Lucia del Tuy – Estado Miranda. (Pieza I, folios 19 al 24).-
En fecha 04/10/2010, se celebró acto de Reconocimiento en rueda de individuos, teniendo como resultado que el ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.929.169, resultó ser la persona reconocida por el testigo reconocedor de nombre Heriberto como la persona que participó en el hecho que se le imputó (folio 29 y 30, pieza I).
En fecha 04/10/2010, se celebró acto de Reconocimiento en rueda de individuos, teniendo como resultado que el ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.929.169, resultó ser la persona reconocida por el testigo reconocedor de nombre Juan, como la persona que participó en el hecho que se le imputó (folio 32 al 34, pieza I).
En fecha 04/10/2010, se celebró acto de Reconocimiento en rueda de individuos, teniendo como resultado que el ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.929.169, resultó ser la persona reconocida por el testigo reconocedor de nombre Mariño, como la persona que participó en el hecho que se le imputó (folio 35 al 37, pieza I).
En fecha 12/11/2010, se recibió escrito formal de acusación suscrito por la Dra. Rosa Monarghino, Fiscal Novena (de la época) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.929.169, por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO en los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Acosta Teran Juan Carlos, Torrealba González Roberto, y Quevedo Gudiño Heriberto Antonio. (folio 98 al 105, pieza I).-
En fecha 24/11/2010, se acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 13/12/2010, librándose las notificaciones a las partes.
En fecha 23/12/2010, se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 11/01/2011, por la falta de traslado.
En fecha 21/01/2011, se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 25/01/2011, por cuanto no hubo despacho el 11/01/2011.
En fecha 03/02/2011, se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 08/02/2011, por falta de traslado.
En fecha 11/02/2011, se acordó mediante auto diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 22/02/2011, por falta de traslado.
En fecha 01/03/2011, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día 03/03/2011, a los fines de celebrar audiencia preliminar por falta de traslado.
En fecha 11/03/2011, mediante auto de acordó fijar nueva oportunidad para el día 17/03/2011, a los fines de celebrar audiencia preliminar, por cuanto no hubo despacho.
En fecha 22/03/2011, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el 31/03/2011, por falta de traslado.
En fecha 01/04/2011, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 14/04/2011, por incomparecencia de la victima y la falta de traslado.
En fecha 25/04/2011, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 04/05/2011, por encontrarse el Tribunal celebrando otros actos.
En fecha 10/05/2011, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 17/05/2011, por falta de traslado.
En fecha 09/06/2011, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 14/06/2011, por la falta de traslado.
En fecha 17/06/2011, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 27/06/2011, por falta de traslado.
En fecha 07/07/2011, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 11/07/2011, por cuanto falta de traslado.
En fecha 18/07/2011, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 21/07/2011, por encontrarse el Tribunal en Inspección.
En fecha 27/07/2011, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 08/08/2011, por incomparecencia de la Defensa Privada, y la falta de traslado.
Pieza II
En fecha 28/10/2011, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 04/11/2011, por falta de traslado.
En fecha 09/11/2011, se acordó mediante auto fijar nueva oportunidad la audiencia preliminar para el día 11/11/2011, por falta de traslado.
En fecha 21/11/2011, se acordó mediante auto fijar nueva oportunidad la audiencia preliminar para el día 02/12/2011, por falta de traslado.
En fecha 07/12/2011, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 12/12/2011, por falta de traslado.
En fecha 31/01/2011, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 10/02/2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.
En fecha 15/02/2012, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 24/02/2012, por falta de traslado.
En fecha 27/02/2012, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 09/03/2012, por falta de traslado.
En fecha 13/03/2012, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 30/03/2012, por falta de traslado.
En fecha 02/04/2012, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 13/04/2012, por falta de traslado.
En fecha 13/04/2012, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 04/05/2012, por falta de traslado.
En fecha 04/05/2012, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 25/05/2012, por falta de traslado.
En fecha 28/05/2012, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 01/06/2012, en virtud de encargarse la juez de otro Tribunal.
En fecha 05/06/2012, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 16/06/2012, por falta de traslado.
En fecha 20/06/2012, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 16/07/2012, por falta de traslado.
En fecha 16/07/2012, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 14/08/2012, por falta de traslado.
En fecha 16/08/2012, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 07/09/2012, por falta de traslado.
En fecha 11/09/2012, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 09/10/2012, por falta de traslado.
En fecha 09/10/2012, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 08/11/2012, por falta de traslado.
En fecha 09/11/2012, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 14/12/2012, por falta de traslado.
En fecha 19/12/2012, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 15/01/2013, por falta de traslado.
En fecha 18/01/2013, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 22/02/2013, por falta de traslado.
En fecha 26/02/2013, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 22/03/2013, por falta de traslado.
En fecha 25/03/2013, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 26/04/2013, por falta de traslado.
En fecha 02/05/2013, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 31/05/2013, por falta de traslado.
En fecha 04/06/2013, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 07/06/2013, por falta de traslado.
En fecha 18/06/2013, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 10/07/2013, por falta de traslado.
En fecha 18/07/2013, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 23/08/2013, por haber despacho.
En fecha 26/08/2013, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 20/09/2013, por haber despacho.
En fecha 20/09/2013, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 18/10/2013, por falta de traslado.
En fecha 23/10/2013, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 15/11/2013, por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando otra audiencia.
En fecha 18/11/2013, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 06/12/2013, por cuanto no hubo despacho.
En fecha 06/12/2013, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 10/01/2014, por falta de traslado.
En fecha 10/01/2014, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 07/02/2014, por cuanto la juez se encuentra cubriendo la guardia de otro Tribunal por ausencia temporal de la juez correspondiente.
En fecha 17/02/2014, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 07/03/2014, por falta de traslado.
En fecha 26/03/2014, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 11/04/2014, por falta de traslado.
En fecha 15/04/2014, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 09/05/2014, por falta de traslado.
En fecha 09/05/2014, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 13/06/2014, por falta de traslado.
En fecha 13/06/2014, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 26/09/2014, por no encontrarse para la fecha el Tribunal desprovisto de Juez.
En fecha 30/09/2014, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 17/10/2014, por fallas eléctricas.
En fecha 17/10/2014, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 31/10/2014, por falta de traslado.
En fecha 31/10/2014, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 21/11/2014, por falta de traslado.
En fecha 21/11/2014, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 12/12/2014, por falta de traslado.
En fecha 12/12/2014, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 12/01/2015, por falta de traslado.
En fecha 12/01/2015, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 30/01/2015, por falta de traslado.
En fecha 30/01/2015, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 06/03/2015, por falta de traslado.
En fecha 06/03/2015, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 03/04/2015, por falta de traslado.
En fecha 13/03/2015, mediante auto se acordó refijar la audiencia preliminar para el día 10/04/2015, por cuanto el 03/04/2015 es día feriado.
En fecha 12/05/2015, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 12/06/2015, por encontrarse el Juez de reposo médico.
En fecha 12/06/2015, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 17/07/2015, por falta de traslado.
En fecha 22/09/2015, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 25/09/2015, por cuanto no se encontraba constituido el Tribunal.
En fecha 25/09/2015, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 23/10/2015, por falta de traslado.
En fecha 02/11/2015, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 27/11/2015, por cuanto no había despacho.
En fecha 27/11/2015, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 22/01/2016, por falta de traslado.
En fecha 17/02/2016, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 18/03/2016, por falta de traslado.
En fecha 18/03/2016, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 20/05/2016, por falta de traslado.
En fecha 06/05/2016, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 29/07/2016, por cuanto el Tribunal no despacho por ser dia no laborable por resolución presidencial.
En fecha 29/07/2016, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 02/09/2016, por falta de traslado.
En fecha 02/09/2016, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 07/09/2016, por falta de traslado.
En fecha 21/09/2016, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 18/10/2016, por falta de traslado.
En fecha 19/10/2016, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 14/11/2016, por falta de traslado.
En fecha 21/11/2016, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 26/01/2017, por falta de traslado…” (Cursiva de esta Sala)
También señaló la Juez A quo en la recurrida, entre otras consideraciones lo siguiente:
“…En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien ha transcurrido un lapso notoriamente superior a los dos años desde que fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de este Tribunal, en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.929.169, no es menos cierto que el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
Por lo tanto esta Juzgadora luego de analizados los dos supuestos contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual descansa principalmente su solicitud, y atendida la Jurisprudencia patria, no resulta procedente declarar de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo de dos años, el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 02 de Octubre de 2010 al acusado TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.929.169, menos aún cuando la medida de privación acordada en contra de esta resulta idónea para asegurar las resultas de un proceso que se encuentra en la fase de celebración del acto de la Audiencia Preliminar, no debiendo obviar esta Juzgadora el bien jurídico afectado, ya que es obligación del Estado, a través de los órganos de administración de justicia, asegurar la prevención y control de las perturbaciones que ocurren en el sistema social, ello con el fin de asegurar el valor superior de la justicia establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previsto en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 30 Constitucional, consideraciones que, sumado a las circunstancias ya explanadas en el contenido de la presente decisión, realzan, una vez más, la improcedencia del pedimento de la Defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.…” (Cursiva de esta Sala).
Ahora bien, dado los supuestos bajo análisis, es importante tener presente que, ante la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de la Defensa Publica, el juzgador deberá en principio hacer un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…Omissis…” (Cursiva de esta Sala)
Entendiéndose por tanto del contenido de la norma parcialmente transcrita, dos circunstancias para la operatividad del decaimiento de la medida de coerción que son el hecho de que no exceda del límite mínimo fijado el delito atribuido, que en el presente caso aún no ha sobrepasado ese límite (tomando en cuenta el delito mas grave imputado) y en el segundo caso que no exceda de dos años, salvo que se haya acordado la prorroga establecida en dicha norma, circunstancia ésta que haría improcedente el decaimiento de la medida de coerción.
Por demás, es importante aseverar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir que el ius puniendi del Estado se conserve indemne sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor de un hecho delictivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un lapso determinado. Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer una ponderación armónica entre los derechos del imputado y la víctima, debiendo apreciar todas las circunstancias del caso particular, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas. Lo contrarío atentaría contra la ratio de las medidas de coerción, toda vez que las mismas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, advirtiendo también el deber que tienen los jueces de observar si la tardanza en el proceso ha sido como consecuencia de tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado o si la dilación procesal ocurrida es motivada a la complejidad del asunto.
Sobre este particular en Sentencia Nº 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“La Privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal [actualmente artículo 230], que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal [actualmente artículo 229], que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otras clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 [hoy 230] del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 [230], del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 [230], del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Bastardillas, negrillas y cursivas de esta Sala)
Posteriormente, en Sentencia Nº 550 de fecha 06 de abril de 2004, la Sala Constitucional, sostiene que:
“…cuando han transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 244 [actualmente 230] del Código Orgánico Procesal Penal, y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la libertad, de lo contrario se incurriría en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado”. (Negrillas y cursivas de esta Sala)
En este mismo contexto, en Sentencia Nº 2627 de fecha 12 de agosto de 2005, considera lo siguiente:
“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 [hoy 230] del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Negrillas y cursivas de esta Sala)
También sostiene la Sala Constitucional en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, que:
“…se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 [230] del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Negrillas y cursivas de esta Sala)
Bajo este rigor, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad, tales como que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y/o su Defensa, no imputables al órgano jurisdiccional o propias de la complejidad del caso.
A mayor abundamiento, se advierte lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2249 del 1 de agosto de 2005, en la cual sostienen:
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causas principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 [hoy 230] del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución. (Bastardillas, negrillas y cursivas de esta Sala)”
A tono con el punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 148 de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló:
“…Reiterando que “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio (Omissis).
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005). (Cursivas de esta Sala)
Precisado todo lo anterior, esta Alzada evidencia del contenido del fallo recurrido que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS YRIARTE, cedulado Nº V-17.929.169, fueron subsumidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 esjudem. Que desde la fecha de celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 01 de octubre de 2010 hasta la data en la cual la Defensa Publica interpuso el presente recurso de apelación, siendo la misma el 28 de junio de 2017, han transcurrido más de seis años consecutivos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no ha sido objeto de una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público. Evidenciándose de igual forma que los diferimientos fueron ocasionados en su mayoría por la falta de traslado, que el Representante del Ministerio Público no solicito la prórroga para el mantenimiento de la medida y que lo que privó en la juez A quo para negar el decaimiento de la medida es que: “…analizados los dos supuestos contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual descansa principalmente su solicitud, y atendida la Jurisprudencia patria, no resulta procedente declarar de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo de dos años, el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 02 de Octubre de 2010 al acusado TOMAS ENRIQUE VARGAS IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.929.169, menos aún cuando la medida de privación acordada en contra de esta resulta idónea para asegurar las resultas de un proceso que se encuentra en la fase de celebración del acto de la Audiencia Preliminar, no debiendo obviar esta Juzgadora el bien jurídico afectado, ya que es obligación del Estado, a través de los órganos de administración de justicia, asegurar la prevención y control de las perturbaciones que ocurren en el sistema social, ello con el fin de asegurar el valor superior de la justicia establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previsto en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 30 Constitucional, consideraciones que, sumado a las circunstancias ya explanadas en el contenido de la presente decisión, realzan, una vez más, la improcedencia del pedimento de la Defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide…”, razones éstas que en concordancia con los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal hacen necesario el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, por lo que decaer la medida de coerción personal pondría en riesgo el proceso.
Así las cosas y siendo que en el caso sub examine se juzga al acusado de auto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 esjudem, no puede pasar por alto esta Alzada que estamos en presencia de delitos que atentan contra la propiedad y la integridad física de las personas, razón esta que forzosamente debe incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir.
De igual manera, tal como fue señalado anteriormente se evidencia que la demora que ha existido en el proceso bajo examen se debe en su mayoría a la falta de traslado, lo cual no es imputable al Tribunal A quo, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2627 del 12 de agosto de 2005.
Bajo estos supuestos y en correspondencia con la normativa legal vigente y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, esta Alzada asevera que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 44 Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, al cual el constituyente fija igualmente limites, a los que se somete toda persona en el desarrollo de sus actividades, que no es otro que el respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la Constitución y las leyes, así lo establece el artículo 20 constitucional, cuando dispone: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social”. Que ciertamente los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, fundamentales en nuestro sistema acusatorio, los cuales se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la ley penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso.
Sin embargo, como bien ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1592 de fecha 09 de julio de 2002 “…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (Cursivas y resaltado de esta Sala).
De modo que desde esta perspectiva, los jueces al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorar las razones que han llevado al retardo procesal (dilaciones suscitadas en el proceso), que haya ocasionado que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado el respectivo juicio oral que determine su responsabilidad, deben también apreciar la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable a imponer. Por lo que el declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia del cual goza el acusado de autos, sino, que obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, resulta evidente que la Juez A quo, hizo una valoración de todas las circunstancias que rodean el caso sub examine, tomando en consideración tanto la normativa constitucional y legal vigente como criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, concluyendo en su fallo con la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS YRIARTE, cedulado Nº V-17.929.169, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 esjudem.
Por lo que considera esta Alzada que no le asiste razón al recurrente cuando afirma en su escrito de apelación que “…en ningún caso la detención podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Por lo que precisado todo lo anterior estima esta Sala de Corte que la Juez A quo actuó ajustado a derecho al momento de declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, al realizar en su fallo una interpretación tomando en cuenta la finalidad de la norma adjetiva penal, el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal y la situación delimitada en el proceso, con el objeto de asegurar el valor supremo de la justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OSPINO Defensor Público Noveno (9º) del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano TOMAS ENRIQUE VARGAS YRIARTE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, es importante hacer una reflexión en este fallo, en cuanto al mantenimiento de la medida e indicarle al Tribunal de Control que debe ponderar el mantenimiento de la medida de coerción personal en el tiempo, en base a los parámetros legales y jurisprudenciales anteriormente citados, lo que obliga a realizar el acto a la mayor brevedad posible sin dilaciones indebidas en perjuicio del procesado, ello en base a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso y la cual constituye un principio fundamental en el derecho, consistiendo el mismo en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia. Tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En tal sentido, el Juez como director del proceso debe impulsarlo hasta su conclusión con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional y la realización de la Justicia por mandato constitucional.
Finalmente, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que del cómputo certificado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 19 del recurso), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 24/04/2017, por parte del abogado JUAN CARLOS OSPINO Defensor Público Noveno (9º) del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es en fecha 28/06/2017, dándose por notificado el Representante del Ministerio Publico en fecha 10/08/2017, transcurriendo el lapso integro para la contestación al mismo, siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 22/05/2018, habiendo trascurriendo un lapso mayor a nueve (9) meses, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la Juez A quo en cuanto a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal referido al tramite de los recursos, por lo que se insta a la Juez Primera de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder, siendo que tal conducta desplegada por la misma ha sido realizada en reiteradas oportunidades y en diversos recursos.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, por el abogado JUAN CARLOS OSPINO Defensor Público Noveno (9º) del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del acusado TOMAS ENRIQUE VARGAS YRIARTE, cedulado Nº V-17.929.169, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
MTS/JAMG/FJRT/YCA/PB
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-003618
RECURSO : MP21-R-2017-000142