REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 11 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-002580
RECURSO : MP21-R-2017-000175


JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE
Cedulado Nº V-18.130.865
JESUS ALBERTO RAMOS
Cedulado Nº V-10.894.759

DELITOS: COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con el agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

RECURRENTE: ABG. ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ INPREABOGADOS Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, en su condición de Defensores Privados.


MINISTERIO PUBLICO: ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERON
Fiscal Auxiliar Séptima (7º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ INPREABOGADOS Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Francis Elizabeth Echezuria Revette y Jesús Alberto Ramos; en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia de fecha 16/09/2017 y culminada en data 17/09/2017, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (quien conoció para el momento de la presente causa), por la presunta comisión de los delitos COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con el agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de Septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-002580 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE y JESUS ALBERTO RAMOS por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apartándose ese Órgano Jurisdiccional de los delitos de LGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado articulo 470 del Código Penal. (Folios 246 al 243 de la causa principal).

En fecha 25 de Septiembre de 2017, los abogados ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ INPREABOGADOS Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.130.865 y JESUS ALBERTO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.894.759, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de septiembre de 2017. (Folios 01 al 08 del Recurso).

En fecha 13 de Octubre de 2017, es publicado la Resolución Judicial de la decisión dictada en fecha 16/09/17 y culminada en data 17/09/2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual acordó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,. (Folios 249 al 258 de la causa principal).

En fecha 16 de Mayo de 2018, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por los abogados ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ INPREABOGADOS Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, Defensores Privados de los ciudadano FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.130.865 y JESUS ALBERTO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.894.759, en contra de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (quien conoció para el momento de la presente causa), en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y calificación de flagrancia de fecha 16/09/2017, a los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE y JESUS ALBERTO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000175, designándose Ponente al Juez Franklin José Rangel Trejo (Folio 14 al 14 del Recurso).

En fecha 24 de mayo de 2018, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto de conformidad con lo establecido en al articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, por la defensa privada en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control, extensión Valles del Tuy, (quien conoció para el momento de la presente causa), que acuerda imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Este Tribunal invoca sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en consecuencia se califica como LEGITIMA la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS Y FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.894.759 y V-18.130.865, respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. SEGUNNDO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en relación a los delitos de COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo y SE APARTA de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se acuerda la incautación del Vehiculo marca MITSIBICHI modelo MONTERO, tipo camioneta, uso particular, color blanco, placas BAG 55K. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ALBERTO RAMOS Y FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETE, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ALBERTO RAMOS Y FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.894.759 y V-18.130.865, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, al (sic) JESUS ALBERTO RAMOS y como sitio de reclusión al ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, donde permanecerá detenida a la orden de este Tribunal FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETE. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACION dirigido a la (sic) CENTRO (sic) PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, a nombre del imputado JESUS ALBERTO RAMOS y dirigir al ANEXO FEMININO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, a nombre de la imputada FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETE. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa con respecto a la medida cautelar. OCTAVO: Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el artículo 216 para el 10 de Octubre de 2017 a las 8:30 de la mañana. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado a favor de los imputados de auto. Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a los dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 12:25 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y estando conformen firman…” (Cursivas de la Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de Septiembre de 2017, los abogados ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ INPREABOGADOS Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE y JESUS ALBERTO RAMOS, interpuso Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Nosotros, ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, actuando en este particular como abogados defensores de los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.130.865 y JESUS ALBERTO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.894.759, imputados en la causa MP21-P2017-002580 (nomenclatura de ese Juzgado), con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Ext. Valles del Tuy, mediante la cual le atribuyó a los ciudadanos antes mencionados, la presunta comisión de los delitos de COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo, y como consecuencia, decretó en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual la defensa expone:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
…Omissis…
CAPITULO III
DEL DERECHO
…Omissis...
En este sentido, estima la defensa que la Juez A quo, parte de un falso supuesto de hecho al momento de acoger la precalificación de los hechos como: COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con las agravantes del articulo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la victima señaló claramente quien ejecutó la acción delictiva, quedando claro que no fueron ninguno de nuestros representados, razón por la cual no se le puede atribuir a este la comisión del hecho punible…Omissis..
Es por ello que se estima que en el presente caso, no se llena el primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya pena evidentemente no se encuentra prescrita, no es menos cierto que la precalificación jurídica no se subsume a la realidad procesal, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y se desestime la precalificación jurídica del delito COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo, y como consecuencia, decretó en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encuadrarse los elementos objetivos y subjetivos para atribuirle a mi defendido participación alguna en tales tipos penales… Omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO QUE SE REALIZA
A ESE HONORABLE TRIBUNAL DE ALZADA
De acuerdo a los argumentos antes esgrimidos quien suscribe el presente recurso de apelación, solicito en nombre de nuestros representados los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.130.865., y JESUS ALBERTO RAMOS, titular de la cedula de identidad nro. V-10.894.759, lo siguiente:
PRIMERO: Que el recurso de apelación sea ADMITIDO y sustanciado a derecho, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia SEA REVOCADA la decisión la decisión (sic) proferida en fecha 17 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Ext. Valles del Tuy, mediante la cual le atribuyó a los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.130.865., y JESUS ALBERTO RAMOS, titular de la cedula de identidad nro. V-10.894.759, la presunta comisión de los delitos COMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia, decretó en su contra la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decrete una medida menos gravosa de posible cumplimiento para los imputados, conforme a derecho permitiendo el desarrollo normal de la investigación, garantizando el debido proceso, el principio de legalidad y seguridad jurídica, el principio de presunción de inocencia, y el derecho a ser juzgado en estado de libertad, dada la inexistencia de peligro de fuga y obstaculización del proceso, a lo cual nuestros defendidos está dispuesto a someterse. (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Séptima (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE y JESUS ALBERTO RAMOS.

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por los abogados ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ INPREABOGADOS Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia de fecha 16/09/2017 y culminada en data 17/09/2017, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (quien conoció para el momento de la presente causa), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE, cedulado de Identidad Nº V-18.130.865, y JESUS ALBERTO RAMOS, cedulado Nº V-10.894.759, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.-… Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Ahora bien, es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal de Control, a los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE, cedulado de Identidad Nº V-18.130.865, y JESUS ALBERTO RAMOS, cedulado Nº V-10.894.759, al señalar que: “(…)En cuanto a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, los jueces de Control, deben establecer la relación y la existencia de elementos de convicción que justifiquen eventualmente la acusación en contra de una persona … (Cursivas de la Sala).
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno realizar un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de esta Sala)

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE, cedulado de Identidad Nº V-18.130.865 y JESUS ALBERTO RAMOS, cedulado Nº V-10.894.759, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva, no asistiéndole la razón al recurrente al señalar en su recurso qué: “(…) En cuanto a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, los jueces de Control, deben establecer la relación y la existencia de elementos de convicción que justifiquen eventualmente la acusación en contra de una persona …” (Cursivas de la Sala).

En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: “(…) Se desprende que no existen fundados elementos de convicción alguno, si se observa la única actuación que existe en contra de nuestros patrocinados, es el acta policial de aprehensión, la cual debe ser convalidada con otra actuación que confirme su versión, sin embargo, no existe otra acta que así lo acredite (…)”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió parcialmente la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de COMPLICE de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con el agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del 1. Acta de Denuncia de fecha 05/04/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, levantada a “DENUNCIANTE”, en la cual señala:, “…Resulta ser que el día de ayer 04-04-2017 a las ocho de la mañana aproximadamente recibí una llamada telefónica de parte una empleada de mi papa de nombre Auri, quien me dijo que mi papa y su esposa estaban secuestrados y ella se había enterado por llamadas de los familiares de la esposa de mi papa, luego a las siete y treinta horas de la noche aproximadamente recibí otra llamada telefónica del número 0424-155-64-13, donde me hablo un hombre quien me dijo que era el Hampa, me dijo que reuniera Euros, Dólares, Bolívares en billetes nuevos, prendas de oro y relojes, que esperara la llamada y no querían nada con policías, después aproximadamente a las once horas de la noche llego a mi casa la esposa de mi papa, me contó que los intercepto una camioneta Hilux bajando de su casa, se los habían llevado y la habían dejado en la paz, ella se fue y hoy en la mañana volvió a mi casa y me pregunto que como solventaríamos porque ellos querían cincuenta mil dólares, pero que reuniéramos cuarenta mil para hablar con ellos, porque los delincuentes se estaban comunicando con ella y con el papa de ella, por eso decidí venir a exponer lo sucedido….”
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 07/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Secuestro y la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el Hatillo, estado Miranda, en la cual dejan constancia de: “…se tiene conocimiento mediante llamada telefónica recibida por el inspector Eddicson Ramírez de parte del ciudadano Zoilo, quien se encuentra plenamente identificado en actas anteriores por condición de victima/denunciante del caso q (sic) hoy nos atañe, manifestando que a su esposa le efectuaron llamada telefónica desde un numero desconocido y al atender, dicha llamada era su hija la misma con un tono de voz agitada le indico que se encontraba en el sector Mendoza, Siempre Viva la mora Cúa, Estado Miranda, motivado a que había sido liberada por sus captores y que vecinos adyacentes de la comunidad le iban a prestar la colaboración de trasladarla hasta el cuerpo de Bomberos de Cúa ubicado en el sector Aparay del Estado Miranda, cortando el hilo de comunicación, en vista de la información suministrada por dicha persona, inmediatamente se constituto comisión conformada por el Inspector Eddicson Ramírez y el Detective jefe Néstor Rondón a bordo de vehiculo particular hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de corroborar dicha información, una vez en el lugar plenamente identificado como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo investigativo, sostuvieron coloquio con los moradores de la zona quienes manifestaron su identidad no fuese reflejada por futuras represarías en la zona, motivado que el sector es de alta peligrosidad, los mismos expresaron que notaron la presencia de una femenina en la zona y al ver que no era de allí y ver las condiciones de la misma que no poseía calzado le preguntaron que le había pasado, la victima les menciono que fue liberada de sus coautores y necesitaba salir de allí por lo que le prestaron la colaboración de sacarla del sector y trasladarla a la dirección antes mencionada, de igual manera al verificar las condiciones de la victima motivado que la misma duro veinte días en cautiverio y fue liberada luego de cancelar el monto de cien mil dólares americanos (100.000$), la misma fue sana y salva en optimas condiciones se procedió a trasladar a su dirección de habitación informándole a los jefes naturales de este despacho…” 3.- Acta de Entrevista de fecha 08/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, levantada a “DENUNCIANTE”, “…“El día Viernes 19/05/2017, aproximadamente a las 09:00 de la mañana mi hija fue secuestrada, ese mismo día a las 06:32 de la tarde recibí una llamada telefónica de parte de una persona desconocida, quien me informó que efectivamente la tenían secuestrada y que para su liberación debía cancelar la cantidad de quinientos mil dólares (500.000$) en efectivo. Posteriormente a medida que los días fueron pasando fui recibiendo llamadas telefónicas de parte de esos sujetos y fui negociando con ellos, hasta llegar el día MARTES 06/06/2017, que fue el día en que logré reunir la cantidad de cien mil (100.000$) dólares, ese día recibí en horas del mediodía y parte de la tarde reiteradas llamadas telefónicas y en una de esas llamadas le manifesté a los sujetos que tenia esa cantidad de dinero reunido, me dijeron que estaba bien, que esperara la próxima llamada que me iban a realizar como a las 05:30 de la tarde que me iban a dar las instrucciones para efectuar el pago por la liberación de mi hija, luego como a las 07:00 de la noche recibí la llamada donde me indicaron que debía trasladarme hacia Caucagua, Estado Miranda , que debía colocar el dinero en un bolso bien seguro y me preguntaron las características del carro en el que iba a ir, les dije que estaba bien, que iba a trasladarme en un GETZ, PLATA, placas AB674VD, cortándose la comunicación. Posteriormente opte por agarrar el dinero guardarlo en el bolso y montarme en el carro, en eso salí con dirección hacia Caucagua, cuando iba rodando en la autopista recibí varias llamadas de parte de los sujetos, en una de la llamadas me pidieron que me parara en la Estación de Servicio de Guarenas, yo hice lo que me pidieron, donde duré aproximadamente 20 minutos parado allí, esperando a que me volvieran a llamar y me dieran nuevas instrucciones, luego me llamaron otra vez y me dijeron que tenia que irme directo hasta Caucagua, luego al pasar unos 15 minutos mas o menos me volvieron a llamar y me dijeron que me detuviera en el FARMATODO de Guatire, luego estando allí al pasar 10 minutas (sic) mas me volvieron a llamar y me dijeron que me fuera directo hasta Caucagua, luego estando por una zona boscosa del sector me volvieron a llamar y me dijeron que tenia que bajarme del carro y colocar el bolso con el dinero dentro de un pipote que se encontraba allí con una bandera roja y que una vez que lo hiciera debía montarme en el carro rápidamente e irme de ese lugar, yo hice exactamente lo que me dijeron y cuando me fui de ese lugar me volvieron a llamar y me dijeron que me fuera que pendiente en la calle, que ellos iban a cumplir con liberar a mi hija, que debía esperar, después de esta llamada no me llamaron mas y me trasladé a mi casa a esperar que liberaran a mi hija, pasaron las horas y nada que la liberaban, llegó el día MIERCOLES 08/06/2017 y nada, pase todo el día esperando por lo menos una llamada de parte de mi hija y nada, ya estaba entrando en desesperación, hasta que se hicieron 10:30 de la noche aproximadamente y fue cuando recibimos una llamada telefónica y al contestar la misma era mi hija diciéndonos que estaba bien, en eso me paso a un señor y fue quien me dijo que mi hija se encontraba bien y estaba con ellos en el sector CUA, MENDOZA, SIEMPRE MORA, yo le pedí que me la resguardara allí que ya le devolvía la llamada, que iba a acordar para buscarla, de inmediato devolví la llamada y le pedí que por favor la llevaran hasta un lugar mas cercano a la vía y me dijo que la llevaría a la ESTACION DE BOMBEROS APARAY, yo le dije que un funcionario la iba a buscar en un taxi de color blanco, cortándose la comunicación y como a las 11:45 de la noche fue que mi hija llegó a la casa sana y salva…” 4. Acta de Inspección Técnica de fecha 19/05/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la siguiente dirección CARRETERA DE AEPROPUERTO (sic) CARACAS, ENTRADA DEL SECTOR FILAS DE PARAPARA, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ETADO (sic) MIRANDA: “trátese de un sitio abierto correspondiente a un tramo de la carretera ubicada en la dirección antes mencionada, una vez en el lugar se puede percibir las siguientes condiciones físicas: luz natural clara, temperatura ambiental cálida, dicha arteria vial se encuentra elaborada en asfalto “calzadas” desprovista de sus respectivo separador vial, permitiendo el paso vehicular orientado en sentido Nor-Oeste y viceversa delimitada en sus extremos por un área de topografía irregular avistando densa vegetación arbórea y herbácea, de igual manera al transcurrir por dicha área se avista una edificación elaborada en bloque cubierta en su superficie por pintura de color blanco, desprovista de protección alguna avistando que la misma para el momento se evidencia signos y registros de abandono, logrando ubicar una lamina elaborada en metal con signos de oxidación exhibiendo un epígrafe identificativo donde se lee “ASTALDI”, el mismo es tomado como punto de referencia para el momento de la presente diligencia técnica, aunado a esto procedí a realizar un minucioso y exhaustivo recorrido por las adyacencias del sitio con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalisticas así como también la existencia de cámaras de registros fílmicos, siendo infructuosa la misma…” 5. Acta de Inspección Técnica de fecha 19/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo FORTUNER 4X4, Tipo SPOR WAGON, Uso PARTICULAR, Color PLATA, Año 2014, Placa AE950KD, el mismo exhibe su carrocería en buen estado y uso de conservación, de igual manera al ser inspeccionado en sus PARTES EXTERNAS: parte frontal se aprecia su parabrisas, parachoques, micas y faro en regular estado de uso y conservación, seguidamente se procede a inspeccionar las partes laterales de dicho vehiculo avistando retrovisores, sistema de seguridad a base de cerradura y llaves, sus neumáticos con sus respectivos rines presentando un buen estado de uso y conservación, aunado a esto se procede a inspeccionar la parte posterior de dicho vehiculo, avistando parabrisas trasero, faro de luz, micas y parachoques en buen estado de uso y conservación. Posteriormente procedí a inspeccionar la PARTES INTERNAS: observando su tapicería elaborada en material sintético de color gris, su tablero elaborado en material sintético de color gris, provisto de su respectivo volante, con sistema de ignición cerradura a base de llaves, en regular estado de uso y conservación, provisto de equipo radio reproductor. En ese mismo orden de ideas se apertura el capo del vehiculo objeto de la presente diligencia técnica, observando el motor en aparente estado de uso y conservación, provisto de su respectiva batería, en buen estado y uso de conservación. “ 6. Inspección de Análisis Telefónico, de fecha 20/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, “Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo las investigaciones penales inherentes a las Actas Procesales Nº K-17-0089-00116, iniciadas por unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO); una vez recibida la información solicitada vía correo electrónico, relacionada con el oficio número 9700-089-0489 (COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL), determiné que el titular del número telefónico 0412-018.59.68 (NÚMERO LLAMADOR INVESTIGADO), es la ciudadana de nombre FERNÁNDEZ CASTELLANOS Chrisbel Andreina, titular de la cedula de identidad V-18.932.992, dirección: COLEGIO MONTE CLARO LA CORTADA DEL GUAYABO, RESIDENCIAS MONTE CLARO, PH 4, LOMAS DEL AGUILA, CARACAS-DISTRITO CAPITAL, fecha de activación 03/10/2016; así mismo luego de realizar el análisis respectivo determiné que efectivamente el día VIERNES 19/05/2017, de dicho número telefónico fueron efectuadas siete (07) llamadas telefónicas al numero 0414-239.02.82 (PADRE DE LA VICTIMA), donde le manifestaron tener a su hija secuestrada y a cambio de su liberación requerían la cantidad de quinientos mil dolores (500.000$), de igual manera observé que dicho número comenzó a registrar actividad el mismo día VIERNES 19/05/2017, a las 18:21 horas, el cual aperturo en la antena: AVENIDA INERCOMUNAL DE EL VALLE, EDIFICIO CTV 16, FRENTE A LA CALLE 7, MUNICIPIO LIBERTAD. Posteriormente percibí que la primera llamada telefónica efectuada al padre de la victima para realizar la negociación fue a las 18:32 horas, con una duración de 424 segundos, la cual aperturo en la antena: AVENIDA GUZMÁN BLANCO, URBANIZACIÓN COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL; la segundo llamada telefónica fue ejecutada a las 23:03 horas, con una duración de 194 segundos y aperturo en la antena URBANIZACIÓN LOS ANAUCOS, COUNTRY CLUB, CALLE LA FILA, JURISDICCIÓN DEL MCPIO CHARALLAVE ; la tercera llamada efectuada a las 23:07 horas, con una duración de 347 segundos la cual aperturo en al celda SECTOR LOMAS DE BAUTA, KM 14, VÍA RANCHO GRANDE, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ZONA: la cuarta llamada realizada a las 23:14 horas, con una duración de 9 segundos, la cual aperturo en la celda: C/PACARAIMA URB. LA SUIZA, CASA TEJAS VERDES A LA DERECHA DE LA ENTRADA A URB. VISTA HERMOSA; la quinta llamada efectuada a las 23:16 horas, con una duración de 25 segundos la cual aperturo en la celda: CARRETERA PANAMERICANA KM 8, VIA CARACAS-LOS TEQUES, EDIFICIO SERVICIO CARACAS, ATENCIÓN; la sexta llamada fue realizada a las 23:17 horas, con una duración de 4 segundos la cual aperturo en la celda; KM 9 CARRETERA PANAMERICANA, MOTEL COLONIAL, MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, ZONA; la séptima y última llamada efectuada a las 23:18 horas, con una duración de 107 segundos, la cual aperturo en la antena: AVENIDA INTERCOMUNAL VALLE-COCHE, RESIDENCIAS HIPÓDROMO, COCHE MUNICIPIO LIBERTADOS DEL D. Posteriormente, continuando con el respectivo análisis logré determinar que el número en estudio (0412-018.59.68), fue utilizado el día SÁBADO 04/02/2017, a las 11:16 horas en el serial imei: 358598053637130, de donde fue enviado un mensaje de texto y aperturo en la celda: AVENIDA OESTE 5, EDIFICIO GOTO, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FE., luego el día 07/02/2017, dicho numero investigado recibió dos mensajes de texto del número 0416-304.27.24, el cual aperturo en la celda: URB SAN ANTONIO DE SABANA GRANDE, CALLE EL MANGO, RES CABIDIA. De igual manera se evidenció que el número (0412-018.59.68), dejó de traficar desde esa fecha hasta el día VIERNES 19/05/2017, a las 18:21 horas, que nuevamente fue utilizado en el serial imei 354094040164380, aperturando en la celda: AVENIDA INTERCOMUNAL DE EL VALLE, EDIFICIO CTV 16, FRENTE A LA CALLE 7, MUNICIPIO LIBERTAD. En vista de lo antes expuesto procedí a indagar ante los distintos medios de información una posible dirección de habitación o laboral por medio de la cual se puede ubicar a la persona titular de la línea telefónica investigada, obteniendo como resultado que la ciudadana FERNÁNDEZ CASTELLANOS Chrisbel Andreina, titular de la cedula de identidad V-18.932.992, labora en la empresa de nombre: BMS BARCODE AND MOBILE SERVICES C.A. desde el 09/01/2017, ubicada en la AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO TORRE DELTA, PISO 8, LOCAL A Y B, MUNICIPIO CHACAO-ESTADO MIRANDA. Acto seguido solicité vía correo electrónico a las diferentes empresas de telefonía (MOVISTAR, DIGITEL y MOVILNET), según oficios número (9700-089-0776 / 9700-089-0777 / 9700-089-778), los seriales imei antes mencionados, así como se consigna a la presente relación de llamadas entrantes y salientes del número en estudio y oficios de las respectivas solicitudes…” 7. Acta de Investigación Penal de fecha 20/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual dejan constancia de: “…En esta misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana aproximadamente, prosiguiendo con las investigaciones penales inherentes con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-17-0089-00116, que se instruyen por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), se constituyó y trasladó comisión integradas por los funcionarios Detective Jefe Ernesto RONDÓN, los Detectives Jhonlexis ZAMBRANO y quien suscribe, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: CASCO CENTRAL DEL SECTOR PARACOTOS, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, con el propósito procurar en las adyacencias del lugar, algún sistema de seguridad de registro fílmico, que pudiese haber captado alguna imagen que guarde relación con el caso que nos atañe. Una vez presente en la dirección antes descrita, realizamos una arduo y amplio recorrido por la zona, logrando avistar cámaras de seguridad en un local denominado RESTAURANT JUAN CARABINA, por tal motivo, nos dirigimos hacia dicho local comercial donde inquirimos sobre el encargado de ese establecimiento, siendo atendidos por un sujeto de sexo masculino, identificándonos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y explanándole el motivo el motivo de nuestra presencia, el mismo se identificó como José, se reservan sus datos personales, de igual manera manifestando ser el encargado de dicho local, así mismo luego de haber sostenido coloquio, expresó su deseo en colaborar con la comisión, en ese sentido exteriorizó que efectivamente las cámaras de seguridad de su local comercial se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento, sin embargo, para el momento, no existe posibilidad de visualizar las videograbaciones por cuanto carecía de monitor, en ese orden de ideas hizo entrega a la comisión del disco duro (DVR), sin inconveniente alguno, el cual será enviado de manera expedita a la División de Experticias Informáticas para su respectivo análisis y procurar algunas imágenes que coadyuven con la presente investigación…” 8 Acta de Análisis Telefónico de fecha 21/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual dejan constancia de: “…Encontrándome en la Sede de este Despacho y prosiguiendo las investigaciones penales inherentes a las Actas Procesales Nº: K-17-0089-00116, iniciadas por unos de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO); una vez recibida la información solicitada vía correo electrónico, relacionada con los oficios número 9700-089-0776 (MOVISTAR), 9700-089-0777 (DIGITEL) y 9700-089-0778 (MOVILNET), pude constatar que por la única compañía que está siendo utilizado el SERIAL IMEI 354094040164380, es por la empresa de telefonía DIGITEL. En vista de lo expuesto procedí a realizar el análisis correspondiente, obteniendo como resultado que en el mencionado serial imei, fueron introducidos dos sim cards; el PRIMERO SIM CARD signado con el número 0412-350.70.04, el cual fue utilizado desde el día JUEVES 18/05/2017, a las 19:42 horas, hasta el día VIERNES 19/05/2017, a las 05:49 horas y registra a nombre del ciudadano VALENCIA RUIZ Yeltsin, titular de la cedula de identidad V-24.940.652, nacido en fecha 12/08/1991, de 26 años de edad, dirección: AVENIDA LAS CASITAS, SAN ANTONIO, NUEVA ESPARTA, fecha de activación 06/07/2015, así mismo evidencié que dicho número los días JUEVES 18/05/2017 (Día antes del hecho) y VIERNES 19/05/2017 (Día del hecho), mantuvo constante comunicación con los siguientes números telefónicos: 1.- 0412-345.54.53 (43), a nombre del ciudadano MARTÍNEZ RIVAS Luís Manuel, titular de la cedula de identidad V-19.064.205, nacido en fecha 08/08/1987, de 29 años, dirección GUACARA – ESTADO CARABOBO; 2.- 0412-489.78.90 (35), a nombre de la ciudadana AMUNDARAIN TOVAR Rosangel Del Valle, titular de la cedula de identidad V-15.570.732, nacida en fecha 09/09/1981, de 35 años, dirección: VALENCIA LOMAS DE FUNVAL, CASA NUMERO 02, VEREDA 03, VALENCIA-ESTADO CARABOBO; 3.- 0424-203.91.55 (12), a nombre de la ciudadana CASTRO MEDINA Dinoska Josefina, titular de la cedula de identidad V-24.211.280, nacida en fecha 23/08/1995, de 21 años, dirección: EDIFICIO 116 P, PB, APTO S/N, C/LOS CUJICITOS, BARRIO COTIZA, CARACAS – DISTRITO CAPITAL; 4.- 0414-245.89.87 (05), a nombre del ciudadano BERNAL PEREZ Breily Giovanny, titular de la cedula de identidad V-17.159.886, nacido en fecha 23/05/1984, de 33 años, dirección: CASA 82, CARRETERA, CARACAS – LA GUAIRA, URB. BLANDIN: 5.- 0414-314.02.60 (03), a nombre del ciudadano FROILAN DAZA, Yeinconld Leandro, titular de la cedula de identidad V-19.200.915, nacido en fecha 22/06/1990, de 26 años, dirección: CASA 0-4, AV. PPAL, URB PARROQUIA ALTAGRIA; 6.- 0414-235.04.51 (03), a nombre del ciudadano GALEA PLAZA Glender Javier, titular de la cedula de identidad V-23.527.254, nacido en fecha 16/09/1993, de 23 años, dirección: CASA 32, AV. FUERZAS ARMADAS, PARROQUIA SAN JOSE; y 7.- 0414-270.29.37 (01), a nombre de la ciudadana RUIZ HIDALGO Katiuska Zenaida, titular de la cedula de identidad V-10.821.166, nacida en fecha 22/08/1972, de 44 años, dirección: CASA NUMERO 29, AV. PPAL. URB. BARRIO COTIZA; de igual manera que el SEGUNDO SIM CARD, signado con el numero 0412-804.03.82, fue utilizado el día JUEVES 18/05/2017, desde las 12:14 horas, hasta el día VIERNES 19/05/2017, a las 13:10 horas, observando que dicho numero registra como titular al ciudadano MATHEUS Andrés Rafael, titular de la cedula de identidad V-5.428.121, nacido en fecha 07/04/1951, de 66 años de edad, dirección: CALLE 06, RESIDENCIAS DON PEDRO, PISO 08, APTO. 82, URBANIZACION MONTALBAN III, CARACAS-DISTRITO CAPITAL, fecha de activación 18/05/2016 y que el mismo registro esos dos días constante comunicación con los números: 1.- 0424-338.43.93 (17), a nombre del ciudadano ROJAS Eladia Merlín, titular de la cedula de identidad V-13.254.269, nacido en fecha 02/10/1975, de 41 años, dirección: CASA 06, AV. 02, URB. SAN FERNANDO DE APURE; 2.- 0414-270.29.37 (01), a nombre de la ciudadana RUIZ HIDALGO Katiuska Zenaida, titular de la cedula de identidad V-10.821.166, nacida en fecha 22/08/1972, de 44 años, dirección: CASA NÚMERO 29, AV. PPAL. URB. BARRIO COTIZA; 3.- 0416-714.81.21 (11), a nombre del ciudadano URICA Keis Rosana, titular de la cedula de identidad V-17.302.703, nacida en fecha 18/01/1979, de 38 años, dirección: SECTOR LAS BRISAS, CARALLAVE (sic), MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS; 4.- 0412.489.78.90 (35), a nombre de la ciudadana AMUNDARAIN TOVAR Rosangel Del Valle, titular de la cédula de identidad V-15.570.732, nacida en fecha 09/09/1981, de 35 años, dirección. VALENCIA LOMAS DE FUNVAL, CASA NUMERO 02, VEREDA 03, VALENCIA – ESTADO CARABOBO; 5.- 0414-314.02.60 (03), a nombre del ciudadano FROILAN DAZA, Yeinconld Leandro, titular de la cedula de identidad V-19.200.915, nacido en fecha 22/06/1990, de 26 años, dirección: CASA 0-4, AV. PPAL, URB PARROQUIA ALTAGRACIA. Así mismo, luego de continuar con el análisis correspondiente se determino que entre números 041-350.70.04 y 0412-804.03.82, existen tres números en común los cuales son: 0414-270.29.37, 0412-489.78.90 y 0414-314.02.60, lo que podría indicar que se trata del mismo usuario de ambas líneas telefónicas o de números involucrados directamente en la presente investigación. En vista de lo antes expuesto procedí a indagar ante los distintos medios de información una posible dirección de habitación o laboral por medio de la cual se pueda ubicar a alguna de las personas titulares de las líneas telefónicas investigadas, obteniendo como resultado que solo tres de esas personas poseen direcciones laborales: 1.- BERNAL PEREZ Breily Giovanny, titular de la cedula de identidad V-17.159.886, quien labora desde el 16/03/2005 en IPOSTEL, ubicado en la URBANIZACION SAN MARTIN, AVENIDA JOSE ANGEL LAMAS, EDIFICIO CENTRO POSTAL DE CARACAS, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS – DISTRITO CAPITAL. 2.- FROILAN DAZA, Yeinconld Leandro, titular de la cedula de identidad V-19.200.915, quien labora desde 16/05/2016, en la DEFENSA PÚBLICA, ubicada en AVENIDA NORTE BOULEVAR PANTEÓN, ESQUINA DE JESUITAS A TIENDA HONDA, EDIFICIO DEFENSA PÚBLICA, CARACAS – DISTRITO CAPITAL y 3.- ROJAS Eladia Merlín, titular de la cedula de identidad V-13.254.269, quien labora en el HOSPITAL GENERAL DR. PABLO ACOSTA desde el 07/03/2011, ubicado en APURE – SAN FERNANDO DE APURE. Acto seguido solicité vía correo electrónico a las diferentes empresas de telefonía (MOVISTAR, DIGITEL y MOVILNET), datos filiatorios, ubicación geográfica, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto de los números investigados, así mismo consigno a la presente relación de llamadas entrantes y salientes de los números en estudio, oficios de las respectivas solicitudes y pesquisas correspondientes a las direcciones laborales ubicadas...” 9. Acta de Investigación Técnica de fecha 08/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, “Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo las investigaciones penales inherentes a las Actas Procesales Nº K-17-0089-00116, iniciadas por unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO); una vez recibida la información solicitada vía correo electrónico, relacionada con el oficio número 9700-089-0489 (COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL), determiné que el titular del número telefónico 0412-018.59.68 (NÚMERO LLAMADOR INVESTIGADO), es la ciudadana de nombre FERNÁNDEZ CASTELLANOS Chrisbel Andreina, titular de la cedula de identidad V-18.932.992, dirección: COLEGIO MONTE CLARO LA CORTADA DEL GUAYABO, RESIDENCIAS MONTE CLARO, PH 4, LOMAS DEL AGUILA, CARACAS-DISTRITO CAPITAL, fecha de activación 03/10/2016; así mismo luego de realizar el análisis respectivo determiné que efectivamente el día VIERNES 19/05/2017, de dicho número telefónico fueron efectuadas siete (07) llamadas telefónicas al numero 0414-239.02.82 (PADRE DE LA VICTIMA), donde le manifestaron tener a su hija secuestrada y a cambio de su liberación requerían la cantidad de quinientos mil dolores (500.000$), de igual manera observé que dicho número comenzó a registrar actividad el mismo día VIERNES 19/05/2017, a las 18:21 horas, el cual aperturo en la antena: AVENIDA INERCOMUNAL DE EL VALLE, EDIFICIO CTV 16, FRENTE A LA CALLE 7, MUNICIPIO LIBERTAD. Posteriormente percibí que la primera llamada telefónica efectuada al padre de la victima para realizar la negociación fue a las 18:32 horas, con una duración de 424 segundos, la cual aperturo en la antena: AVENIDA GUZMÁN BLANCO, URBANIZACIÓN COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL; la segundo llamada telefónica fue ejecutada a las 23:03 horas, con una duración de 194 segundos y aperturo en la antena URBANIZACIÓN LOS ANAUCOS, COUNTRY CLUB, CALLE LA FILA, JURISDICCIÓN DEL MCPIO CHARALLAVE ; la tercera llamada efectuada a las 23:07 horas, con una duración de 347 segundos la cual aperturo en al celda SECTOR LOMAS DE BAUTA, KM 14, VÍA RANCHO GRANDE, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ZONA: la cuarta llamada realizada a las 23:14 horas, con una duración de 9 segundos, la cual aperturo en la celda: C/PACARAIMA URB. LA SUIZA, CASA TEJAS VERDES A LA DERECHA DE LA ENTRADA A URB. VISTA HERMOSA; la quinta llamada efectuada a las 23:16 horas, con una duración de 25 segundos la cual aperturo en la celda: CARRETERA PANAMERICANA KM 8, VIA CARACAS-LOS TEQUES, EDIFICIO SERVICIO CARACAS, ATENCIÓN; la sexta llamada fue realizada a las 23:17 horas, con una duración de 4 segundos la cual aperturo en la celda; KM 9 CARRETERA PANAMERICANA, MOTEL COLONIAL, MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, ZONA; la séptima y última llamada efectuada a las 23:18 horas, con una duración de 107 segundos, la cual aperturo en la antena: AVENIDA INTERCOMUNAL VALLE-COCHE, RESIDENCIAS HIPÓDROMO, COCHE MUNICIPIO LIBERTADOS DEL D. Posteriormente, continuando con el respectivo análisis logré determinar que el número en estudio (0412-018.59.68), fue utilizado el día SÁBADO 04/02/2017, a las 11:16 horas en el serial imei: 358598053637130, de donde fue enviado un mensaje de texto y aperturo en la celda: AVENIDA OESTE 5, EDIFICIO GOTO, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FE., luego el día 07/02/2017, dicho numero investigado recibió dos mensajes de texto del número 0416-304.27.24, el cual aperturo en la celda: URB SAN ANTONIO DE SABANA GRANDE, CALLE EL MANGO, RES CABIDIA. De igual manera se evidenció que el número (0412-018.59.68), dejó de traficar desde esa fecha hasta el día VIERNES 19/05/2017, a las 18:21 horas, que nuevamente fue utilizado en el serial imei 354094040164380, aperturando en la celda: AVENIDA INTERCOMUNAL DE EL VALLE, EDIFICIO CTV 16, FRENTE A LA CALLE 7, MUNICIPIO LIBERTAD. En vista de lo antes expuesto procedí a indagar ante los distintos medios de información una posible dirección de habitación o laboral por medio de la cual se puede ubicar a la persona titular de la línea telefónica investigada, obteniendo como resultado que la ciudadana FERNÁNDEZ CASTELLANOS Chrisbel Andreina, titular de la cedula de identidad V-18.932.992, labora en la empresa de nombre: BMS BARCODE AND MOBILE SERVICES C.A. desde el 09/01/2017, ubicada en la AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO TORRE DELTA, PISO 8, LOCAL A Y B, MUNICIPIO CHACAO-ESTADO MIRANDA. Acto seguido solicité vía correo electrónico a las diferentes empresas de telefonía (MOVISTAR, DIGITEL y MOVILNET), según oficios número (9700-089-0776 / 9700-089-0777 / 9700-089-778), los seriales imei antes mencionados, así como se consigna a la presente relación de llamadas entrantes y salientes del número en estudio y oficios de las respectivas solicitudes...” 10. Acta de Entrevista de fecha 08/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, levantada a “VICTIMA”, en la cual se evidencia lo siguiente: “El día Viernes 19/05/2017, como a las 09:00 de la mañana salí de mi casa, ubicada en Paracotos y tome la vía para trasladarme a mi lugar de trabajo, cuando ingresé al túnel de la vía de Paracotos, para tomar la Autopista Regional del Centro, vía Caracas, veo que una camioneta doble cabina blanca, con placas oficiales azul, iba delante de mi y por un momento se frenó bruscamente, se detuvo y se bajaron de la parte de atrás dos sujetos con armas de fuego y se detuvo y se bajaron de la parte de atrás dos sujetos con armas de fuego y se vinieron hacia donde estaba yo, en eso intenté meter retroceso y cuando volteo tenia una camioneta JEEP, de las viejas, como de color beige, con el parachoques de color negro detrás de la misma un carro pequeño, algo así como un FIESTA, de color oscuro lo que me impidió no poder retroceder, mi camioneta como estaba en velocidad choco, en eso me comienzan a golpear l vidrio y me pedían que los bajara yo accedí y cuando veo los tenia encima apuntándome, el del lado del piloto me percaté que tenia guantes de látex de color azul, me dijeron que levantara las manos que eran funcionarios, me comenzaron a jalar tratando de bajarme de la camioneta, yo comencé a forcejear con ellos sin soltar el freno de la camioneta y de tanto hacerlo lograron bajarme en eso me montaron en la parte trasera de la camioneta, cuando me monté observé que habían dos hombres mas allí, en ese momento arrancaron y comenzaron a hablar, se decían Comisario, Capitán, me comenzaron a hacer preguntas, como donde trabajaba, que cargo tenia en mi lugar de trabajo, si la camioneta era mía, cuanto costaba, si teníamos gps (mi camioneta y yo), yo les respondí a todas las preguntas, en el camino me colocaron como tres capuchas porque decían que yo no podía estar viendo nada, rodamos como 40 minutos aproximadamente y fue cuando llegamos a un lugar que era un sitio inclinado, lo digo porque ellos decían quería colocarle la 4X4 a la camioneta, me decían que yo valía plata, que esto era un secuestro, yo me puse muy nerviosa, me decían que tenían que grabar algo, me decían que tenia que grabar una nota de voz, que dijera a la persona que me iba a sacar de eso que estaba bien que siguiera las instrucciones y que colaborara, yo hice la grabación dirigida a mi papá, luego me bajaron de la camioneta y cuando pise sentía el piso empantanado con monte e inclinado (de forma irregular), en eso ellos me entregaron a otra personas, caminamos como aproximadamente 15 o 20 minutos llegando a un sitio donde había algo como improvisado que si llovía no permitía que yo me mojara, allí había mucha plaga, me sentaron en ese lugar, donde comenzaron a pedirme las claves de mis dos tarjetas de débito, yo se las di y fue cuando algunos de los que estaban ahí se fueron a comprar algo para comer y al rato llegaron con pastelitos y malta, me obligaron a comer y me dijeron que le había dado una de las claves de las tarjetas mal y que por ese motivo habían bloqueado una de la tarjetas, estuve sentada allí durante el día, ellos me hablaban y me echaban chistes, habían alrededor de ocho personas en ese lugar, me decían que tenia que esperar, estaban evaluando si nos íbamos a quedar allí o si nos íbamos, yo estaba muy desesperada y asustada, luego ya en la tarde trajeron una hamaca, la instalaron y me dijeron que me acostara, siempre uno de ellos estuvo ahí cerquita cuidándome y los demás estaban alrededor, en la noche trajeron comida, no recuerdo exactamente que era, solo sé que estaba hecha recientemente, ya que no estaba fría, yo comí muy poco y luego en horas de la noche, dijeron que nos íbamos que iba a llover, yo comencé a llorar porque no sabia para dónde íbamos, en eso siento que cuatro de las personas que estaban allí recogieron la hamaca y un termo y comenzaron a caminar conmigo hacia el monte, como 30 minutos mas o menos, llegamos a un sitio techado yo presumo que era un rancho y me preguntaron que donde quería dormir, si en la cama o en la hamaca , yo les dije que en la hamaca, en eso la instalaron y me acosté, estaba al aire libre, en eso comenzaron a hacer turnos de guardia para cuidarme y así pasaron toda la noche, yo ni dormí, cuando empezó a amanecer me dijeron que allí no podía estar que me tenían que mover de ese lugar, en eso me metieron en el rancho que tenia una puerta muy pequeña, lo digo porque para ingresar tenia que agacharme, yo me puse muy nerviosa porque tenia miedo de que me fuesen a encerrar o a enterrar por ahí, yo sentía que el lugar era pequeño, habían dos camas, una matrimonial y la otra era individual, que fue donde me acomodaron a mí, la colchoneta era goma espuma y ellos la forraron con una hamaca vieja, en eso me acuestan y me trataron de tranquilizarme, me dieron agua, en eso me quede dormida por un rato, pero hacia tanta calor que ya no podía, me comencé a desesperar y les pedía que me quitaran las capuchas, que me quería bañar, ellos me las quitaron, me decían que no abriera los ojos, me colocaron una venda y yo les pedí que me recogieran el cabello, me echaban aire porque hacia demasiada calor, yo les pedía pañitos de agua fría para colocármelos y refrescarme, a los que me dijeron que si y me los trajeron, ahí pase el día y en la tarde me dieron cambur, también me permitieron que me iba a bañar, me dieron una pimpina de agua de 5 litros y para echarme el agua una taza de mantequilla mavesa y a veces una taza de arroz chino pequeña, me habilitaron para bañarme un espacio de forma improvisada una esquina de ese rancho con una cortina, luego de bañarme me acosté y descansé lo que pude durante la noche, escuchaba cuando terminaban los turnos. Llego el día Domingo 21/05/2017, me desperté tempranito, estaba lloviendo, en eso me sacaron para el porchecito, me acostaron en la hamaca y colocaron como una sabana para que no me vieran, en eso me dieron una arepa, no recuerdo con que esta rellana (sic) y durante el día comí frutas (mangos, cambur) galletas y chucherias, pase casi todo el día allí, me vino la menstruación y ellos me consiguieron tallas (sic) sanitarias y pastillas para el dolor de vientre (DOL y otra de nombre DOXIRINA FLEX), en este caso si me dejaban ver lo que estaba tomando, pero ya en la tarde – noche me volvieron a meter en el rancho, me bañe y me acosté a dormir y ellos cuidándome toda la noche. El día LUNES 22/05/2017, me levante, me hice mi aseo personal, desayuné arepa y mas o menos en horas del mediodía llegaron como tres personas mas, me preguntaron como me sentía, si había comido, me dijeron que tenia que grabar otra nota voz, yo comencé a llorar y me dijeron que tenia que calmarme, que mi familia tenia que sentir que yo estaba bien, yo les dije que estaba bien, ellos me ponían a practicar, me dijeron que dijera que yo estaba bien, que le dijera a mi papa que no montara al gobierno en esto, que le dijera a mi mama algo que la conmoviera, que siguiera las instrucciones, una vez que hice la grabación, ellos me dijeron que ya faltaban poco para irme y se fueron, pase el día haciendo lo mismo de todos los días hasta que llego el día MARTES 23/05/2017, me levante, me bañe, me cepille, ese día recuerdo que mi mama estaba de cumpleaños, pensé que me iba ese día, todo transcurrió normal, seguían cuidándome los mismos cuatro sujetos, pasaron los días y siempre hacia lo mismo, recuerdo que uno de esos días escuche cuando uno de ellos se fue un tal VIEJO y que recolectar un dinero para lo de las cajas del CLAP y los demás tenían rencillas porque se iba y tardaba mucho por fuera, decían que a ellos por ser balandros les tocaban cinco bolsas a cada uno, se referían a un sitio como la FRONTERA, en algún momento escuche nombrar al ferro, el metro, La Guaira, hablaban de terceras personas pero no decían nombres, siempre se comunicaban desde allí con otras personas, hacían y recibían llamadas telefónicas y mensajes de texto, pasaron todos esos días sin ningún tipo de anormalidad, haciendo lo mismo de siempre hasta que llego el Domingo 28/05/2017, la rutina fue la misma, me despertaba, me aseaba, me mantuvieron en el rancho, me dieron comida, en una oportunidad en horas del mediodía escuche cuando uno de ellos recibió una llamada donde le pedían que enviara por mensajes el número de mi mama, en eso uno de ellos me lo pidió, que querían comunicarse con ella porque ya no podían con mi papa, que ya el teléfono de mi papa estaba intervenido y no podían hablar mas con el, luego siguen pasando los días, siempre hacia la misma rutina, hasta que un día de esa misma semana llamaron a uno de los que me cuidaban y le pidieron el número de mi hermano o hermana, no entendí bien, pero yo les di el de mi hermana Dulce, que era el que me sabia, posteriormente el día JUEVES 01/06/2017, en la mañana uno de los que me estaban cuidando me pregunto el nombre de mi sobrina y la fecha de nacimiento, yo les dije que mi sobrina se llama “JIMENA SOFIA SEIJAS SUAREZ”, nació el 11/01/2016 y que me decía “ATI” y ellos presumo que lo enviaron por mensajes de texto a otras personas, luego en la tardecita llegaron las otras tres personas que habían ido anteriormente, en eso me hablo uno le decían OREJA, me pregunto que como estaba, como me estaban tratando, si había comido, me decían que ya me iba, que me quedara tranquila, que ya mi papa iba a pagar, que ya tenia el dinero, que si no había hecho la negociación era porque el gobierno estaba montado, pero que ellos estaban buscando manera de buscar el dinero, que el mismo iba con su gente a cobrar, que me quedara tranquila y se fueron, ellos demostraban estar contentos porque ya iban a cobrar, luego comí y me acosté a dormir, amaneció, llego el día VIERNES 02/06/2017, me sacaron del ranchito, me dijeron que nos íbamos de ahí porque había un problema que habían matado un cochino, que ellos conocían al dueño y estaba pelando y echándoles la culpa a ellos, que iban a meter el gobierno y podían encontrarme allí, me dijeron que nos íbamos, recogieron las hamacas y las sabanas y comenzamos a caminar, nos detuvimos un rato en el monte, en un lugar plano como 2 horas, estando allí comí lechosa que ellos mismos agarraron de allí de una mata porque no habíamos desayunado, luego esperamos un rato mas y llegó otra persona con arroz y lenteja de desayuno, me decían que comiera bien porque tenia que caminar mucho, después que comimos arrancamos, comenzamos a caminar por el monte y a subir el cerro, caminamos como 20 minutos o tal vez un poco mas y llegamos al sitio donde estábamos inicialmente, según lo que ellos me dijeron, comenzaron a instalar las hamacas luego yo me acosté, al rato me paraba y me sentaba en una gavera, había mucho calor, allí pasamos el día y la noche, me dieron comida, ese día no me bañe ni nada, a lo lejos escuchaba circulación de carros, ellos se cuidaban me decían que no viera nada ya que había un supuesto mirador y yo no tenia que observar nada. El día sábado cuando SABADO 03/06/2017, me desperté, comí y pase toda la mañana en la hamaca, en ocasiones me paraba y me volvía a acostar, luego almorzamos y en la tarde me dijeron que íbamos a regresar al ranchito que ya se había solventado lo del problema con el cochino y ya no había peligro, recogieron todo y nos fuimos otra vez al mismo lugar, estando allí me asee y me acosté a dormir, descansé mas ya que la rutina me tenia agotada. El DOMINGO 04/06/2017, amaneció seguí con la misma tradición, en la tarde llegaron dos de las personas que siempre iban a ver como estaba, uno de ellos, que se identificaba como PANTERA, me preguntó como me sentía, ya que los días anteriores yo estaba muy deprimida y me sentía muy mal, me decían que me quedara tranquila que en 3 o 4 días mas yo me iba, que comiera, que yo no iba a pasar otro fin de semana allí en ese lugar y se fueron, seguí haciendo lo de todos los días, los demás me decían que me iba antes del viernes, me acosté a dormir, luego llego el día LUNES 05/06/2017, hice lo mismo de siempre, ya estaba cansada de los mismo ellos también decían que ya estaban cansados, que se querían ir para su casa, uno de ellos al que le decían “PURO LOCO o PANA CACHÉ”, decían que se quería ir para donde su familia en ORIENTE o YARACUY, decían que estuvo preso y se fugó, pasamos el día y yo estaba muy desesperada, cayo la noche y yo me acosté a dormir, llego el día MARTES 06/06/2017, me levanté e hice que todo lo que hacia todos los días, ese días después del mediodía uno de los que me cuidaba me preguntó que como se llamaba el hijo de mi mejor amiga, yo le respondí que se llama “HERODES SALOMON”, me imaginé que era otra de las de fe de vida, me decían que yo no pasaba de esa semana, que me soltaban antes del sábado, ya a mi me daba igual, porque me decían eso siempre y nunca me soltaban, yo pensé en que me iba a quedar hasta el viernes o sábado, ya estaba mentalizada en que bueno, me soltarían en el momento apropiado, luego comí mangos y me acosté a descansar hasta el otro día que amaneció y ya era el día MIERCOLES 07/06/2017, me levanté muy temprano porque no dormí mucho, me asee nuevamente, comí mango mientras llegaba el desayuno, cuando llegó comí arepa, luego me acosté y me quedé dormida, después a eso de las 02:00 de la tarde, el que siempre estaba cerca de mí, que lo apodaban “EL MOSTRO”, se había ido a buscar el almuerzo y uno de los que se habían quedado recibió una llamada, en eso comenzaron a secretearse, yo me asusté mucho, me dijeron que nos íbamos a mudar, me que relajara y que no me pusiera romántica, yo me quedé calladita a ver si lograba escuchar, al rato llegó el que fue a buscar el almuerzo y comenzó a secretear con ellos, en una oportunidad me dijo que me quedara tranquila que eran buenas noticias, que no llorara porque lo iba a hacer por gusto, yo le pedí que me quería bañar, me dijeron que mas tarde, me sirvieron mucha comida, me dieron pasta con carne molida y lentejas, yo no quería comer, pero a la final lo hice, luego me recosté un rato, me dejaron sola y uno de ellos que le decían “EL ENANO” fue a buscar unos cigarrillos, luego como a las 04:30 de la tarde volví a comer mango y me metí a bañar, en eso escucho cuando el que le dicen “EL ENANO”, me dijo traigo noticias, te dieron boletín, que ya me iban a dejar ir, en eso comencé vestirme, me relajé, me puse la venda y me acosté un rato, ellos empezaron a echarme broma con el mostró ya que era el mas atento y siempre estaba pendiente de mi, luego como a las 05:00 de la tarde llegó el tal “OREJA” con “EL VIEJO”, me preguntaron si ya me habían dado la noticia, me dijeron que ya tenia el boletín, me dieron las instrucciones que iba a seguir luego de que soltaran, me decían que no denunciara, que mi familia corría peligro, que el bienestar de mi familia dependía de mi, no de mi papá, que luego podía ser otro miembro de la familia, yo les decía que estaba bien, que yo iba a hacer todo lo que me dijeran y que yo lo quería era que todo saliera bien y no hubiesen consecuencias irreparables, dijeron que ellos mismos me iban a llamar, que iban a dar un recorrido de como estaba las pista y que les avisaba a los que me estaban cuidando y se fueron a hacer lo que dijeron, se hicieron las 08:10 de la noche y nos fuimos de ese lugar comenzamos a caminar y a caminar el monte como en un lapso de 20 o 30 minutos, en una oportunidad medio me subieron la venda un poco para que caminara por un lugar y vi que pasamos como unas montañas (lomitas), el monte era muy fino, me volvieron a bajar la venda, me percate que habíamos llegado a la primera parada de esa noche, que según teníamos que estar allí a un cuarto para las nueve (08:45) de la noche, allí nos quedamos un rato, ahí me dieron instrucciones que por nada del mundo me podía quitar la venda, en ese lugar escuchaba gente gritando, perros ladrando, escuchaba sirenas, ellos decían que podían ser la sirenas de patrullas, estando en ese lugar escuché al “VIEJO”, me saludó y me dijo que me iba con la misma gente y escuche cuando cargo un arma, seguimos en ese lugar, luego otro de los que estaban allí se fue a buscar cigarrillos, comida y yo les dije que quería galletas, se tardo mas o menos como media hora y cuando llegó trajo arepas, me dijo que no había conseguido galletas, llegó con el que le decían “PANTERA”, me hicieron comer, que si no la hacía me iban regresar al ranchito, me decían lo mismo que cuidado con entregarlos con el gobierno, en eso llamaron, les dieron instrucciones y salimos corriendo por ese terreno irregular, duramos en eso como 10 o 15 minutos, hasta que llegamos a un sitio que me decían que me agachaba, yo me agaché, escuchaba gritos de mujer, me decían que me agachara comentaban que esa era una chismosa, me dijeron que me quitara la chaqueta porque alumbraba mucho con ella, me la quité, me la dieron, conjuntamente con un vestido y una toalla que había en mi equipaje, en eso llegó un carro viejo lo digo por como sonaba y que sus asientos no eran viejos por lo que pude sentir, no sé qué tipo de carro era y me dijeron que me quitara los zapatos y me lanzaron en el carro, en eso se montó el que le decían el “VIEJO” que iba atrás conmigo y la persona que iba manejando, arrancaron y el que manejaba decía que me dijera lo que iba a hacer y el “VIEJO” le dijo que yo estaba clara de lo que tenia que hacer, me decía que no levantara la cabeza, yo sentía que pasábamos por policías acostados en el camino, ese carro tenia mucho ruido, rodamos como 15 minutos aproximadamente, llegamos a un lugar desolado, oscuro con monte, me baje rápidamente pero me daba miedo pisar porque yo estaba descalza, me quedé agachada y me jalaron la venda de los ojos, me quedé un rato hasta que dejé de escuchar ese carro, me pare y comencé a observar mi alrededor, no había nadie, fue cuando comencé a caminar, llegue a una carretera de asfalto, yo no sabia para dónde ir, no habían ni casas, camine a mi lado izquierdo y había un charco que no podía pasar porque estaba descalza, fue entonces cuando me devolví hacia al lado derecho y a lo lejos fue que vi una lucecita y camine en esa dirección por 10 minutos mas o menos, hasta que llegué a un lugar donde eran como parcelas (casas con terrenos amplios), en una de esas casas había un alboroto porque según y que habían intentado robar una casa y todos los vecinos estaban afuera y había un autobús viejo, le dije que me habían robado el carro y todas mis cosas e incluso mis zapatos, en esa oportunidad llegó una patrulla creo de la PNB y la gente les dijo que habían robado, pero yo no les quería decir nada porque me daba miedo, a la final les dije que me habían robado mi carro, les dije que era un COROLLA NEGRO 2006 de los nervios, cosa que era falsa, en eso arrancaron y que a buscarlos, en eso uno de los señores que estaban allí me prestó un teléfono en eso llame a mi hermana DULCE y la llamada no caía, en vista de eso llame a mi mamá, les dije que estaba bien, que me habían dejado botada, que me fueran a buscar rápido, le pase el teléfono al señor que me lo prestó y le indicó la dirección a mi mamá, ya que yo estaba muy nerviosa y no sabía dónde estaba, el señor decía que estaba en CUA, MENDOZA, SIEMPRE MORA, colgó la llamada, me hizo pasar al porche de su casa, me senté en una silla, me dieron agua, té de malojillo y me dieron unos zapatos, luego mi familia devolvió la llamada y me dijeron que un funcionario que estaba con ellos iba a buscarme en un taxi de color blanco, en eso los vecinos me prestaron la colaboración me montaron en el autobús que estaba parado allí y me llevaron hacia la ESTACION DE BOMBEROS APARAY, cuando llegamos estaba el funcionario esperándome, ya eran como las 11:45 de noche cuando llegamos a la casa y estaba mi familia esperándome, converse con ellos y me acosté a descansar, ya que hoy tenia que rendir declaración con relación a lo que me paso…” 11. Acta de Entrevista de fecha 08/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, levantada a “ALEXANDRA”, de la cual se extrae: “…Resulta ser que el día de hoy jueves 08 de junio del presente año, en momentos cuando me encontraba pasando un día recreativo con mis compañeras de clase en la playa del Circulo Militar de Mamo, ubicada en la Guaira, Estado Vargas, se presentó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), solicitándome la colaboración de que si los podía acompañar hasta la sede Despacho, a fin de rendir entrevista en relación a una investigación que ellos están llevaban (sic) a cabo, por lo que yo accedí sin problema alguno, es todo...” 12 Acta de Entrevista de fecha 08/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, levantada a “CARLO” (Sic) de la cual se extrae: “…resulta ser que el día de hoy jueves 08 de junio del presente año, en momentos cuando me encontraba en la casa de mi esposa ubicada en el 2º callejón de los cujisitos, san josé de cotiza, parroquia san Juan, municipio libertador, caracas distrito capital, de repente se apersonaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), preguntando por los propietarios de los números telefónicos signado con el número 0412-350-70-04 y 0412-804-03-82, rápidamente le manifesté que el número 0414-350-70-04 le pertenece a mi hijastra, y el otro número era de mi propiedad motivado a que lo compre el 18-05-2017, de igual manera nos solicitaron la colaboración de acompañarlos hasta la sede de este Despacho, a fin de rendir entrevista con respecto a una investigación que están llevando a cabo, por lo que yo accedí sin problema alguno en acompañarles, es todo…” 13 Acta de Entrevista de fecha 08/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, levantada a de la cual se extrae: “…resulta ser que el día de hoy 08 de mayo, se presento a mi residencia ubicada en el Segundo Callejón de los Cujisitos, unos funcionarios del CICPC, preguntaron sobre un teléfono celular que yo había utilizado el 19 de mayo del presente año, donde les manifesté que ese día como a las 07:00 de la noche en momento que me encontraba en mi residencia, el esposo de mi mama de nombre Carlos, me presto un teléfono marca ALCATEL, de color NEGRO con GRIS, desconozco mas características, el cual utilice con un chip con el numero 0412-804-08-82, para probar el celular a ver si servia, realice varias llamadas a algunos conocidos posteriormente introduje chip con el número 0414-350-70-04, el cual utilice toda la noche, donde me comunique con varios de mis contactos y en horas de la mañana Carlos saco mi tarjeta sim del teléfono celular y se fu de mi residencia. Luego de haber dicho lo sucedido los funcionarios me piden la colaboración a la sede de esta oficina a fin de rendir entrevista la cual accedí sin ningún inconveniente, es todo...” 14. Acta de Resistencia a la Autoridad de fecha 24/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia “…Prosiguiendo con las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17.0089.00116, que se instruyen en este Despacho por la comisión de uno de los delitos contemplados en al Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), siendo las 08:35 horas del día Viernes veintitrés (23) de los corrientes, luego de vista y leída acta de análisis telefónico suscrita por el funcionario Detective Juan RAMIREZ, de fecha ocho (8) de junio de los corrientes, donde menciona los abonados telefónicos 0412-3730446 y 0239-24823447, como números de teléfonos involucrados en el presente caso que no atañe, en ese sentido el primero de estos abonados como número contaminado con el número llamador del presente caso y el segundo que alude al precitado abonado ya que es un número de teléfono local que se contamina con dicho abonado telefónico celular en referencia, teniendo como dirección de ubicación localidad: LAS CASITAS, CA CRISTO REY, CA FAMILIA VELASQUEZ PB AP0, a nombre de WILLIAMS VELASQUEZ, CIV-14326941, con su condición de ACTIVO: de igual manera que el abonado 04123730446, para la fecha se encuentra constantemente ubicado geográficamente en la antena telefónica de la localidad de LA MATA, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA. Por tal motivo y previo conocimiento y autorización de los jefes naturales de este despacho se constituyó y trasladó comisión hacia los alrededores de la mencionada dirección, la misma conformada por los funcionarios Inspector Eddicson RAMIREZ, Detective Jefe Néstor RONDON, Detective Agregado Krisbel MOSCAN, Juan RAMIREZ, Detective Jhonlexis ZAMBRANO y quien suscribe, en vehículos particulares y unidad identificada, con el propósito de desplegar dispositivo de seguridad y seguimiento a los usuarios de los abonados citados ut supra, en ese sentido ubicarlos e identificarlos plenamente. Una vez posicionados en el mencionado sector, en vista del seguimiento de la posición geográfica de los abonados investigados, nos percatamos que uno de estos, siendo el 04123430446, apertura geográficamente en la antena telefónica de la localidad de ESTACION MOVILNET, LA BONANZA, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA, y que el mismo se dirigía con dirección hacia los Valles del Tuy, estado Miranda, motivo por el cual como a eso de las 16:45 horas aproximadamente comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe Néstor RONDON, Detective Jhonlexis ZAMBRANO y mi persona nos dirigimos en la unidad identificada hacia el sector de las Brisas de Charallave, calle principal, en procura de capturar al usuario de dicho abonado telefónico, una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, existía poca afluencia vehicular avistando varios vehículos entre estos uno marca Ford de los denominados Fiesta Power de color gris oscuro con un fondo en su capo de color gris claro, lo que hicimos del conocimiento al resto de la comisión que estaba posicionada a la altura de la autopista cerca del distribuidor que da hacia el centro del sector de Charallave, con dirección hacia la Mata, estado Miranda, así mismo dirigiéndonos hacia esa dirección, notando la otra comisión logar avistar nuevamente el automotor antes mencionado con las características, por lo que le realizaron un breve seguimiento AH356MA, optando el automotor tomar dirección hacia la entrada del sector La Mata, lugar donde le hacía espera otro vehiculo automotor marca Toyota, modelo Corolla, de color Gris, placas AA389XO ambos emprendiendo movimiento con vía hacia la Mata, Charallave, estado Miranda. En vista de ello, las comisiones a los pocos instantes optaron por incursionar hacia el mencionado sector, logrando avistar nuevamente los automotores en referencia quienes iban en movimiento a poca velocidad, por lo que las comisiones intentaron realizar una maniobra para detener a los tripulantes de estos vehículos, quienes al notar la presencia policial aplicaron altas velocidades a sus automotores, emprendiendo una huida hacia la zona mas interna del sector la Mata, por lo que se origino una persecución escuchándose fuertes detonaciones presumiblemente originadas por armas de fuego, logrando el vehiculo Toyota, Corolla, color gris, realizar las comisiones, en vista de ello, el Detective Jefe Néstor RONDON requirió apoyo vía telefónica a la Policía Municipal Cristóbal Rojas y de igual manera insistimos en seguir el otro automotor, quien tomó rumbo hacia los mas interno de un sector denominado Las Casitas, calle Cristo Rey de la Mata, por lo que nos desplegamos en las adyacencias y alrededores de dicha zona, asimismo, seguidamente hizo acto de presencia comisiones de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, en ese orden de ideas, logramos avistar que el automotor en cuestión se aparco y desde allí descendieron dos sujetos del sexo masculino, no logrando captar mayores características de éste por el ocaso, uno de estos efectuando disparo e internándose en una vivienda elaborada con bloques y frisada con cemento pintada de azul, de rejas en sus fachada y su puerta principal, y el otro sujeto tomó zona boscosa, por lo que rápidamente se desplegaron las comisiones a los alrededores de la vivienda en procura de detener al sujeto y de ubicar al que se escabullo por el área rural, así mismo en la consecución de algún testigo, siendo infructuosa por cuanto los vecinos del lugar se negaron por temor ya que la zona es de alta peligrosidad y está dominada por azotes de barrio motivo por el cual con la premura del caso y amparados bajo el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ingresamos a la vivienda teniendo en cuenta todas las medidas de seguridad y el sujeto en cuestión intento huir por la parte trasera del inmueble pero al verse rodeado se devuelve, encontrándose con las comisiones, esgrimiendo un arma de fuego de inmediatamente y efectuando varios disparos en contra de los funcionarios, en vista de la situación y con la finalidad de resguardar nuestra integridad física, los funcionarios Inspector Eddicson RAMIREZ y mi persona, decidimos repeler el ataque de forma proporcional, utilizando para tal fin nuestras armas de fuego orgánicas, originándose de esta forma un intercambio de disparos, en el que resulto herido el sujeto, acto seguido el ciudadano herido fue trasladado de manera inmediata por los funcionarios Detective Jefe Néstor RONDON y Detective Jhonlexis ZAMBRANO, hacia el centro médico mas cercanos a los fines de prestarles los primeros auxilios, siendo el centro mas cercano el ambulatorio José Ramón Figueroa, de Charallave, municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, lugar en el que fallece luego de su ingreso y que los galones de guardia le prestaran los primeros auxilios, atendido por el Medico Cirujano Corolia TOVAR, cedula de identidad V-10.489.967, inscrita en el MPPS 59.230 y CMEM 16.428, diagnosticando que el interfecto sufrió shock hipovolemico a consecuencia de heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, presentando tres (03) heridas al nivel del tórax con dos salidas. Seguidamente al cabo de un rato, hizo acto de presencia al referido centro médico una ciudadana que se identificó como Krisbel ZAMORA, la misma manifestó ser la cónyuge del inerte y la misma lo identifico como WILLIAMS ENRIQUE VELÁSQUEZ TUCUPIDO, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.326.941. En el lugar del hecho se presentaron comisiones del Eje de Homicidios los Valles del Tuy al mando del Detective Agregado Wlkin ALBERLAY, dando inicio a las actas procesales K-17.0541.00641, por uno de los Delitos Contra la Cosa Pública y Contra las Personas, colectando las siguientes evidencias de interés criminalisticas que se describen a continuación: 01.- un (01) arma de fuego, tipo REVÓLVER, marca ARMADEO, modelo 38, calibre 38 SPECIAL, color PLATA, serial 941682, contentivo en su tambor de seis (06) conchas percutidas, calibré 38 mm. 02.- Tres (03) conchas calibre 9 mm. 03.- Dos (02) proyectiles deformados. 04.- Un (01) Vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, Placas, AH356MA. 05.- Un (01) Teléfono fijo marca SENDTEL, modelo SPK310, de color GRIS, signado con el número 0239-2823447. Cabe destacar que este aparato telefónico se encontraba en el inmueble del hoy inerte y que el mismo es investigado en la presente causa penal, teniendo como referencia que el lugar del hecho correspondía con la dirección suministrada por la empresa CANTV con relación a al abonado telefónico 0239-2823447. Del mismo modo se presentaron comisiones de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, las Detectives Nelly ROJAS, quien realizó la Trayectoria Balística y Freylluly RISQUEZ quien elaboro el Levantamiento Planimetrico del sitio del suceso. Se deja constancia que se verificó en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.OL), los registros policiales del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE VELÁSQUEZ TUCUPIDO, titular de la cedula de identidad V-14.326.941 (Occiso), obteniendo que el mismo no presentó registros policial, así mismo se verificó el arma de fuego incautada en el lugar del hecho un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca ARMADEO, modelo 38, calibre 38 SPECIAL, color PLATA, serial 941682, arrojando que el arma de fuego descrita no registra dentro del mencionado sistema, y de igual forma se verificó el vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, placa AH356MA, obteniendo como resultado que el mismos no posee registro policial, los impresos del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) asimismo se deja constancia que debido a la oscuridad, la poca iluminación natural y artificial de la zona, y la alta peligrosidad del lugar, optamos por trasladarnos hacia las instalaciones de nuestro Despacho, con el referido automotor a los fines de practicarle la respectiva Inspección Técnica, se le informo a los jefes naturales de este despacho de la diligencias realizadas dejando constancia de las mismas mediante el presente legajo...” 15. Acta de Investigación de fecha 24/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de inspección técnica realizada a vehiculo “…Marca FORD, Modelo FIESTA, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Color GRIS, Placas AH356MA, el mismo ubicado en la sede de este despacho, debido que el día 23 de junio por la horas nocturnas y la peligrosidad de la zona donde se encontraba el vehículo en mención, no se pudo realizar dicha inspección, al momento que el funcionario con su sagacidad procede a inspeccionar la parte interna del vehículo , visualiza una series de documentos y placas de vehículos donde quedan descritos de la siguiente manera, dos placas pertenecientes a un vehículo elaboradas en metal presentando inscripciones alfanuméricas donde se lee A67DC4M, un titulo de propiedad de un vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo TX en 200, año 2012, placa AA2K589H, color NEGRO y AZUL, a nombre del ciudadano RICHARD ANTONIO PALMA NEGRIN, V-12304800, un documento de cuadro póliza-recibo Nº 0-0447 a nombre de Velásquez Wilmir, titular de la cédula de identidad V-19028150, perteneciente al vehiculo Ford, modelo fiesta, año 2006, color gris, placa AH356MA, un documento de cuadro póliza-recibo Nº 0-0447 a nombre de VELÁSQUEZ Wilmir, titular de la cédula de identidad V-19028150, perteneciente al vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo TX en 200, año 2012, placa AA2K89H, color negro y azul, dos chapas pertenecientes a un vehiculo, elaboradas en aluminio presentando inscripciones alfa numéricas, y otros documentos varios entre ellos una cédula de identidad laminada a nombre de VELÁSQUEZ TUCUPIDO William Enrrique, titular de la cédula de identidad V-14.326.941, una factura a nombre de VELÁSQUEZ TUCUPIDO William Enrique, titular de la cédula de identidad V-14.326.941, a nombre del comercio DISTRIBUIDORA TROPICAL DEL CENTRO C.A., ubicado en la Avenida Victoria estado Aragua, de RIF: J313007978, de fecha 31/05/2017, dos facturas de compra ambas a nombre del ciudadano VELÁSQUEZ TUCUPIDO William Enrique, titular de la cédula de identidad V-14.326.941, una de fecha 02/06/2017, de nombre AUTOPARTE GUARICO 2.005 C.A, RIF J-31260304-6, de la dirección Avenida 3 Tosta García Edificio la Coromoto piso PB local 1, sector Pueblo Abajo-Estado Miranda, y la otra factura de compra de nombre repuestos VALMONT CAR S, C.A, calle Providencia C/C Bolívar, Edificio Albarenga, Piso PB, local 4, Zona Centro de Cagua Estado Aragua, dos tarjetas pertenecientes a la compañía DIGITEL signada con el siguiente serial 89580216080380013f y la otra tarjeta con el siguiente número 89580214052006250074F, de igual forma se procedió a verificar los documentos varios donde se pudo evidenciar que en una póliza de seguro el ciudadano VELÁSQUEZ TUCUPIDO William Enrique, titular de la cédula de identidad V-14.326.941, suministro un número telefónico el cual es 0412-373-04-46, el mismo se encontraba investigado por el caso que nos atañe, de igual manera me traslade hasta la sala de operaciones de este despacho con la finalidad de verificar ante nuestra Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde sostuve coloquio con el detective agregado Luís SANTAMARIA , quien una vez interpuesto por el motivo de mi presencia opto por introducir los datos antes mencionados en dicho sistema, luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos ciertamente le corresponden al ciudadano VELÁSQUEZ TUCUPIDO William Enrique, titular de la cédula de identidad V-14.326.941, de fecha de nacimiento 17/04/1980, y no presenta registro ni solicitudes ante dicho sistema, de igual manera se deja constancia que todos (sic) las evidencias incautadas en el interior del vehículo serán enviadas a los diferentes departamentos a fin de realizar las experticias de ley correspondientes, informándole a los jefes naturales de este despacho…” 16. Acta de Investigación Penal de fecha 26/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de la siguiente diligencia: “…Encontrándome en la Sede de este Despacho y prosiguiendo las investigaciones penales inherentes a las Actas Procesales Nº: K-17-0089-00116, iniciadas por unos de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO); vista y leída el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios Detective BENCOMO Edgar, de fecha 24/06/2017, mediante la cual dejó constancia acerca de la inspección técnica realizada al vehículo recuperado marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, año 2006, placas AH356MA y a su vez indicó que en la parte interna del referido automotor fueron incautadas, colectadas y fijadas dos (02) tarjetas SIM CARD pertenecientes a la compañía de telefonía DIGITEL; signadas con los seriales 8958021405200625074F y 8958021608080380013F. En vista de lo antes expuesto procedí a solicitar vía correo electrónico a la Compañía telefónica DIGITEL, los números telefónicos que se encuentran asignado a los seriales antes mencionados, inscritos en cada una de las tarjetas colectadas como evidencias; de igual manera se requirieron los datos filiatorios de los suscriptores, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto y ubicación geográfica, desde el día DOMINGO 01/01/2017, hasta la recepción del presente oficio. Una vez recibida y analizada la repuesta relacionada con el oficio 9700-0089-1032 (DIGITEL), evidencié lo siguiente: PRIMERO: Que según la respuesta emanada de la compañía Digitel, EL SUSCRIPTOR NO EXISTE EN EL FACTURADOR, lo que indica que no existe relación para el serial de la tarjeta SIM CARD 8958021405200625074F; SEGUNDO: Que el número telefónico asignado al serial de la tarjeta SIM CARD 8958021608080380013F, es el 0412-373.04.46, el cual registra a nombre del ciudadano VELÁSQUEZ TUCUPIDO Willmir Johan, titular de la cédula de identidad V-19.028.150, nacido en fecha 19/08/1990, dirección: AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR LAS CASITAS, CASA SIN NÚMERO, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA, fecha de activación: 21/08/2014; TERCERO: Luego de realizar el análisis correspondiente, comprobé que el usuario del mencionado número telefónico mantuvo constante comunicación desde el DOMINGO 01/01/2017, hasta el día VIERNES 23/6/2017, a las 20:41 horas, con los siguientes números telefónicos: 1.- 0424-180.50.25 (1555); el cual registra a nombre de la ciudadana CANELO DE REQUENA Damaris del Carmen, titular de la cédula de identidad V-9.065.266, nacida en fecha 12/09/1964, de 52 años de edad, dirección: CASA 101, ALVARENGA CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA; 2.- 0412-384.63.10 (669); registra a nombre de la ciudadana TOVAR PEÑA Adriana Roxana, titular de la cédula de identidad V-27.814.906, dirección: PARCELA 128, SECTOR LA MATA, TOBIAS BLANCO; fecha de activación 16/01/2017; 3.- 0412-863.65.92 (596); registra a nombre de la ciudadana SALAZAR MARQUEZ Gladys Elena, titular de la cédula de identidad V-19.994.332, dirección: BARCELONA, BOYACA III, CASA Nº 29; fecha de activación: 10/01/2015; 4.- 0239-282.34.47 (278); registra a nombre del ciudadano VELÁSQUEZ TUCUPIDO William Enrique; titular de la cédula de identidad V-14.326.941, nacida en fecha 17/04/1980, de 37 años de edad, dirección: LAS CASITAS, CALLE CRISTO REY, CASA FAMILIA VELÁSQUEZ; fecha de activación: 16/01/2017; 5.- 0412-016.58.90 (196); registra a nombre de la ciudadana ZAMBRANO DELGADO Yarilis Coromoto, titular de la cédula de identidad V-19.933.969, nacida en fecha 12/09/1964, de 52 años de edad, dirección: CHARALLAVE, CASA 59, CALLE LAS CASITAS, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA; fecha de activación: 19/10/2016; 0424-214.81.36 (156); registra a nombre de la ciudadana TUCUPIDO DE VELÁSQUEZ Miriam Josefina, titular de la cédula de identidad V-6.052.502, nacida en fecha 06/09/1958, de 58 años de edad, dirección: CASA 13, C/TERRAZA 1, URB. CUA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO MIRANDA; 7.- 0412-615.92.86 (152); registra a nombre del ciudadano SÁNCHEZ DELGADO Jairo David, titular de la cédula de identidad V-18.357.365, nacido en fecha 24/11/1987, de 29 años de edad, dirección: LA VEGA; fecha de activación: 15/11/2016; 8.- 0412-385.64.14 (142): registra a nombre de la ciudadana: BLANCO MORALES Daniela Alejandra, titular de la cédula de identidad V-18.189.182, nacida en fecha 01/07/1985, de 31 años de edad, dirección: OCUMARE DEL TUY, CASA Nº 332, CALLE LA CASONA, LA MATA, ESTADO MIRANDA; fecha de activación: 29/01/2017; 9.- 0412-634.40.42 (132); registra a nombre de la ciudadana IBARRA ZAMBRANO Ayari, titular de la cédula de identidad V-11.471.470, nacida en fecha 04/03/1969, de 48 años de edad, dirección: OCUMARE DEL TUY, CASA Nº 332, CALLE LA CASONA, LA MATA, ESTADO MIRANDA; fecha de activación: 10/09/2013; 10.- 0424-293.73.34 (129); registra a nombre de la ciudadana ZURITA GONZÁLEZ Isbeth Geraldine, titular de la cédula de identidad V-17.927.283, nacida en fecha 01/07/1985, de 31 años de edad, dirección: EDIFICIO LAS FLORES, PISO 2, APTO 26, AV PPAL LAS FLORES, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO MIRANDA; 11.- 0424-120.31.45 (128); registra a nombre del ciudadano VELÁSQUEZ TUCUPIDO William Enrique, titular de la cédula de identidad V-14.326.941, nacido en fecha 17/04/1980, de 37 años de edad, dirección: CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA; fecha de activación: 21/02/2017; 12.- 0412-588.61.22 (128); registra a nombre del ciudadano GONZÁLEZ TORREALBA Víctor Moisés, titular de la cédula de identidad V-26.111.909, dirección: OCUMARE DEL TUY, CASA Nº 16, CALLE PPAL; fecha de activación: 21/02/2017; 13.- 0412-363.15.66 (122); registra a nombre de la ciudadana VENCE DÍAZ Nancy Inés, titular de la cédula de identidad V-13.138.185, nacida en fecha 18/11/1974, de 42 años de edad, dirección: CHARALLAVE, RESIDENCIAS EL CAMPITO, TORRE G, PISO 1, APTO 12, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA; fecha de activación: 28/03/2014; 14.- 0424-179.07.70 (107); registra a nombre del ciudadano GONZÁLEZ Deibis, titular de la cédula de identidad V-20.484.228, dirección: CUA, ESTADO MIRANDA; fecha de activación: 21/02/2017; 15.- 0412-370.72.42 (62); registra a nombre de la ciudadana MEZA ROMERO Rohna Sucyein, titular de la cédula de identidad V-14.260.249, dirección: AVENIDA SUCRE – CATIA; fecha de activación: 13/05/2017; 16.- 0412-385.79.23 (38); registra a nombre del ciudadano HIDALGO CARRASQUEL Héctor Alfredo, titular de la cédula de identidad V-18.841.781, nacido en fecha 18/08/1989, de 27 años de edad, dirección: CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA; fecha de activación: 14/01/2017; 17.- 0412-626.67.48 (37); registra a nombre de la ciudadana ECHEZURIA REVETE Francy Elizabeth, titular de la cédula de identidad V-18.130.865, nacida en fecha 27/08/1986, de 31 años de edad, dirección: OCUMARE DEL TUY, CASA Nº 4, SECTOR LA CABRERA, ESTADO MIRANDA; fecha de activación: 11/04/2017; 18.- 0426-813.35.06 (36); registra a nombre de la ciudadana SUAREZ Disyeivis, titular de la cédula de identidad V-20.753.029, dirección: MIRANDA CRISTOBAL ROJAS CHARALLAVE CALLE LOS GIRASOL QUINTA 47B; numero alterno: 021-246.54.79, fecha de activación: 13/08/2016; 19.- 0414-931.35.32 (12); registra a nombre de la ciudadana CHINCHILLA Andrea, titular de la cédula de identidad V-22.436.804, nacida en fecha 27/08/1986, 31 años de edad, dirección: CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA; 20.- 0416-837.19.32 (245) y 21.- 0212-341.01.21 (02). Así mismo consigno a la presente filtro de la relación de llamadas del número en estudio, oficios y respuestas de la respectiva solicitud…” 17. Acta de Investigación Penal de fecha 28/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “…me traslade a la sala de análisis y seguimiento estratégico de esta oficina con el fin de verificar a través de los modos operandis, lugar del hecho y sujetos mencionados en las averiguaciones llevadas por ante esta oficina si mantienen alguna relación con el caso que nos ocupa, una vez en al mencionada sala realice una búsqueda minuciosa, localizando una averiguación de fecha 31-04-2017, signada con el NK-17-0089-00080, iniciadas por unos de los Delitos Previsto y Sancionados en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión (SECUESTRO), donde en su contenido manifiesta que los plagiarios que cometieron el hecho, lo realizaron con indumentaria policial y a través de un vehiculo, maraca Toyota, modelo Hilux, color Blanco, Doble cabina, sin placa, por lo que me interese en ir mas a fondo en la lectura del mismo, observando que se le realizó una aprehensión de un sujeto según acta de investigación, suscrita por el funcionario Detective Agregado Carlos Blancos, de fecha 09-05-2017, donde el ciudadano Coita Carrillo Eduard Alejandro CI. 17.166.832 (Aprehendido), manifiesta libre coacción y apremio: “YO LES VOY A SER SINCERO, YO SE PORQUE USTEDES ME AGARRARON HACE UNOS MESES HICE UN TRABAJO CON MIS YUNTAS DANIEL ALIAS CACHITO, EL GORDO, YORMAN, MI PRIMO DOUGLAS COITAS, QUE VIVEN EN CARICUAO, POR DONDE ESTA EL METRO, UD3, BLOQUE 1, PISO 7, YERMAN, YUSDEGLI ALIAS EL CATIRE, EL PORTU, DARWIN Y EL GOCHO, DONDE NO SALIMOS GANADORES PORQUE LA PERSONA QUE HABIAMOS CUADRADO PARA QUITARLES UN DINERO SE NOS FUGO, LO UNICO QUE YO HICE AQUÍ FUE PISTIAR LA ZONA, EN UN YARIS, PLATIADO, PLACAS, AJ664HA, QUE ES DE MI PRIMO EL GORDO, TENIA QUE ESTAR PENDIENTE DE QUE NO HUBIESEN FUNCIONARIOS NI ALCABALAS EN LA VIA, TODO LA ORGANIZACIÓN DE ESA CHAMBA LA REALIZO MI PRIMO EL GORDO, EN LOS DIAS DE CARNAVAL EN LA GUIRA, QUE SE REUNIO CON OTRO DE LOS CHAMOS, QUE CAMINAN EN EL COMBO, A QUIEN LE DECIAMOS CHACHITO Y LUEGO DE ESO PASO LO QUE YA LES DIJE”, así mismo mas adelante localizó una entrevista de un ciudadano de nombre José, suscrita por el funcionario Detective Agregado José Chirinos, de fecha 08 de Junio del 2017, donde en su contenido manifiesta conocer a los sujeto antes mencionados así como el sujeto apodado como “EL PORTU”, ya que los mismo hacían viada en el sector donde reside el entrevistado y que los mencionados sujetos son de alta peligrosidad y realizan fiestas en la cancha del sector, en ese mismo orden de idea en la pregunta octava de la precitada entrevista, donde se le inquiere sobre la posible identificación sobre el sujeto apodado EL PORTU, dando como respuesta lo siguiente “Si, el se llama Juan Carlos Veliz, pero lo conocemos por el sector como el Portus, lo conocí por medio de tata, el es de tez Blanca, de 1.85 m de estatura, contextura regular, cabello corto con entrada, color castaño claro, cara redonda, nariz perfilada, Orejas Grandes, de 34 años de edad aproximadamente, quien reside en el sector de la mata, la última vez que lo vi, fue dos semanas antes de que mataran a tata, que andaban juntos en el sector en un carro marca Ford, modelo fiesta “Balita”, color verde Oscuro, no poseo su número de contacto”, así mismo es de hacer notar que el sitio de cautiverio de la averiguación en estudio es en los valles del Tuy, estado Miranda, por lo que evidentemente la averiguación que nos ocupa mantiene una relación directa a través de modos opendi (sic), sitio de cautiverio y autores materiales del hecho….”

Finalmente, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (quien conoció para el momento de la presente causa), de decretar a los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE, cedulado de Identidad Nº V-18.130.865, y JESUS ALBERTO RAMOS, cedulado Nº V-10.894.759, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de tal medida para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas de Investigación policial y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de los delitos de COMPLICE de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con el agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que la posible pena a imponer por la comisión de estos delitos excede de diez (10) años.

Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante te el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

Cabe destacar, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos, ello en virtud que a la vista de este Tribunal de Alzada, tal presunción es improcedente ello conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en sus cardinales 2 y 3 de la referida Ley Adjetiva.

Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4.Omissis…
5.Omissis…
Parágrafo Primero: S presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” (Cursivas de la Sala).

En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para confirmar la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra la sanción descrita en el artículo 11 con el agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión que sanciona el delito de SECUESTRO AGRAVADO, en relación al articulo29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que sanciona el delito de ASOCIACION AGRAVADA, como calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal y acogida por el Juez A quo, los cuales por la posible sanción a imponer, contemplaría una pena superior a diez (10) años de prisión, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad como en efecto lo hizo el tribunal de control.

Finalmente, en cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que estima como procedente y ajustada a derecho confirmar esta alzada, tal daño social, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones, puede encuadrarse o ser de naturaleza tanto, moral como social, como en el caso de marras entre otras acepciones, toda vez que los delitos presuntamente cometidos por los imputados de autos, no solo atentan contra la libertad toda vez que el tipo penal de SECUESTRO en el caso de autos se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 05/04/2017 de la cual se evidencia:, “…Resulta ser que el día de ayer 04-04-2017 a las ocho de la mañana aproximadamente recibí una llamada telefónica de parte una empleada de mi papa de nombre Auri, quien me dijo que mi papa y su esposa estaban secuestrados y ella se había enterado por llamadas de los familiares de la esposa de mi papa, luego a las siete y treinta horas de la noche aproximadamente recibí otra llamada telefónica del número 0424-155-64-13, donde me hablo un hombre quien me dijo que era el Hampa, me dijo que reuniera Euros, Dólares, Bolívares en billetes nuevos, prendas de oro y relojes, que esperara la llamada y no querían nada con policías, después aproximadamente a las once horas de la noche llego a mi casa la esposa de mi papa, me contó que los intercepto una camioneta Hilux bajando de su casa, se los habían llevado y la habían dejado en la paz, ella se fue y hoy en la mañana volvió a mi casa y me pregunto que como solventaríamos porque ellos querían cincuenta mil dólares, pero que reuniéramos cuarenta mil para hablar con ellos, porque los delincuentes se estaban comunicando con ella y con el papa de ella, por eso decidí venir a exponer lo sucedido…”, así como el derecho a la vida, siendo esta un principio fundamental amparado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país de los imputados, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, para estimar como ajustado a derecho confirmar la privación judicial preventiva de libertad.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados de autos, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto fundado dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación de los imputados como presuntos autores o partícipes del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo son los delitos de COMPLICE de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con el agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE, cedulado de Identidad Nº V-18.130.865, y JESUS ALBERTO RAMOS, cedulado Nº V-10.894.759, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (quien conoció para el momento de la presente causa), una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son presuntos autores o partícipes para la investigación en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ INPREABOGADOS Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, en contra de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (quien conoció para el momento de la presente causa), en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y calificación de flagrancia de fecha 16/09/2017, a los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE y JESUS ALBERTO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Así se decide.-

Finalmente, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que del cómputo certificado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 12 del recurso), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 16/09/2017, por parte de los abogados ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ INPREABOGADOS Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, en su condición de defensores privados de los imputados FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE, y JESUS ALBERTO RAMOS, es en fecha 25/09/2017, dándose por notificado el Representante del Ministerio Publico en fecha 18/10/2017, transcurriendo el lapso integro para la contestación al mismo, siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 15/05/2018, habiendo trascurriendo un lapso mayor a seis (6) meses, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la Juez A quo en cuanto a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal referido al tramite de los recursos, por lo que se insta a la Juez Primera de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder, siendo que tal conducta desplegada por la misma ha sido realizada en reiteradas oportunidades y en diversos recursos.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados ALAN PRATS, JEFFREY RODRIGUEZ y DANIEL GUTIERREZ INPREABOGADOS Nº 185.457, Nº 163.468 y Nº 191.301 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE, y JESUS ALBERTO RAMOS, en contra de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, (quien conoció para el momento de la presente causa), en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y calificación de flagrancia de fecha 16/09/2017 y culminada en data 17/09/2017 a los imputados FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE, cedulado de Identidad Nº V-18.130.865, y JESUS ALBERTO RAMOS, cedulado Nº V-10.894.759, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en la celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16/09/2017, y culminada en data 17/09/2017 mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH ECHEZURIA REVETTE, cedulado de Identidad Nº V-18.130.865, y JESUS ALBERTO RAMOS, cedulado Nº V-10.894.759, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 con al agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO



LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ


MTS/JAMG/FJRT/YCA/PB.-
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-002580
RECURSO : MP21-R-2017-000175