REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 26 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-9631-18
ASUNTO : MP21-R-2018-000071


JUEZ PONENTE: DR. MICHELL TATIANA SARMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA CASTRO OJEDA LORENZO
Cedulado V-12.410.245.

DELITOS: REVENTA PRODUCTO, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

RECURRENTE: ABG. FRANCIS SALINAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LAURA DESLACIO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. FRANCIS SALINAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Prenombrado Órgano Jurisdiccional, de fecha 14 de junio de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CASTRO OJEDA LORENZO, cedulado V-12.410.245, por la presunta comisión del delito de REVENTA, (según el A quo), previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimando ese juzgado el delito de DESESTABILIZACION ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem.


PUNTO PREVIO

Se observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 14 de junio de 2018, dictó decisión mediante la acordó decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano CASTRO OJEDA LORENZO, cedulado V-12.410.245, por la presunta comisión del delito de REVENTA, (según el A quo), previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimando ese juzgado el delito de DESESTABILIZACION ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo esta Alzada de la revisión exhaustiva realizada al presente recurso evidencia que el mismo se refiere a una imputación vinculada a la presunta comisión de un ilícito económico como lo es el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimando ese juzgado el delito de DESESTABILIZACION ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem; y la competencia para conocer y decidir sobre el mismo corresponde a este Tribunal Superior, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Sala).

De igual manera, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en el acto de audiencia oral de presentación de aprehendido celebrado en fecha 14 de junio de 2018, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el literal “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2018, por Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de junio de 2018, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia por la ABG. FRANCIS SALINAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2018 y publicada posteriormente su resolución judicial en la misma data, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CASTRO OJEDA LORENZO, cedulado V-12.410.245, por la presunta comisión del delito de REVENTA, (según el A quo), previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimando ese juzgado el delito de DESESTABILIZACION ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, correspondiente a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha 14 de junio de 2018 y publicada posteriormente su resolución judicial en esa misma data es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 426 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que en fecha 14 de junio de 2018, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia al ciudadano CASTRO OJEDA LORENZO, cedulado V-12.410.245, por la presunta comisión del delito de REVENTA, (según el A quo), previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimando ese juzgado el delito de DESESTABILIZACION ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem, respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el abogado FRANCIS SALINAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento. Siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, el cual entre otras cosas acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CASTRO OJEDA LORENZO, cedulado V-12.410.245, por la presunta comisión del delito de REVENTA, (según el A quo), previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimando ese juzgado el delito de DESESTABILIZACION ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. FRANCIS SALINAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2018 y publicada posteriormente su resolución judicial en la misma data, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento. Así se decide.


IV
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual señaló:

“(…) PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención realizada al ciudadano LORENZO CASTRO OJEDA, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo este LORENZO CASTRO OJEDA, admite los delitos de REVENTA, previsto y penado en el artículo 55 de la Ley de precios justos y desestima el delito de DESESTABILIACIÓN ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de precios justos. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se acuerda para el ciudadano LORENZO CASTRO OJEDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 3º consistente en la presentación periódica cada 30 días por un lapso de ocho 8 meses, 8º consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen 150 unidades tributarias: (sic) 9º Estar atento al llamado del Ministerio Público y del Tribunal. QUINTO: En este momento el Ministerio Público toma la palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que esta representación fiscal estima primero ya que nos encontramos en presencia delitos graves donde figura como victima el estado venezolano los cuales merecen pena privativa de libertad como son los delitos de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de precios justos, aunado a ello que hay un testigo presencial de los hechos quien manifestó en una de sus respuestas que el señor estaba ofreciendo aceite, en momentos en los cuales llegaron los funcionarios y practicaron la aprehensión con productos de la cesta básica, asimismo el delito de DESESTABILIZACIÓN ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de precios justos, por cuanto alteran la paz y la seguridad de la nación. Segundo consta en las actuaciones acta policial, fijación fotográfica, así como inspección técnico, cadena de custodia y reconocimiento técnico de la evidencia incautada al ciudadano LORENZO CASTRO OJEDA. Donde se puede constatar la comisión de los delitos antes mencionados, ya que el mismo para el momento de la aprehensión se encontraba realizando la venta de productos de la cesta básica. Es por lo antes expuesto ciudadanos magistrados que solicito sea declarado con lugares presente recurso de apelación y se decrete la medida privativa de libertad para ciudadana (sic) LORENZO CASTRO OJEDA. En este momento se le cede el derecho de palabra a la defensa pública esta defensa solicita esta defensa (sic) no sea admitido el recurso ejercido toda vez que viola el debido proceso, como bien sabemos establece nuestra carta magna que luego de decretarse la libertad de una persona no es ajustado a derecho suspender la misma. En caso de admitirlo rechazo la precalificación dada por el ministerio público en cuanto a los delitos de REVENTA previsto y penado en el artículo 55 de la Ley de precios justos y el delito de DESETABILIZACIÓN ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de precios justos en virtud de que no encuadran en los tipos penales precalificados, en cuanto a las actas procesales consignadas no se desprende ningún elemento de convicción del cual o que determine que mi defendido vendía productos de la cesta básica o regulados, menos aun que su actuación podría adecuarse al tipo penal de desestabilización de la economía. Ciudadano (sic) magistrados el ministerio público incurre en un error en su precalificación jurídica en cuanto concatena el artículo 55 que establece el delito de reventa de productos con el artículo 54 de desestabilización de la economía de la norma sustantiva que en ningún momento señala que la reventa de productos puede ser regulada ya que esta norma se refiere a los delitos de boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización y otros, la acción de mi defendido jamás puede ser considerada como desestabilización de la economía. Pues lo que poseía eran alimentos que obtenían para su consumo y el de sus familiares y debido a la cantidad de estos productos no encuadrarían en la solicitud de privativa de libertad debido a que las disposiciones constitucionales entre ellos el artículo 44 establece que las personas pueden ser juzgada en libertad invocando en este caso el artículo 9 del código orgánico procesal penal que establece el carácter excepcional para la aplicación o restricción de la medida privativa concatenado igualmente con el principio de estado de libertad artículo 229 del código orgánico procesal penal la cual establece la permanencia del imputado en libertad durante el proceso. Igualmente invoco los principios constitucionales de l artículo 49.2 el cual establece la presunción de inocencia de la persona en relación con el artículo 8 del código orgánico procesal penal que indica que toda persona que se le impute un delito tiene el derecho a que se le presuma inocente y se le trate como inocente en virtud de ello solicito a este honorable tribunal rechazo la solicitud fiscal. Solicita muy respetuosamente se confirme la decisión dictada por el juez segundo de control en cuanto a no acoger el delito desestabilización y mantenga la medida cautelar acordada por el tribunal. SEXTO: Se acuerda remitir el recurso de apelación con efecto suspensivo a LA CORTE DE APELACIÓN CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY. SEPTIMO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. OCTAVO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a los dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo… (Cursivas de esta Sala).


Posteriormente en esta misma fecha, el Tribunal A quo, publica la resolución judicial de la audiencia oral de presentación de detenido y calificación de flagrancia, bajo los siguientes términos:

“…En el caso de autos, se encuentra este juzgador que no están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito atribuido al ciudadano LORENZO CASTRO OJEDA, plenamente identificada (sic) en autos, a quien se le imputa (sic) los delitos de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de le Ley Orgánica de Precios Justos y DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA tipificado en el artículo 54 de la referida Ley Especial, es indicador de que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto presuntamente ocurre en fecha 12-06-2018.

Es de significar que este Juzgado no acoge la calificación dada por el Ministerio Público en relación al delito de DESESTABILIZACIÓN ECONOMICA tipificado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acogiendo únicamente la precalificación de REVENTA tipificado en el artículo 55 de quien aquí suscribe no existen suficientes elementos de convicción que hagan ver a este decidor que en el presente caso nos encontramos en presencia de boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos para que se configure el delito de DESESTABILIZACIÓN ECONOMICA, aunado a que dichos ilícitos no fueron precalificados por la representación fiscal; no obstante, en virtud que estamos en la fase preparatoria y esto formara parte de la investigación que realice el Ministerio Público considera este Despacho que de haber acogido el tipo penal solicitado por el titular de la pretensión penal de DESESTABILIZACIÓN ECONOMICA, y la medida privativa de libertad en esta fase del proceso, sería totalmente desproporcional; haciendo la salvedad que dicha precalificación es de carácter provisional y que su fin único es el de garantizar las resultas de la presente investigación podrían asegurarse y en acatamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es dictar medida cautelar sustitutiva para el imputado de autos consistentes en: 1) la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS el lapso de ocho (08) meses, 2) la presentación de dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de 150 unidades tributarias cada uno y 3) estar atento al llamado que realice el Ministerio Público en relación a la presente investigación, decisión dictada de conformidad con los artículos 236; 239 y 242 numerales 3, 8 y 9 todos del Código Orgánica Procesal Penal. Y así se decide…

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención realizada al ciudadano LORENZO CASTRO OJEDA, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 en su última (sic) aparte del Código Penal (sic). TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo este LORENZO CASTRO OJEDA, admite los delitos de REVENTA, previsto y penado en el artículo 55 de la Ley de precios justos y desestima el delito de DESESTABILIACIÓN ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de precios justos. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se acuerda para el ciudadano LORENZO CASTRO OJEDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 3º consistente en la presentación periódica cada 30 días por un lapso de ocho 8 meses, 8º consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen 150 unidades tributarias: (sic) 9º Estar atento al llamado del Ministerio Público y del Tribunal; dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. QUINTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).


V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 14 de junio del 2018, la ABG. FRANCIS SALINAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, extensión Barlovento, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:

“…En este momento el Ministerio Público toma la palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que esta representación fiscal estima primero ya que nos encontramos en presencia delitos graves donde figura como victima el estado venezolano los cuales merecen pena privativa de libertad como son los delitos de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de precios justos, aunado a ello que hay un testigo presencial de los hechos quien manifestó en una de sus respuestas que el señor estaba ofreciendo aceite, en momentos en los cuales llegaron los funcionarios y practicaron la aprehensión con productos de la cesta básica , asimismo el delito de DESESTABILIZACIÓN ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de precios justos, por cuanto alteran la paz y la seguridad de la nación. Segundo consta en las actuaciones acta policial, fijación fotográfica, así como inspección técnico, cadena de custodia y reconocimiento técnico de la evidencia incautada al ciudadano LORENZO CASTRO OJEDA. Donde se puede constatar la comisión de los delitos antes mencionados, ya que el mismo para el momento de la aprehensión se encontraba realizando la venta de productos de la cesta básica. Es por lo antes expuesto ciudadanos magistrados que solicito sea declarado con lugares presente recurso de apelación y se decrete la medida privativa de libertad para ciudadana (sic) LORENZO CASTRO OJEDA…” (Cursivas de la Sala).


VI
DE LA CONTESTACION

En fecha 14 de junio de 2018, en el Acto de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia, la ABG. LAURA DESLACIO, Defensora Pública, en su condición de Defensora del imputado de autos, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:

“….En este momento se le cede el derecho de palabra a la defensa pública esta defensa solicita esta defensa (sic) no sea admitido el recurso ejercido toda vez que viola el debido proceso, como bien sabemos establece nuestra carta magna que luego de decretarse la libertad de una persona no es ajustado a derecho suspender la misma. En caso de admitirlo rechazo la precalificación dada por el ministerio público en cuanto a los delitos de REVENTA previsto y penado en el artículo 55 de la Ley de precios justos y el delito de DESETABILIZACIÓN ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de precios justos en virtud de que no encuadran en los tipos penales precalificados, en cuanto a las actas procesales consignadas no se desprende ningún elemento de convicción del cual o que determine que mi defendido vendía productos de la cesta básica o regulados, menos aun que su actuación podría adecuarse al tipo penal de desestabilización de la economía. Ciudadano (sic) magistrados el ministerio público incurre en un error en su precalificación jurídica en cuanto concatena el artículo 55 que establece el delito de reventa de productos con el artículo 54 de desestabilización de la economía de la norma sustantiva que en ningún momento señala que la reventa de productos puede ser regulada ya que esta norma se refiere a los delitos de boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización y otros, la acción de mi defendido jamás puede ser considerada como desestabilización de la economía. Pues lo que poseía eran alimentos que obtenían para su consumo y el de sus familiares y debido a la cantidad de estos productos no encuadrarían en la solicitud de privativa de libertad debido a que las disposiciones constitucionales entre ellos el artículo 44 establece que las personas pueden ser juzgada en libertad invocando en este caso el artículo 9 del código orgánico procesal penal que establece el carácter excepcional para la aplicación o restricción de la medida privativa concatenado igualmente con el principio de estado de libertad artículo 229 del código orgánico procesal penal la cual establece la permanencia del imputado en libertad durante el proceso. Igualmente invoco los principios constitucionales de l artículo 49.2 el cual establece la presunción de inocencia de la persona en relación con el artículo 8 del código orgánico procesal penal que indica que toda persona que se le impute un delito tiene el derecho a que se le presuma inocente y se le trate como inocente en virtud de ello solicito a este honorable tribunal rechazo la solicitud fiscal. Solicita muy respetuosamente se confirme la decisión dictada por el juez segundo de control en cuanto a no acoger el delito desestabilización y mantenga la medida cautelar acordada por el tribunal...” (Cursivas de la Sala).


VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. FRANCIS SALINAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia, de fecha 14 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en cuanto a que esa representación fiscal: “...que esta representación fiscal estima primero ya que nos encontramos en presencia delitos graves donde figura como victima el estado venezolano los cuales merecen pena privativa de libertad como son los delitos de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de precios justos, aunado a ello que hay un testigo presencial de los hechos quien manifestó en una de sus respuestas que el señor estaba ofreciendo aceite, en momentos en los cuales llegaron los funcionarios y practicaron la aprehensión con productos de la cesta básica…” alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad plena o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo invocado por el Representante del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 14 de junio de 2018 y publicada posteriormente su resolución judicial en la misma data, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó una exhaustiva revisión a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo, considerando lo siguiente:

Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión de la imputada de autos asentó:

“(…) PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención realizada al ciudadano LORENZO CASTRO OJEDA, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de Alzada).

En relación al primer pronunciamiento, se puede constatar que el Tribunal Segundo de Control, extensión Barlovento, califica y motiva ajustado a derecho como flagrante la aprehensión del ciudadano CASTRO OJEDA LORENZO, cedulado V-12.410.245, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”


Ahora bien en cuanto al segundo pronunciamiento el A quo asentó:

“(…)SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”

Debe precisarse, de este pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó al Tribunal Segundo de Control y así fue acordado, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo contenido se aprecia:

“…Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo se evidencia del tercer pronunciamiento, que el Tribunal de Control en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Público asentó:

“(…) TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo este LORENZO CASTRO OJEDA, admite los delitos de REVENTA, previsto y penado en el artículo 55 de la Ley de precios justos y desestima el delito de DESESTABILIACIÓN ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de precios justos. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo…”

De esta manera, se puede observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, desestimando el delito de DESESTABILIZACION ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos precalificando los hechos en el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En tal sentido, aprecia esta Alzada que el A quo señalo expresamente en su decisión las razones por la cuales desestimaba el delito de DESESTABILIZACION ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, manifestando que en su criterio no existen suficientes elementos de convicción para que se configure este tipo penal, no obstante, admite como precalificación Jurídica el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin expresar las razones que lo llevaron a subsumir los hechos en el supuesto de hecho de esta norma por lo cual admite parcialmente la precalificación fiscal, sin embargo, una vez analizadas las actas presentadas por la Vindicta publica las cuales conforman la presente causa, considera este tribunal colegiado que esta adecuación jurídica se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, esta corte de Apelaciones en relación al cambio de calificación jurídica comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia N° 292 de fecha 12/07/2007, de la cual se extrae:
“…el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni la valoración probatoria de los medios de prueba traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto se escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y publica ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentaría los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” (Cursivas de la Sala)


Así mismo, considera esta Sala traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la Republica, Nº 516, de fecha 11/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la cual se extrae:

“…especto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…
…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…” (Cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, se observa que el Juez de Control al apartarse de la precalificación jurídica, en la Audiencia de Presentación de fecha 14/06/2018, se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que el A quo basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la precalificación jurídica dada al hecho de la imputación, es decir, que puede ser variada o modificada en el transcurso del iter procesal, en virtud de una nueva calificación, así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la imputación, acusación o juicio, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción, aunado al hecho de haber realizado esta Alzada un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa contentiva de actas policiales, donde no se dejó constancia de alguna irregularidad, entre otros elementos consignados que sirvieron de base para el Juez A quo motivar su decisión, como en efecto lo hizo, con lo cual se observa lo ajustado a derecho de la actuación del Tribunal Segundo de Control, extensión Barlovento, lo cual no impide al titular de la acción penal, como resultado de la investigación presentar el acto conclusivo de investigación que estime pertinente toda vez que la calificación jurídica otorgada es provisional como fue asentado por el A quo en su decisión.


Finalmente, en relación al cuarto pronunciamiento, con respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas, y la cual es objeto de la actividad recursiva, el Tribunal Segundo de Control expresó:


“(…)CUARTO: Se acuerda para el ciudadano LORENZO CASTRO OJEDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 3º consistente en la presentación periódica cada 30 días por un lapso de ocho 8 meses, 8º consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen 150 unidades tributarias: (sic) 9º Estar atento al llamado del Ministerio Público y del Tribunal…”

Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es el otorgamiento de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal A quo en la cual considera el Representante del Ministerio que: “(…) esta representación fiscal estima primero ya que nos encontramos en presencia delitos graves donde figura como victima el estado venezolano los cuales merecen pena privativa de libertad como son los delitos de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de precios justos, aunado a ello que hay un testigo presencial de los hechos quien manifestó en una de sus respuestas que el señor estaba ofreciendo aceite, en momentos en los cuales llegaron los funcionarios y practicaron la aprehensión con productos de la cesta básica…” (Cursivas de la Sala).

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el delito como calificación jurídica provisional admitida por el A quo, en el presente caso al ciudadano CASTRO OJEDA LORENZO, cedulado Nº V- 12.410.245, es el de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Siendo así, para la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación (…)”

De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Publico, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso. (Subrayado de esta Alzada).

En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea superior a los diez (10) años de Prisión, pena que en el presente caso por ser el delito de REVENTA DE PRODUCTOS lo cuantitativo de la pena no alcanza los diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que el Juez puede explicar razonadamente como en efecto lo hizo, el por qué rechaza la petición fiscal e impone a la imputada de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, puesto que el Juez A quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal en relación al imputado CASTRO OJEDA LORENZO, cedulado Nº V- 12.410.245, asimismo extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido y en la publicación de su resolución judicial de la misma data, toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende tal materialización a los fines que le permita imputar totalmente la precalificación Fiscal, por lo que considero ajustado a derecho se aparta de la solicitud fiscal respecto al delito de Estabilización Económica y en cuanto a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Numeral 3: presentación periódica cada 30 días por un lapso de ocho (08) meses, Numeral 8: consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen 150 unidades tributarias, Numeral 9: estar atento al llamado del Ministerio Público y del Tribunal.


De modo que el Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, en cuanto a la precalificación jurídica acogida y las medidas impuestas a los imputados de autos por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra fundamentada y motivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, considerando esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. FRANCIS SALINAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14 de junio de 2018 y posterior registro de la resolución judicial en la misma data, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CASTRO OJEDA LORENZO, cedulado Nº V- 12.410.245, consistente en Numeral 3: presentación periódica cada 30 días por un lapso de ocho (08) meses, Numeral 8: consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen 150 unidades tributarias, Numeral 9: estar atento al llamado del Ministerio Público y del Tribunal, por la presunta comisión del delito de REVENTA PRODUCTOS previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14/06/2018 y posterior registro de la resolución judicial en la misma data, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2018-00071 (Nomenclatura de esta Alzada), así como la causa principal signada con el Nº 2C-9631-18 (nomenclatura del Tribunal A quo).

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE




DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


LA SECRETARIA



ABG. CARMEN CECILIA RONDON


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. CARMEN CECILIA RONDON


MTS/JAMG/FJRT/YC/Lennys.-
EXP. MP21-R-2018-000071