REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 19 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-001332
RECURSO : MP21-R-2017-000117
JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: YAMILEX COROMOTO FERNANDEZ PEREZ
Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.968.657
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 esjudem.
RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Mayo de 2017, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la acusada YAMILEX COROMOTO FERNANDEZ PEREZ, cedulada Nº V-6.968.657, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 esjudem.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró audiencia preliminar en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-001332 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la acusada YAMILEX COROMOTO FERNANDEZ PEREZ, cedulada Nº V-6.968.657, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 esjudem. (Folios 193 al 204 de la causa principal).
En fecha 05 de Junio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, publicó resolución judicial del Sobreseimiento de la Causa, decretado en audiencia preliminar (Folios 205 al 217 de la Causa Principal).
En fecha 12 de Junio de 2017, la Abogada SHELIA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, ejerció el Recurso de Apelación de Auto, en virtud del pronunciamiento de la Juez Tercera en Funciones de Control en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 02 al 10 del Recurso).
En fecha 21 de Julio de 2017, el abogado NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA Defensor Público Décimo Cuarto (14º) Penal ordinario del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en data 12/06/2017 por la representación Fiscal.
En fecha 11 de Junio de 2018, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por la Abogada SHELIA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juez Tercero de Control del estado Miranda en fecha 10 de Mayo de 2017 en Audiencia Preliminar, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la acusada YAMILEZ COROMOTO FERNÁNDEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 esjudem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000117, designándose Ponente al Juez Franklin José Rangel Trejo (Folio 32 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de Mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PUNTO UNICO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas por el defensor publico en forma oral las cuales expuso en esta audiencia y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal desestimando de tal forma el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico y la acusación particular propia presentada por la representación de la victima y en consecuencia se decreta LIBERTAD PLENA de la ciudadana YAMILEX COROMOTO FERNANDEZ. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido. Es todo, terminó, se leyó, y estando conformes firman… ” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 12 de Junio de 2017, la Abogada SHELIA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, ejerció el Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 2 y 5 de la norma adjetiva penal, procedo a interponer recurso de apelación en virtud del pronunciamiento de la Juez Tercera en Funciones de Control en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de Mayo del año 2017, donde el Tribunal Tercero en funciones de Control DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas por el defensor público, DESESTIMA, la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la ciudadana YAMILEX COROMOTO FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-6.968.657, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA TABORDA DE PALACIOS y de la niña SOFIA VICTORIA PAREDES PALACIOS, de 04 años de edad (hoy occisas) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO LÓPEZ MORA, y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en relación al artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pedimento lo fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
…Omissis…
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
…Omissis…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
…Omissis...
CAPITULO IV
DE LA PRIMERA DENUNCIA
… Omissis... “DISPOSITIVA: PUNTO UNICO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas por el defensor público en forma oral las cuales expuso en esta audiencia y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 en concordancia con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal desestimando de tal forma el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y la acusación particular propia presentada por la representación de la victima y en consecuencia se decreta LIBERTAD PLENA de la ciudadana YAMILEX COROMOTO FERNÁNDEZ PÉREZ…”
CAPITULO V
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
…Omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 21 de Julio de 2017, el abogado NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, Defensor Público Décimo Cuarto (14º) Penal ordinario fase del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda extensión Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 12/06/2017 por la representación Fiscal, señalando lo siguiente:
“(…) Quedando suficientemente explicadas las razones jurídicas por las cuales el tribunal, tomando en cuenta los alegatos tanto del fiscal del Ministerio Público y del acusador privado, por un lado, como de la defensa, por el otro, consideró inadmisible la acusación contra la ciudadana YAMILEX COROMOTO FERNÁNDEZ, invocando las disposiciones normativas aplicables al caso…
…Omissis…
Por lo expuesto la defensa considera solicita a los honorables magistrados de la corte de apelaciones que han de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representanta del Ministerio Público, lo declare SIN LUGAR, manteniendo incólumes los términos del fallo recurrido…” (Cursivas de Alzada).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy de fecha 10/05/2017, mediante la cual ese órgano jurisdiccional desestimó la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, así como la acusación particular presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos JOELN PAREDES, YSIS ALEJANDRA PALACIO TABORDA Y LUIS ALBERTO LOPEZ MORA, en contra de la acusada YAMILEX COROMOTO FERNANDEZ PEREZ, cedulada Nº V-6.968.657, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 esjudem, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1, en concordancia con el articulo 34 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la LIBERTAD PLENA a la ciudadana ut supra, pudiéndose visualizar del escrito de apelación que la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el artículo 439 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones::
1.- “… Omissis…
2.- “… Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- “… Omissis…
4.- “... Omissis…
5.- “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- “…Omissis…
7.- “…Omissis…”
Se evidencia del escrito recursivo presentado por la fiscalia vigésima séptima del Ministerio Publico, que impugna de manera general la motivación de la decisión, al expresar sobre el fallo:
Que: “no se desprende fundamentos serios a fin que la Juez de Control dictara la decisión que hoy se recurre, por cuanto la Juez recurrida solo se limitó a valorar los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico……”
Que “(…) no deja constancia en el auto fundado cuales fueron los fundamentos esgrimidos por la defensa a fin de oponer las excepciones… (Cursivas de la Sala).
Finalmente, solicita la Representación Fiscal a esta Corte de Apelaciones que “(…) sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de la Sala).
Por su parte, la defensa publica en su escrito de contestación a la apelación ejercida, señaló que “…La Fiscal del Ministerio Publico, procede a cuestionar los términos del fallo impugnado, atendiendo a dos aspectos, incongruencia y contradicción, sin separar, como lo exige la mas elemental técnica recursiva, en que parte del fallo se incurre en cada una y como se materizan (sic) dentro de la arquitectura intelectiva de la motivación…El fallo, que se encuentra respaldado con los propios elementos de convicción que obran en las actuaciones y que fueron ofrecidos por el actor, escrupulosamente se decantan en forma individual y colectiva, formando el convencimiento judicial al que se arriba y estableciendo las razones por las cuales conlleva de manera lógica y categórica al sobreseimiento como solución procesal (…)”.
Establecido los puntos anteriores, este Tribunal Colegiado pasa a constatar en cuanto a la denuncia realizada por la recurrente y lo expresado por la defensa en su contestación, si la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, cumplió con su obligación de motivar la decisión recurrida, comprobando si realiza un análisis lógico en cuanto a la subsunción del hecho en el derecho, los requisitos esenciales y concurrentes para dictar el sobreseimientos de la causa y decretar en consecuencia la Libertad Plena; y para ello es necesario una revisión exhaustiva del expediente, y de las razones que señaló para emitir su fallo, siendo la motivación requisito fundamental en la estructura de la decisión, tanto así que se considera de orden público, expresando la recurrente suficientemente su desacuerdo en la ausencia de las razones que conducen al dispositivo del fallo, vale decir, la falta de fundamentación, sobre este vicio se pronunciara esta instancia superior, para lo cual se hace necesario transcribir parcialmente el fallo impugnado que señala:
“(…)PUNTO UNICO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas por el defensor publico en forma oral las cuales expuso en esta audiencia y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal desestimando de tal forma el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico y la acusación particular propia presentada por la representación de la victima y en consecuencia se decreta LIBERTAD PLENA de la ciudadana YAMILEX COROMOTO FERNANDEZ. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido. Es todo, terminó, se leyó, y estando conformes firman… ” (Cursivas de la Sala).
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez de Control, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló las razones que la llevaron a desestimar la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, así como la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de las victimas en contra de la acusada YAMILEX COROMOTO FERNANDEZ PEREZ, cedulada Nº V-6.968.657, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 esjudem, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, en concordancia con el articulo 34 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la Libertad Plena a la ciudadana ut supra.
Al respecto, advierte esta Corte de Apelaciones que, en la causa penal primigenia, el Juzgado A quo, no dictó un auto en extenso contentivo de los fundamentos que sustentaron el decreto de sobreseimiento, quedando en consecuencia la decisión sin el debido fundamento, con lo cual incurre en inmotivación del fallo, supuesto sobre el cual se ha pronunciado en sentencia de carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el expediente N° 2013-1185 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el cual bajo pena de nulidad incurren los fallos que no sean dictados conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “mediante sentencias o auto fundados”, fallo vinculante sobre el cual se ordenó su estricto cumplimiento por parte de todos los jueces de la república, en la cual expresó entre otras:
“Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de la partes”
De tal suerte que, al no motivar el sobreseimiento dictado y no cumplir el mismo los requisitos esenciales y concurrentes previstos en el 306 del Código Orgánico Procesal Penal, le asiste la razón al recurrente con lo cual conlleva como consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta, a la nulidad del acto y reposición de la causa ante otro tribunal con prescindencia de los vicios aquí evidenciados.
Como fue señalado, la decisión que dicta el Sobreseimiento de la Causa, incumple con lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose su pronunciamiento solo a señalar en el dispositivo dictado en la presente causa, de fecha 05/06/2017, qué: “…PUNTO UNICO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas por el defensor publico en forma oral las cuales expuso en esta audiencia y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal desestimando de tal forma el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico y la acusación particular propia presentada por la representación de la victima y en consecuencia se decreta LIBERTAD PLENA de la acusada YAMILEX COROMOTO FERNANDEZ…”
Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor FERNANDO GOMEZ, establece:
“…Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:
“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta Sala).
De acuerdo a los criterios anteriormente expresados, se evidencia que la juez A quo debió justificar de manera lógica los motivos por los cuales acordó desestimar las acusaciones presentadas por la representación fiscal y el apoderado judicial de las victimas, en contra de la acusada YAMILEX COROMOTO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 esjudem, decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo diversas cuestiones, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.
En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones es de la convicción de que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 795 de fecha 11 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la cual señala que:
“(…)En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República apuntan a que la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo cabalmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones expuestas por aquéllas, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad, y en ello debe insistirse, de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Tiene en cuenta esta Sala de Casación Penal con ocasión del presente fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014,
con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, hizo una serie de útiles y valiosas consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella implica para el juez; decisión que por su pertinencia es dable reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del presente acto de juzgamiento. Dice así la Sala Constitucional:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
(…)
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ‘sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho’ (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: ‘las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…’. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: ‘El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos’ (dato); ‘Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x’ (justificación); ‘Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x’ (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho.
Un argumento que desemboca en un juicio de hecho podría ser el siguiente: un médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), afirma en juicio que la causa de la muerte de una persona fue la herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual produjo una hemorragia interna (estos son los datos); el juez concluye que dicho testimonio es fiable (esta es la conclusión); pero para apoyar su conclusión esboza una justificación, y dicha justificación sería la siguiente: si quien afirma que el occiso falleció por una causa determinada es un médico anatomopatólogo, es decir, un experto en una disciplina de la medicina que tiene entre sus tareas la determinación de la causas que provocan la muerte de las personas, entonces dicho testimonio es fiable (esta es la justificación y tiene forma de una norma hipotética).
Calamandrei divide las reglas que se han denominado ‘justificaciones’ en dos categorías, ‘algunos son juicios abstractos de contenido general, enunciados en tal forma que tienen valor también para el futuro; (…) otros son juicios concretos, de contenido singular (…). Éstos son juicios relativos a los hechos singulares que tienen importancia en el proceso, aquéllos, por el contrario, son normas de ley, (…) o máximas de experiencia que, según la definición de Stein (…) consisten en definiciones o juicios hipotéticos de contenido general…’ (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 413).
El juicio de derecho o sobre el derecho es similar. Si de manera voluntaria una persona le quita la vida a otra, y no media ninguna circunstancia que justifique tal conducta, que exculpe al sujeto activo o que de algún modo impida que se le sancione (dato), y visto que con arreglo al artículo 405 del Código Penal ‘el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años’, tomando en cuenta que dicha norma no colide con ningún principio o regla constitucional y que se encuentra vigente; siendo que la expresión ‘intencionalmente’ debe ser interpretada como referida a un acto voluntario perpetrado por una persona en contra de otra, y dado que el hecho de quitarle la vida a otro es similar al hecho a que alude la norma cuando se refiere a dar muerte a alguna persona (justificación), se afirma que Juan debe ser penado con ‘presidio’ que puede ser de doce a dieciocho años (conclusión).
En este caso, para que una decisión sobre el derecho esté motivada, tendría que basarse en un dato (generalmente en un juicio de hecho), tendría que utilizar una justificación, y debería arribar a una conclusión que se ajuste a la aplicación de la justificación al dato”. (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).
En este sentido, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).
En base a lo anterior, y en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
Como corolario de lo anterior, la Juez de Control debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales acordó la desestimación de las acusaciones interpuestas tanto por la representación del Ministerio Publico como por el apoderado judicial de las victimas, dictando como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, en la causa seguida por ese Juzgado de Control en contra de la acusada YAMILEX COROMOTO FERNANDEZ PEREZ, cedulada Nº V-6.968.657 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 esjudem, observando quienes aquí decidimos, que la Juez de Control no señaló en cual de los supuestos a que se refiere el numeral 1 del articulo 300 de la norma adjetiva penal se baso para decretar dicho sobreseimiento, siendo que el mismo contempla “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”, tampoco estableció de manera seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo dictado en Audiencia Preliminar de fecha 10/05/2017, lo cual se traduce en inmotivación de la decisión. Así se decide.-
De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad como consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta.
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Por consiguiente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a Ley, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 10/05/2017, en tal sentido, al ser interpuesto el recurso conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anula la decisión impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la presente causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar a la acusada YAMILEX COROMOTO FERNANDEZ PEREZ, cedulada Nº V-6.968.657, ante otro Juez de la misma categoría y Funciones, distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso, el derecho a la defensa y la aplicación de la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
Finalmente, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que del cómputo certificado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 27 del recurso), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 10/05/2017, por parte de la abogada CHEILA MARIN, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es en fecha 12/06/2017, dándose por notificado el Defensor Publico en fecha 20/07/2017, transcurriendo el lapso integro para la contestación al mismo, siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 11/06/2018, habiendo trascurriendo un lapso mayor a diez (10) meses, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la Juez A quo en cuanto a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal referido al tramite de los recursos, por lo que se insta a la Juez Primera de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder, siendo que tal conducta desplegada por la misma ha sido realizada en reiteradas oportunidades y en diversos recursos.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 10/05/2017 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 10/05/2017 y sus actos subsiguientes, en consecuencia, se repone la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10/05/2017, manteniendo a la acusada en la misma condición procesal en la que se encontraban para el momento de la realización de la audiencia preliminar. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia preliminar a la acusada YAMILEX COROMOTO FERNANDEZ PEREZ, cedulada Nº V-6.968.657, CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones de la causa principal signada bajo número MP21-P-2015-001332 a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y realice el tramite ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. JOSE ARGENIS MORENO DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
MTS/JAMG/FJRT/YCA/PB.-
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-001332
RECURSO : MP21-R-2017-000117