REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 21 de Junio de 2018 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2018-001831
ASUNTO: MP21-R-2018-000051

PONENTE: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: SURIEL RAFAEL ACOSTA, cedulado Nº E-31.956.755.

RECURRENTE: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ y ABG. NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 187.766, 215.194 y 197.581, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de noviembre de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16 de abril de 2018, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, asimismo, acordó Revisar e Imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SURIEL RAFAEL ACOSTA, cedulado Nº E-31.956.755, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del ilícito de COAUTOR en delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal.





DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el literal “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16 de abril de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 09/11/2017, es celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2016-001831 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra del ciudadano SURIEL RAFAEL ACOSTA, cedulado Nº E- 31.956.755, en la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional acordó el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, asimismo, acordó Revisar e Imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SURIEL RAFAEL ACOSTA, cedulado Nº E-31.956.755, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del ilícito de COAUTOR en delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 16/04/2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, publicó Resolución Judicial de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 16/05/2018, la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación de Autos ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 25/05/2018, el ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ y la ABG. NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 187.766, 215.194 y 197.581, respectivamente, en su condición de defensa del ciudadano SURIEL RAFAEL ACOSTA, cedulado Nº E-31.956.755, interponen escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos incoado por la Vindicta Pública.

En fecha 11/06/2018, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16/04/2018, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2018-000051, designándose Ponente al Juez JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09/11/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó acto de Audiencia Preliminar, en la cual dictamino lo siguiente:

“(…) PUNTO PREVIO: Se declaran parcialmente con lugar las excepciones opuestas de forma Oral por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 311 en su último aparte de la norma adjetiva penal: las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. Se admiten los testimoniales de ofrecidos por la defensa de los ciudadanos GUILLEN RUIZ BREISNER ANTONIO, CASTILLO SUAREZ RAFAEL EDUARDO a los fines de que depongan en Juicio Oral Y Público. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de la acusación en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 de la norma adjetiva penal PRIMERO: se admite parcialmente la acusación fiscal, por cuanto esta (sic) tribunal considera que el Ministerio Público no convenció a esta juzgadora de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley especial que rige la materia, en consecuencia se desestima por cuanto no se evidencia en las actuaciones que el ciudadano RAFAEL ACOSTA SUTRIERL (sic), pertenece a alguna banda delictiva que se encargue de cometer este tipo de hechos delictivos, en consecuencia se decreta el sobreseimiento en cuanto a este delito de conformidad con el articulo (sic) 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el articulo (sic) 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, este tribunal lo admite en virtud de que existen en las actuaciones procesales fundados elementos de conformidad con el articulo (sic) 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer que el imputado de autos es el autor o participe (sic) del delito que el Ministerio Público le ha atribuido, asimismo esta juzgadora en su condición de Juez de Control no puede valorar pruebas tales como actas de entrevistas, declaraciones de las victimas (sic), testigos asi (sic) como de las actas de investigación por cuanto es el juez de juicio quien posee esta competencia de valoración de las pruebas y en este tipo de casos donde se evidencia tantas incongruencias, el juez competente sería el tribunal de juicio correspondiente.. SEGUNDO: Considera el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal TERCERO: Se admiten conforme al numeral 9º (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta al imputado: RAFAEL ACOSTA SURIEL, QUIEN SE ENCUENTRA EN CONTUMACIA, REPRESENTADO POR LOS DREFENSORES (sic) PRIVADOS, ABG. NELITZA RUIZ, ABG. VICTOR ESCOBAR Y ABG. FRANCISCO GONZALEZ, por cuanto no han variado las sea (sic) circunstancias que motivaron la medida impuesta, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto la sustitución por una medida menos gravosa, ello en virtud de la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. En este estado se le impone al imputado: RAFAEL ACOSTA SURIEL, QUIEN SE ENCUENTRA EN CONTUMACIA, REPRESENTADO POR LOS DREFENSORES (sic) PRIVADOS, ABG. NELITZA RUIZ, ABG. VICTOR ESCOBAR Y ABG. FRANCISCO GONZALEZ, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION (sic) DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION (sic) DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone de manera y voluntario: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Visto lo manifestado por el acusado en el sentido que no desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acuerda el pase a juicio. QUINTO: este Tribunal ACUERDA ratificar las Ordenes de Aprehensión libradas en fecha 22/08/2016 en contra de los ciudadanos YAKSON DAVIS ANGULO LANDER Y KIMBER JOSÉ CARRASQUEL GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. SEPTIMO(sic): En virtud que esta audiencia se esta realizando en contumacia, este Tribunal no puede imponer a los defensores privados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como tampoco al procedimiento especial por admisión de los hechos ya que estas son decisiones intuito personae, únicamente el imputado si estuviera presente en sala pudiera acogerse a alguna de las formulas, es por lo que en consecuencia, no se puede imponer del procedimiento especial de admisión de los hechos a la defensa privada tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL PASE A JUICIO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad. OCTAVO: se insta a las partes a que un lapso de 05 días hábiles se dirija a la oficina de distribución de expedientes a ver a que tribunal de juicio le corresponde conocer de la causa…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16/05/2018, la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación de Autos pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“… Quien suscribe, Abogada NINOSKA RODRIGUEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, numeral 1 y 16, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted acudo según lo dispuesto en los artículos 439 numeral 1, 4 y 5, y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, según auto fundado de fecha 16 de Abril del 2018, mediante la cual acordó sobreseer el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado SURIEL RAFAEL ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual guarda relación con la causa penal identificada con la nomenclatura MP21-P-2016-01831, expediente interno MP-223562-2016 todo ello por considerar que variaron las circunstancias que dieron génesis a la imposición de tal medida de coerción personal; recurso que me permito interponer en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
… Omissis…
CAPITULO I:
PROCEDENCIA DEL RECURSO:
... Omissis…
La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…
...Omissis…
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
... Omissis…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS:
… Omissis…
CAPITULO IV
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 439 numeral 1…
… Omissis…
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, de los fundamentos esgrimidos por el Juez recurrido observa esta Representante Fiscal, no se desprende fundamentos serios a fin que el Juez de control dictara la decisión que hoy se recurre ello en virtud que la recurrida basa su decisión en que el Ministerio Público no aportó elementos que la convencieran del ilícito penal antes mencionado, siendo el caso honorables Magistrados que el Ministerio Público en el libelo acusatorio ofrece los Medios de Pruebas a los fines de ser valorados en la Fase de Juicio, así mismo se puede evidenciar que en la Entrevista realizada a la Victima, en llamada telefónica recibida donde lo estaban Extorsionando y le manifestaron que se trataba de un integrante de la banda “EL KOALA” y que anteriormente había sido víctima del Delito de Extorsión y Secuestro en la cual habían pagado un dinero por la entrega fue abordado por aproximadamente quince sujetos fuertemente armados, así mismo el tribunal acordó librar y ratificar orden de aprehensión contra los ciudadanos JACKSON DAVIS ANGULO LANDER y KIMBER JOSÉ CARRASQUEL GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.707.549 y V-17.736.003, respectivamente, conforme a los (sic) establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presentación de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de la investigación signada con la nomenclatura Nº MP-223562-2016/K-16-0089-00169. Razón por la cual a criterio de quien suscribe la Juez de Instancia no determinó a ciencia cierta en la fundamentación de la decisión que hoy se recurre los motivos por los cuales desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma la recurrida se pronuncio manifestando que el escrito acusatorio cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estableció un razonamiento lógico jurídico del Sobreseimiento decretado.Así mismo el Sobreseimiento pone fin al proceso o hace imposible su continuación, en este caso particular se hace referencia al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que no habrá posibilidad de una nueva persecución contra los imputados por el mismo delito, por todo lo antes expuesto considera esta representante fiscal que no le asiste la razón al juez a quo.
En consecuencia solicito sea declarada con lugar la presente denuncia.
CAPITULO V
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 439 numeral 4…
… Omissis…
Según las actuaciones y los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se puede evidenciar que el imputado de Marras se encuentra incurso en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
… Omissis…
Así también el Juez Quinto en funciones de Control no fundamentó a ciencia cierta cuáles fueron las circunstancias que variaron a fin que al acusado se le impusiera una medida cautelar, no obstante el hecho cierto de la existencia de fundados elementos de convicción en contra del acusado con que cuenta el Ministerio Publico (sic) y lo cual fue ratificado a través de la presentación del respectivo Acto conclusivo, no solo hace presumir su participación en los hechos investigados, donde se desprende claramente el señalamiento grave de los testigos y víctimas en contra del mismo, sino FUNDAMENTOS SERIOS para lograr el enjuiciamiento del acusado a través de la realización del respectivo Juicio Oral y Público, circunstancias que SOLO PODRIA SER DESVIRTUADO con la ilógica IMPOSICION DE MEDIDA que hoy se impugna y al desprenderse que persisten las circunstancias por las cuales se decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado RAFAEL ACOSTA SURIEL, y al no variar ninguna de las situaciones por la cual se decreto tal medida, ni tampoco variar ninguno de los elementos que tomo el Tribunal de Control cuando fue decretada la respectiva Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta del pronunciamiento dictado en la correspondiente Audiencia para oír al imputado en fecha 15 de Junio de 2016, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, DECLARE CON LUGAR la presente denuncia.
CAPITULO VII
DE LA TERCERA DENUNCIA
En el presente capítulo se establece como cuarta denuncia lo previsto en el artículo 439 numeral 5…
… Omissis…
Honorables miembros de esta Corte de Apelación, considera muy respetuosamente quien suscribe que las decisiones dictadas en el caso de marras por la recurrida genera un indiscutible Gravamen Irreparable conforme a los previsto en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, toda vez que dicha decisión generó una flagrante violación al Debido Proceso, pues con su accionar, las pretensiones del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, pudiera quedar nugatorias al no materializarse el fin del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad, en tal sentido, la decisión que se impugna, se encuentra entre las señaladas en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numeral 5, toda vez que a través de la misma, la Juzgadora entró a conocer el fondo de la causa en la Audiencia Preliminar y en este sentido estimó que la actividad probatoria practicada por el Ministerio Público era insuficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, y decretar el SOBRESEIMIENTO alegando que el Ministerio Público no convenció al Tribunal en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, visto que el Ministerio Público ofrece como Medios de Pruebas, Relación de llamadas, entrantes y salientes, ubicación geográfica y datos filiatorios… testimoniales que dan fe de la participación del acusado en los hechos que se vislumbran, ello a los fines de ser evacuados en la fase de Juicio Oral y Público, por cuanto es la fase procesal en la cual deben ser valorados, razón por la cual esta Representante Fiscal considera muy respetuosamente poco ajustado a derecho lo fundamentado por la recurrida a los fines de decretar dicho Sobreseimiento.
En otro orden de ideas, considera quien suscribe que la decisión impugnada ocasionó un gravamen irreparable conforme al numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, en perjuicio de las víctimas así como del Estado Venezolano en representación (sic) Ministerio Público, así como de las víctimas directas e indirectas entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho, al debido proceso que asiste a la Representación Fiscal, verificándose así el requisito previsto en el artículo 439 ejusdem.
... Omissis…
Es así honorables Magistrados… considera quien suscribe que las acciones llevadas a cabo por la Juez Recurrida , indiscutiblemente han generado un Gravamen Irreparable en perjuicio del Estado Venezolano en representación del Ministerio Público, así como de las víctimas, pues, en su pronunciamiento emitió juicios de valor que no le correspondían en la Fase Preliminar del Proceso Penal, sobre el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público para demostrar en un futuro Juicio Oral y Público la culpabilidad de los imputados de autos, por lo que de ratificarse ese acto írrito emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, se estaría materializando y consolidando el Gravamen Irreparable, pues tal y como ha sido señalado, por lo que estamos en presencia indiscutiblemente de un Gravamen Irreparable, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, DECLARE CON LUGAR la presente denuncia.
CAPITULO VII
PETITORIO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37, numeral 1, y 16, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia ANULE la decisión dictada por la Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25/05/2018, los ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ y ABG. NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 187.766, 215.194 y 197.581, respectivamente, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:

“… Nosotros, VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ y NELITZA DELVALLE RUIZ ROMERO Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números de matriculas 187.766. 215.194 y 197.581 con domicilioen (sic) la Zona Industrial Montelongo Carretera Ocumare Cúa via Santa Bárbara Oficina numero (sic) #6, Estado Miranda, Teléfonos móviles, (0412)396-5658, (0412)953-2164 y (0416)3435248,PROCEDIENDO (sic) en este acto en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL ACOSTA SURIEL Titular del pasaporte de Identidad Nro. 31956755,a (sic) quien se le sigue causa penal por la presunta y negada comisión del Delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en elartículo (sic) 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en elartículo (sic) 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a la luz de lo establecido en los artículos 2,26,44,49,51 (sic) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto por el fiscal No Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, en contra del fallo interlocutorio por el Juzgado Quinto De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy mediante el cual dicho órgano jurisdiccional con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar decreto Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal , vigente, a favor de nuestro defendido al estimar que no se encuentra acreditado en las actuaciones investigativas minusválidas que acompañan la representación fiscal, los supuestos de procedencia a los cuales se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 respectivamente; paso a CONTESTAR dicho recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EJERCIDO
... Omissis…
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIOVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone ad peden litterae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…
De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con meridiana claridad, que el Recurso de Apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro del término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que obra en autos, las resultas de la notificación válidamente practicada. Ahora bien ciudadano Juez, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelaciones interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: esta representación interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal de control No 5 de esta misma circunscripción judicial, que le llevaron a declarar la libertad del imputado. Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 445 in comento, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra.
Ciudadano Juez, es el caso que nuestro defendido, en su oportunidad, fue imputado por los delitos anteriormente mencionados, delitos estos que están tipificados en él, (sic) Código Penal,Ley (sic) contra el Secuestro y la Extorsión, y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se expresa, dichos delitos son aplicables siempre y cuando reúnan los extremos de ley, que en su tipicidad concurran los elementos fácticos que permitan una imputación diáfana capaz de producir una sentencia en la etapa de juicio, considera esta Defensa técnica y así lo hace saber que la representación Fiscal, actuó de mala fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para el momento de la presentación la fiscalía del Ministerio Público no tomo en cuenta la posibilidad de la buena fe de nuestro defendido, es así como se determina que hay variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa…
… Omissis…
Al respecto hay que enfatizar, que el Tribunal al revisar la presente causa según lo expuesto por esta defensa observo o se dio cuenta que en la presente causa nuestro patrocinado fue víctima de un irregular procedimiento, y en vista de las irregularidades durante la detención denunciadas por esta defensa, toda vez que su aprehensión así como los testimonios de los ciudadanos que declararon el procedimiento no incriminan a nuestro patrocinado la aprehensión se efectúa sin la orden de inicio de la investigación emitida por el Ministerio Público, visto que además los elementos de tipicidad imputados no estaban suficientemente acreditados en las actuaciones policiales.
Todo lo antes expuesto, se evidencia de las actuaciones realizadas al momento de la detención arbitraria ejecutada contra nuestro patrocinado, acotamos esto solo de manera de informar al honorable juez de las circunstancias de hecho y de derecho que se suscitaron en el presente Asunto Penal, en fundamento que es demostrable y así lo haremos en su oportunidad legal, que nuestro representado, fue injustamente detenido esta defensa observa que la petición de esta representación fiscal es extemporánea, en cuanto a la revisión de medida esta defensa invoca la reciente Doctrina del Ministerio Publico (sic), relativa a la flexibilización del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas en este tipo de procedimiento, las cuales por razones de POLITICA CRIMINAL ante el inminente colapsamiento de la mayoría de las plantas físicas de los establecimientos carcelarios del país, y a la oposición fijada al respecto por el Ejecutivo Nacional, a través del recién creado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. Que dirige la MINISTRA VALERA, la cual permite la adopción de medidas alternativas a la prisión. De igual forma, los delitos que la representación fiscal imputa, no son suficientes los elementos de tipicidad ya que no concurren en el presente caso en virtud que nuestro representado no tiene prontuarios policiales ni ha cometido delito alguno, hoy en día la representación fiscal quiere atribuirle delitos que nuestro cliente no cometió solo tiene el solo dicho de funcionarios es importante destacar…
… Omissis…
CAPITULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de esta suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, rogamos a esta honorable corte de apelaciones, que, en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en específico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicitamos, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión plantada (sic) por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 Ejusdem (encabezamiento), DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA TOTALMENTE el fallo impugnado. Así solicito en derecho y en justicia.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Inadmisible por extemporáneoel (sic) recurso de apelación de autos interpuesto. Por la representación fiscal.Que (sic) sea admitido por interponerse en tiempo hábil y declarado CON LUGAR, la presente CONTESTACIÓN A LA APELACION, y se decrete la nulidad absoluta de la presente apelación y en consecuencia inmediata se mantenga el fallo emitido por el Tribunal Quinto de Control de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la cual decreto “MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 242 NUMERALES 3 y 9, DEL CÓDIGO NOTA:ORGÁNICO (sic) PROCESAL PENAL” SEGUNDO: Subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, HA LUGAR el recurso de apelación de autos, ejercido por la defensa en el caso sub-examine. Se decrete y se mantenga la medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se anexa copia de la boleta de emplazamiento
Es justicia que impetramos de ustedes HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS y que bajo la protección Divina de nuestro Dios Todopoderoso, la más hermosas bendiciones de nuestro Señor Jesucristo y la Luz y guía más alta de nuestro Espíritu Santo dentro de los caminos más oscuros, retorcidos y perversos de la maldad y la tiranía, logremos alcanzar juntos la Paz y la Libertad más grandiosa para esta alma más vulnerable y su madre y demás familiares en este lamentable caso, porque para eso hemos sido creados como grandes ejércitos de Abogados amantes infinitos de la Justicia en todas sus más nobles extensiones, herederos absolutos de la Libertad dejada por Nuestro gran Padre de la Patria El Libertador Simón Bolívar, y así mismo logremos desenmascarar a los verdaderos responsables de estos hechos cual cobardes burlistas hijos de la maldad y la tiranía y que hoy por ellos nos confrontemos en mala hora.
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley a contestar como en efecto contestamos el mencionado recurso, fundando nuestra contestación en los principios de derecho y de justicia que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2,26,49,51 (sic) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de los justiciables…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 09/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16/04/2018, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, asimismo, acordó Revisar e Imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SURIEL RAFAEL ACOSTA, cedulado Nº E-31.956.755, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del ilícito de COAUTOR en delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

Igualmente, de la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial (cursante a los folios 62 y 63 del recurso), del cual se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 10/05/2018, fecha en la cual el Ministerio Público se da por notificado de la publicación del texto íntegro de la decisión, hasta el día 16/05/2018, fecha en la cual la recurrente interpone Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron tres (03) días hábiles de despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se deja constancia que la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, ejerce el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo previsto en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo dispuesto en la norma in comento, de cuyo contenido se desprende:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2…Omissis…
3…Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6…Omissis…
7…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada).

Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 09/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16/04/2018, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, asimismo, acordó Revisar e Imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SURIEL RAFAEL ACOSTA, cedulado Nº E-31.956.755, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del ilícito de COAUTOR en delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 09/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16/04/2018, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, asimismo, acordó Revisar e Imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano SURIEL RAFAEL ACOSTA, cedulado Nº E-31.956.755, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del ilícito de COAUTOR en delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,




DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO







LA SECRETARIA




ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA




ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ










MTS/JAMG/FJRT/YC/CCR/mirnaOs.-
Exp: MP21-P-2016-001831.
Recurso: MP21-R-2018-000051.