REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-001332
RECURSO : MP21-R-2017-000117


JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YAMILEX COROMOTO FERNANDEZ PEREZ
Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.968.657

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 esjudem.

RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Mayo de 2017, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana YAMILEX COROMOTO FERNANDEZ PEREZ, cedulada Nº V-6.968.657, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 esjudem.

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de Mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró audiencia preliminar en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-001332 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana YAMILEX COROMOTO FERNANDEZ PEREZ, cedulada Nº V-6.968.657, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 esjudem. (Folios 193 al 204 de la causa principal).

En fecha 05 de Junio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, publicó resolución judicial del Sobreseimiento de la Causa, decretado en audiencia preliminar (Folios 205 al 217 de la Causa Principal).

En fecha 12 de Junio de 2017, la Abogada SHELIA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, ejerció el Recurso de Apelación de Auto, en virtud del pronunciamiento de la Juez Tercera en Funciones de Control en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 02 al 10 del Recurso).

En fecha 21 de Julio de 2017, el abogado NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA Defensor Público Décimo Cuarto (14º) Penal ordinario del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en data 12/06/2017 por la representación Fiscal.

En fecha 11 de Junio de 2018, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por la Abogada SHELIA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juez Tercero de Control del estado Miranda en fecha 10 de Mayo de 2017 en Audiencia Preliminar, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana YAMILEZ COROMOTO FERNÁNDEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 esjudem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000117, designándose Ponente al Juez Franklin José Rangel Trejo (Folio 32 del Recurso).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PUNTO UNICO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas por el defensor publico en forma oral las cuales expuso en esta audiencia y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal desestimando de tal forma el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico y la acusación particular propia presentada por la representación de la victima y en consecuencia se decreta LIBERTAD PLENA de la ciudadana YAMILEX COROMOTO FERNANDEZ. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido. Es todo, terminó, se leyó, y estando conformes firman… ” (Cursivas de la Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de Junio de 2017, la Abogada SHELIA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, ejerció el Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 2 y 5 de la norma adjetiva penal, procedo a interponer recurso de apelación en virtud del pronunciamiento de la Juez Tercera en Funciones de Control en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de Mayo del año 2017, donde el Tribunal Tercero en funciones de Control DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas por el defensor público, DESESTIMA, la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la ciudadana YAMILEX COROMOTO FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-6.968.657, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA TABORDA DE PALACIOS y de la niña SOFIA VICTORIA PAREDES PALACIOS, de 04 años de edad (hoy occisas) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO LÓPEZ MORA, y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en relación al artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pedimento lo fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
…Omissis…
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
…Omissis…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
…Omissis...
CAPITULO IV
DE LA PRIMERA DENUNCIA
… Omissis... “DISPOSITIVA: PUNTO UNICO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas por el defensor público en forma oral las cuales expuso en esta audiencia y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 en concordancia con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal desestimando de tal forma el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y la acusación particular propia presentada por la representación de la victima y en consecuencia se decreta LIBERTAD PLENA de la ciudadana YAMILEX COROMOTO FERNÁNDEZ PÉREZ…”
CAPITULO V
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
…Omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de Julio de 2017, el abogado NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, Defensor Público Décimo Cuarto (14º) Penal ordinario fase del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda extensión Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 12/06/2017 por la representación Fiscal, señalando lo siguiente:

“(…) Quedando suficientemente explicadas las razones jurídicas por las cuales el tribunal, tomando en cuenta los alegatos tanto del fiscal del Ministerio Público y del acusador privado, por un lado, como de la defensa, por el otro, consideró inadmisible la acusación contra la ciudadana YAMILEX COROMOTO FERNÁNDEZ, invocando las disposiciones normativas aplicables al caso…
…Omissis…
Por lo expuesto la defensa considera solicita a los honorables magistrados de la corte de apelaciones que han de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representanta del Ministerio Público, lo declare SIN LUGAR, manteniendo incólumes los términos del fallo recurrido…” (Cursivas de Alzada).

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada SHELIA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juez Tercero de Control del estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 2017 en Audiencia Preliminar, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana YAMILEZ COROMOTO FERNÁNDEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 esjudem. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente recurso de apelación de autos presentado por la ABG. SHELIA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 13 de abril de 2018, realizado por la Secretaría del Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, los días de despacho transcurridos desde el día 10/05/2017 fecha en la cual el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal dictó decisión, hasta el día 12/06/2017, fecha en la cual la Representación Fiscal interpone Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron cinco (5) días de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación. (Folio 27 del recurso).

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 2º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnadas por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 2º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. SHELIA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juez Tercero de Control del estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 2017 en Audiencia Preliminar. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 2º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. SHELIA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juez Tercero de Control del estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 2017 en Audiencia Preliminar, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana YAMILEZ COROMOTO FERNÁNDEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 esjudem. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO

LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
MTS/JAMG/FJRT/YCA/PB/ag
RECURSO: MP21-R-2017-000117