REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 21 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-9621-18
RECURSO : MP21-R-2018-000070

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ, cedulado Nº V-11.488.900.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO DIAZ, INPREABOGADO Nº 177.931.

RECURRENTE: ABG. ENYIMAR PEREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, anunciado por el ABG. ENYIMAR PEREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 11 de junio de 2018, posterior registro de la resolución judicial en esa misma data, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 19/06/2018, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), se reciben las presentes actuaciones contentivas del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ENYIMAR PEREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anunciado en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 11 de junio de 2018, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ, cedulado Nº V-11.488.900, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.



PUNTO PREVIO

Se observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 11/06/2018, dicto decisión mediante la cual acordó imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ, cedulado Nº V-11.488.900, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; por lo que se evidencia que en el caso de marras nos encontramos frente a una imputación vinculada a la presunta comisión de un ilícito económico como lo es el delito de Reventa, y la competencia para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación, corresponde a este Tribunal Superior, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Sala).


De igual manera, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en el acto de audiencia oral de presentación de aprehendido celebrado en fecha 11/06/ 2018, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 11/06/2018, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia al ciudadano FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ, cedulado Nº V-11.488.900, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Instancia Superior que quien lo interpone es la ABG. ENYIMAR PEREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, y conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión a la decisión dictada en fecha 11/06/2018, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, que ante la decisión del Tribunal de acordar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ, cedulado Nº V-11.488.900, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada antes mencionada, por lo que entiende esta Sala de Corte que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 374 en relación con lo dispuesto en el artículos 426, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, tal como lo ordena la referida norma. Así se decide.-

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por encuadrar perfectamente con lo establecido en el mencionado artículo, ya que este le otorga exclusivamente al Representante Fiscal, la apelación de la misma de forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados, en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Público ABG. ENYIMAR PEREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su actividad recursiva no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a la imputada de autos, y sobre la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ, antes identificado, debe concluirse entonces que la misma lo consideró desfavorable a los intereses que representa.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ENYIMAR PEREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 11/06/2018, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. Así se decide.-

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11/06/2018, el Tribunal Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención realizada al ciudadano FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ, con fundamento el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su última (sic) aparte del código Penal (sic). TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo este FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ, admite los delitos REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos (sic) y desestima el delito de DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se acuerda para el ciudadano FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 3º consistente en la presentación periódica cada 30 días, por un lapso de 08 meses, 8º consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen 150 unidades tributarias. 9º Estar atento al llamado del ministerio público y del Tribunal. QUINTO… Omissis… SEXTO: Se acuerda remitir el recurso de apelación con efecto suspensivo a LA CORTE DE APELACION CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY. SEPTIMO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. OCTAVO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, el Tribunal A quo, en esa misma fecha emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:

“(…) Es de significar que este Juzgado no acoge la calificación dada por el Ministerio Público en relación al delito de DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA tipificado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acogiendo únicamente la precalificación de REVENTA tipificado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ello en virtud que a criterio de quien aquí suscribe no existen suficientes elementos de convicción que hagan ver a este decidor que en el presente caso nos encontramos en presencia de boicot, acaparamiento , especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos para que se configure el delito de DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, aunado a que dichos ilícitos no fueron precalificados por la representación fiscal; no obstante, en virtud que estamos en la fase preparatoria y esto formara parte de la investigación que realice el Ministerio Publico (sic) , considera este Despacho que de haber acogido el tipo penal solicitado por el titular de la pretensión penal de DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, y la medida privativa de libertad en esta fase del proceso, sería totalmente desproporcional; haciendo la salvedad que dicha precalificación es de carácter provisional y que su fin único es el de garantizar las resultas del proceso; en este sentido, se evidencia igualmente que las resultas de la presente investigación podrían asegurarse y en acatamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar medida cautelar sustitutiva para el imputado de autos consistente en : 1) la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de ocho (08) meses, 2) la presentación de dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de 150 unidades tributarias cada uno y 3) estar atento al llamado que realice el Ministerio Público en relación a la presente investigación, decisión dictada de conformidad con los artículos 236, 239 y 242 numerales 3, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta como FLAGRANTE la detención realizada al imputado FREDDY JOSÉ ARAY HERNÁNDEZ con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo Declara Con Lugar, conforme lo dispuesto de conformidad con lo establecido (sic) en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la precalificación del Ministerio Público por el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de Ley Orgánica de Precios Justos y DESESTIMA el delito de DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA tipificado por el Ministerio Público en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en cuanto a (sic) MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal lo declara sin lugar y a su vez impone la (sic) establecida en el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º la presentación periódica ante la taquilla del alguacilazgo cada 30 días durante el lapso de 8 meses, la presentación de dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de 150 unidades tributarias cada uno y 9º (sic) estar atento al llamado que realice el Ministerio Público en relación a la presente investigación; dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO (sic) Se declara con lugar la solicitud de la que presente causa se siga por las (sic) vías (sic) del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO (sic) Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 1:00 de la tarde. Es todo…” (Cursivas de esta Sala).

CAPÍTULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 11/06/2018, la ABG. ENYIMAR PEREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado, ejerce de manera oral el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) en este momento el ministerio público toma la palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal ello en virtud de que esta representación fiscal estima de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de la ciudadana (sic) FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ en la comisión de los delitos REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y desestima el delito de DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Ya que costa (sic) en las actuaciones acta policial fijación fotográfica, así como inspección técnico (sic) de la evidencia incautada en el local comercial propiedad de la (sic) ciudadano FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ. Donde se puede constatar la comisión de los delitos antes mencionados, ya que el mismo par (sic) el momento de la aprehensión se encontraba realizando venta de productos de la cesta básica siendo el caso que al referido local propiedad del señor Freddy Aray se dedica a la venta de prenda (sic) de vestir. Asimismo no consta en actas ningún tipo de facturas que justifique la mercancía incautada. Es por lo antes expuestos ciudadanos magistrados que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la medida privativa de libertad para ciudadana (sic) FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ. (sic) ya que nos encontramos en presencia de delitos graves donde figura como víctima el estado venezolano los cuales merecen pena privativa de libertad…” (Cursiva de esta Sala).

CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha esa misma data, en la referida audiencia el ABG. JULIO DIAZ, INPREABOGADO Nº 177.931, en su condición de Defensa Privada del ciudadano FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ, antes identificada, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:

“(…) esta defensa va a rechazar la precalificación dada por el ministerio publico los delitos REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos en virtud de que no se encuadran en los penales precalificados con los hechos que se le imputan a mi defendido toda vez que ningún momento hay testigos que puedan justificar que mi representado este ejerciendo el ilícito penal imputado, simplemente eran alimentos que obtenían para su consumo y repartir entre sus familiares y debido a la cantidad de productos encuadrarían en la solicitud de privativa de libertad debido a que las disposiciones constitucionales entre ellos el artículo 44 establece que las personas pueden ser juzgadas en libertad invocando en este caso el artículo 9 del código orgánico procesal penal que establece el carácter excepcional para la aplicación o restricción de la medida privativa concatenado igualmente con el principio de estado de libertad artículo 229 del código orgánico procesal penal la cual establece la permanencia del imputado en libertad durante el proceso. Igualmente invoco los principios constitucionales del articulo 49.2 el cual establece la presunción de inocencia de la persona en relación con el artículo 8 del código orgánico procesal penal que indica que toda persona que se le impute un delito tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como inocente en virtud de ello solicito a este honorable tribunal rechazo la solicitud fiscal. Ciudadano (sic) magistrados el ministerio público incurre en un error en su precalificación jurídica en cuanto concatena el artículo 55 que establece el delito de reventa de productos con el artículo 54 de desestabilización de la economía norma sustantiva que en ningún momento señala que la reventa de productos puede ser regulado en la misma ya que esta norma se refiere a los delitos de boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización, y otros, la acción de mi defendida (sic) jamás puede ser considerada como desestabilización de la (sic) Solicita muy respetuosamente se confirme la decisión dictada por el juez segundo de control que desestimo el delito de desestabilización y acordó medidas cautelares sustitutiva de libertad a mi defendida (sic)” (Cursiva de esta Sala).

CAPÍTULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva en la modalidad de efecto suspensivo, ejercida por la ABG. ENYIMAR PEREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11/06/2018, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 Y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ, cedulado Nº V-11.488.900, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación
de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala).

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo invocado por la Representante del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 11/06/2018, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, realizó una exhaustiva revisión a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo, considerando lo siguiente:

Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión del imputado de autos, asentó: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención realizada al ciudadano FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ, con fundamento el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).

En cuanto al segundo pronunciamiento se aprecia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, señaló lo siguiente: “…SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su última (sic) aparte del código Penal (sic)…”, se aprecia del anterior pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juez de Control la aplicación del procedimiento solicitado, disponiendo la norma in comento, lo siguiente:

“Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).

Respecto a lo expresado, se evidencia en la resolución judicial de fecha 11/06/2018, que el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el objeto de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la comisión del hecho punible y así alcanzar el acto conclusivo que tenga a lugar.

En relación al tercer pronunciamiento, se observa que el del Tribunal A quo, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público se pronunció de la siguiente manera: “(…) TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo este FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ, admite los delitos REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos (sic) y desestima el delito de DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo” (Cursivas de esta Sala).

Desde esta perspectiva, es preciso para esta Alzada indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por la representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el Juez A quo en la audiencia oral apegarse a los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, los cuales conforman las actuaciones cursantes en el expediente y que están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. No obstante, el juez de control en atención al principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce del Derecho) puede dependiendo del caso, no acoger o apartarse de los delitos imputados por el titular de la acción penal y atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, con una nueva calificación en la acusación, tomando en consideración el resultado que arroje la investigación a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo.

En este orden de ideas, observa esta alzada, que el Juez del Tribunal A quo, acogió el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imputado por la Representación Fiscal, al considerar que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsumía en dicho tipo penal.

Al respecto, establece el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos lo siguiente:

“Reventa Productos. Artículo 55. Quien revenda productos de la cesta básica o regulados, con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de las mercancías.” (Cursivas de esta Alzada).

En tal sentido, constató esta alzada que el Juez del Tribunal A quo al momento de esgrimir sus pronunciamiento realizo un análisis de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público que constan en la causa principal los cuales son: Acta Policial, suscrita por el Supervisor Jefe (PMA) Jorge Mejías, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Acevedo, División de Investigaciones y Estrategias Preventivas, con sede en Caucagua, de fecha 06/06/2018, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en el que fuera aprehendido el ciudadano FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos. (Cursante a los folios 04 y 05 de la causa principal); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signado bajo el Nº 066/18, suscrito por Jorge Mejías, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Acevedo, División de Investigaciones y Estrategias Preventivas, con sede en Caucagua, en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas por los funcionarios adscritos a dicho Cuerpo Policial. (Cursante a los folios 04 y 05 de la causa principal); Inspección Técnica Nº 00159, de fecha 08/06/2018, suscrita por el Detective Anthony Chira (Técnico), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Cursante al folio 15 de la causa principal); Avaluó Real, de fecha 08/06/2018, suscrita por el Detective Anthony Chira (Técnico), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Cursante al folio 17 de la causa principal); asimismo se pudo constatar de las Fijaciones Fotográficas, cursantes a los folios 10 al 14 de la causa principal, que en local denominado “La Portuguesa” se realiza como actividad comercial la venta de prendas de vestir y no consta en autos las documentaciones y permisos necesarios expedidos por las autoridades competentes para la venta de alimentos que forman parte de la Cesta Básica y otros rubros; de esta forma se evidencia que el Tribunal de la recurrida determina la existencia de un hecho punible precalificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control como Reventa previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Igualmente, el Juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultado para no acoger o apartarse de los delitos imputados por la Representación Fiscal, cuando los elementos de convicción presentados no encuadren dentro del tipo penal precalificado, aunado a que debe ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que el Juez del Tribunal A quo al no acoger el delito de Desestabilización Económica, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se encuentra motivada, toda vez, que el Juez de Instancia, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales no acoge el ilícito in comento, extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.

Por otra parte, en lo concerniente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, dictaminó lo siguiente: “(…) CUARTO: Se acuerda para el ciudadano FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 3º consistente en la presentación periódica cada 30 días, por un lapso de 08 meses, 8º consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen 150 unidades tributarias. 9º Estar atento al llamado del ministerio público y del Tribunal...” (Cursivas de la Sala).

Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es por considerar la representante del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando lo siguiente: “(…) esta representación fiscal estima de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de la ciudadana (sic) FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ en la comisión de los delitos REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y desestima el delito de DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos…” (Cursivas de esta Alzada).

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el delito como calificación jurídica provisional admitida por el A quo, en el presente caso al imputado FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ, cedulado Nº V-11.488.900, es el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Siendo así, para la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación…” (Cursivas de ésta Alzada).

De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años de Prisión, pena que en el presente caso, por encuadrar los hechos en el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aunado al hecho de que el Juez puede razonadamente como en efecto lo hizo, rechazar la petición fiscal e imponer a la imputada de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa para el justiciable.

En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Superior, que el Juez A quo al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se decreta la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que con las medidas acordadas se aseguran las resultas del presente proceso, razón por lo que se aparta de la solicitud fiscal respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicha ciudadana e impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal.

En relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente:

“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

De modo que el Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ENYIMAR PEREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 11/06/2018, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional le impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ, cedulado Nº V-11.488.900, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en tal sentido se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11/06/2018, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ENYIMAR PEREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 11/06/2018, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional le impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY JOSE ARAY HERNANDEZ, cedulado Nº V-11.488.900, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 11/06/2018, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2018-000070 (Nomenclatura de esta Alzada), así como la causa principal signada con el Nº 2C-9621-18 (nomenclatura del Tribunal A quo).

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,




DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO







LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ



MTS/ JAMG/FJRT/YC/Cecilia
EXP. MP21-R-2018-000070