REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, de 18 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2018-001517
ASUNTO : MP21-R-2018-000064

PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: LIGIO NATALIO RAMÍREZ, cedulado Nº V-7.296.013
LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ TERÁN, cedulado Nº V-5.442.602.
JOSÉ MÉNDEZ RAMÍREZ, cedulado Nº V-27.895.429.


RECURRENTE: ABG. PABLO SANTAFE, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

DEFENSA: ABG. ISABEL GALOFRE, INPREABOGADO Nº 159.258.

DELITOS: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia, celebrado en fecha 01 de junio de 2018, y publicación de la Resolución Judicial en fecha 04 de junio de 2018; en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos LIGIO NATALIO RAMÍREZ, LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ TERÁN y ERISLEIKER JOSÉ MÉNDEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.296.013, V-5.442.602 y V-27.895.429, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.



PUNTO PREVIO

Se observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 01 de junio de 2018, dictó decisión mediante la acordó DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos LIGIO NATALIO RAMÍREZ, LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ TERÁN y ERISLEIKER JOSÉ MÉNDEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.296.013, V-5.442.602 y V-27.895.429, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sin embargo esta Alzada de la revisión exhaustiva realizada al presente recurso evidencia que el mismo se refiere a una imputación vinculada a la presunta comisión de un ilícito económico como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la competencia para conocer y decidir sobre el mismo corresponde a este Tribunal Superior, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Sala).

De igual manera, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de audiencia oral de presentación de aprehendido celebrado en fecha 01 de junio de 2018, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el literal “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2018, por Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de junio de 2018, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación de aprehendido celebrado en fecha 01 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, posterior publicación del extenso integro en fecha 04 de junio de 2018, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos LIGIO NATALIO RAMÍREZ, LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ TERÁN y ERISLEIKER JOSÉ MÉNDEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.296.013, V-5.442.602 y V-27.895.429, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..


CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dicto decisión mediante la cual dictamino lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LIGIO NATALIO RAMIREZ, LUIS ALBERTO MARTINEZ TERAN Y ERISLEIKER JOSE MENDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.296.013, V-5.442.602 y V-27.895.429, respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en relación a los delitos de: LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SE APARTA de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano LIGIO NATALIO RAMIREZ, LUIS ALBERTO MARTINEZ TERAN Y ERISLEIKER JOSE MENDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.296.013, V-5.442.602 y V-27.895.429, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 consistente en la presentación de UNA persona que se constituya como responsable, el cual deberá consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula, numeral 4 consistente en la prohibición de salida del pais y numeral 9 consistente en estar atento al proceso… (Cursivas de esta Sala).

Posteriormente en fecha 04 de junio de 2018, el Tribunal A quo, publica la resolución judicial de la audiencia oral de presentación de detenido y calificación de flagrancia, bajo los siguientes términos:

“…Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público, es necesario analizar las circunstancias que motivan la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a este Juzgador analizar las condiciones para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 237 2 y 3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 238 numerales 1 y 2 de la ley adjetiva penal, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta a los imputados LIGIO NATALIO RAMÍREZ, LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ TERÁN y ERISLEIKER JOSÉ MÉNDEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.296.013, V-5.442.602 y V-27.895.429, respectivamente; aunado al hecho que los imputados de autos tienen fijada su residencia y lugar de labores dentro de la jurisdicción, lo que garantiza de cierto modo su adherencia al proceso; en este orden de ideas es necesario considerar además el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, es por lo que se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso, el cual apunta hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.

Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas… omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)
En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:
ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…). (p.491) (cursiva del Tribunal)
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar esta juzgadora entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 7, 19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Asimismo, es menesteroso indicar que la libertad es un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LIGIO NATALIO RAMÍREZ, LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ TERÁN y ERISLEIKER JOSÉ MÉNDEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.296.013, V-5.442.602 y V-27.895.429, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; referida a la de los numerales 2, consistente en la presentación de Una (01) Persona Responsable de reconocida buena conducta, 4, consistente en la prohibición de salir del país, y 9, consistente en mantenerse atento al proceso, acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y/o número telefónico. Y así se decide.
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos LIGIO NATALIO RAMÍREZ, LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ TERÁN y ERISLEIKER JOSÉ MÉNDEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.296.013, V-5.442.602 y V-27.895.429, respectivamente, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del código orgánico procesal penal…” (Cursivas de esta Alzada).


CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 01 de junio de 2018, el ABG. PABLO SANTAFE, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerce de manera oral el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de apelación oral a titulo de efecto suspensivo de conformidad en lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 439 numeral 4º del mismo texto penal adjetivo, ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Publico en su investigación al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad de dicho proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Publico y genera una desventaja que pone en peligro una investigación publica. Así mismo considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los imputados es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual motiva a esta representación a ejercer el presente medio de impugnación. Por lo cual es importante recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una especie mas de las medidas cautelares y su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados en los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Publico acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vincule a los presentados con el hecho punible así como la presunción de que las condiciones propias de los imputados le facilite evadirse u obstruir la investigación, persecución y prosecución del proceso penal así como en el caso de marras donde el Ministerio Publico en sala a acreditado los elementos de convicción que están insertas en el presente asunto, es todo”. (Cursiva de esta Sala).


CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En esa misma fecha, 01 de junio de 2018, en la referida audiencia el ABG. MARIO HERNANDEZ MORENO y ABG. CAROLINA CARRIZALEZ, INPREABOGADO Nros 211.298 y 273.027, defensa privada de los ciudadanos LIGIO NATALIO RAMÍREZ, LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ TERÁN y ERISLEIKER JOSÉ MÉNDEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.296.013, V-5.442.602 y V-27.895.429, respectivamente, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:

“…esta Defensa hace mención a la sentencia 990065 de la sala de casación penal de fecha 02/02/2000 la cual hace referencia a que las actas policiales no son elementos de convicción para constituir la aprehensión de un ciudadano, la medida cautelar impuesta por este tribunal no da la libertad plena a mis defendidos, mas bien asegura las resultas del proceso, decisión que toma esta digna juzgadora en virtud a la jurisprudencia, la doctrinas y las máximas experiencias quien como juez de control considero tomando en consideración la declaración de mis defendidos sobre todo la del ciudadano Erisleiker Méndez quien manifestó que su vida peligra dentro del resinto carcelario, por la corrupción de la policía del Municipio Cristóbal Rojas, a tal efecto esta defensa solicito la libertad plena de mis defendidos y si el tribunal fuera de otro criterio la imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, apartándose el tribunal de las calificaciones jurídicas las cuales no encuadraban con el contenido de un acta policial viciada, es por ello solicito a este tribunal de alzada declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la vindicta publica, es todo. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo”… (Cursiva de esta Sala).



CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado ABG. PABLO SANTAFE, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrado en fecha 01 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto al otorgamiento de Libertad Plena y sin restricciones; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación
de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala).

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación de aprehendido celebrado en fecha 01 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, posterior publicación del extenso fallo en fecha 04 de junio de 2018, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó apartarse de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos; se realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:

La Representación Fiscal ejercida por el ABG. PABLO SANTAFE, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, imputó a los ciudadanos LIGIO NATALIO RAMÍREZ, LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ TERÁN y ERISLEIKER JOSÉ MÉNDEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.296.013, V-5.442.602 y V-27.895.429, respectivamente; por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 20 al 25 de la causa principal signada con el numero MP21-P2018-001517 (Nomenclatura del Tribunal A quo).

Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los mencionados imputados, de fecha 01 de junio de 2018, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión de los imputados de autos, asentó:

(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LIGIO NATALIO RAMIREZ, LUIS ALBERTO MARTINEZ TERAN Y ERISLEIKER JOSE MENDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.296.013, V-5.442.602 y V-27.895.429, respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal... (Cursiva de esta Alzada)



Asimismo, se evidencia en la fundamentación de fecha 04 de junio de 2018, que el Tribunal A quo califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LIGIO NATALIO RAMÍREZ, LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ TERÁN y ERISLEIKER JOSÉ MÉNDEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.296.013, V-5.442.602 y V-27.895.429, respectivamente, por considerar que se encuentra acreditado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos, dichos artículos establecen:

“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”
“Articulo 234.- COPP.- Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico…” (Cursivas de la Sala)


En cuanto al segundo pronunciamiento se aprecia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, señaló lo siguiente:


(…)SEGUNDO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal… (Cursiva de esta Alzada)


Se aprecia del anterior pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juez de Control la aplicación del procedimiento solicitado, disponiendo la norma in comento, lo siguiente:


“Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).

Respecto a lo expresado, se evidencia en la resolución judicial de fecha 01/06/2018, que el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el objeto de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la comisión del hecho punible y así alcanzar el acto conclusivo que tenga a lugar. Y así se decide.

Igualmente, se observa que el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, señalo en su tercer pronunciamiento, lo siguiente:

(…)TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en relación a los delitos de: LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SE APARTA de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos… (Cursivas de esta Sala).


Desde esta perspectiva, es preciso para esta Alzada indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por la representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el Juez A quo en la audiencia oral apegarse a los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, los cuales conforman las actuaciones cursantes en el expediente y que están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. No obstante, el juez de control en atención al principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce del Derecho) puede dependiendo del caso, no acoger o apartarse de los delitos imputados por el titular de la acción penal y atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, con una nueva calificación en la acusación, tomando en consideración el resultado que arroje la investigación a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo.

Por tanto, la juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultado para no acoger o apartarse de los delitos imputados por la Representación Fiscal, cuando los elementos de convicción presentados no encuadren dentro del tipo penal precalificado, aunado a que debe ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que el Juez del Tribunal A quo al no acoger los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se encuentra motivada, toda vez, que el Juez de Instancia, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales no acoge el ilícito in comento, extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.

Ahora bien, en lo concerniente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictaminó lo siguiente:


“(…)CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano LIGIO NATALIO RAMIREZ, LUIS ALBERTO MARTINEZ TERAN Y ERISLEIKER JOSE MENDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.296.013, V-5.442.602 y V-27.895.429, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 consistente en la presentación de UNA persona que se constituya como responsable, el cual deberá consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula, numeral 4 consistente en la prohibición de salida del pais y numeral 9 consistente en estar atento al proceso…” (Cursiva de esta Alzada)


Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es por considerar el representante del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando lo siguiente:


“(…) que las condiciones propias de los imputados le facilite evadirse u obstruir la investigación, persecución y prosecución del proceso penal así como en el caso de marras donde el Ministerio Público en sala a acreditado los elementos de convicción que están insertas en el presente asunto…” (Cursivas de esta Alzada).

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el delito como calificación jurídica provisional admitida por la A quo, en el presente caso a los ciudadanos LIGIO NATALIO RAMÍREZ, LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ TERÁN y ERISLEIKER JOSÉ MÉNDEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.296.013, V-5.442.602 y V-27.895.429, respectivamente, es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo así, para la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación…” (Cursivas de ésta Alzada).

De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años de Prisión, pena que en el presente caso, por encuadrar los hechos en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, aunado al hecho de que el Juez puede razonadamente como en efecto lo hizo, rechazar la petición fiscal e imponer a los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa para el justiciable.

En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Superior, que el Juez A quo al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se decreta la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que con las medidas acordadas se aseguran las resultas del presente proceso, razón por lo que se aparta de la solicitud fiscal respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dichos ciudadanos e impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 consistente en la presentación de UNA persona que se constituya como responsable, el cual deberá consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula, numeral 4 consistente en la prohibición de salida del país y numeral 9 consistente en estar atento al proceso.


En relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente:

“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

De modo que el Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. PABLO SANTAFE, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 01/06/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 04/06/2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional le impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 consistente en la presentación de UNA persona que se constituya como responsable, el cual deberá consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula, numeral 4 consistente en la prohibición de salida del país y numeral 9 consistente en estar atento al proceso, a favor de los ciudadanos LIGIO NATALIO RAMÍREZ, LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ TERÁN y ERISLEIKER JOSÉ MÉNDEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.296.013, V-5.442.602 y V-27.895.429, respectivamente, por la presunta comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01/06/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 04/06/2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.


Finalmente, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que del CÓMPUTO CERTIFICADO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2018, por parte del ABG. PABLO SANTAFE, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 11 de Junio de 2018, habiendo trascurriendo un LAPSO MAYOR A LAS VEINTICUATRO (24) HORAS, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada, tratándose de ser un RECURSO DE APELACIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la Juez A quo en cuanto a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal referido al tramite de los recursos, por lo que se insta a la Juez Segunda de Primera Instancia a NO incurrir mas en las referidas dilaciones procesales, so pena de las sanciones administrativas correspondientes.



CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. PABLO SANTAFE, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 01 de junio de 2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 04 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional acordó decretar LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos LIGIO NATALIO RAMÍREZ, LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ TERÁN y ERISLEIKER JOSÉ MÉNDEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.296.013, V-5.442.602 y V-27.895.429, respectivamente, consistentes al artículo 242 numeral 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 consistente en la presentación de UNA persona que se constituya como responsable, el cual deberá consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula, numeral 4 consistente en la prohibición de salida del país y numeral 9 consistente en estar atento al proceso, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 01 de junio de 2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 04 de Junio de 2018. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2018-000064 (Nomenclatura de esta Alzada), así como la causa principal signada con el Nº MP21-P-2018-001517 (nomenclatura del Tribunal A quo).


Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO








JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO











LA SECRETARIA,



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA,



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ



MTS/JAMG/FJRT/YC/Lennys.-
RECURSO : MP21-R-2018-000064