REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 27 de Junio de 2018 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2018-001831
ASUNTO: MP21-R-2018-000051

PONENTE: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: SURIEL RAFAEL ACOSTA, cedulado Nº E-31.956.755.

RECURRENTE: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ y ABG. NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 187.766, 215.194 y 197.581, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 09/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16/04/2018, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo, acordó Revisar e Imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SURIEL RAFAEL ACOSTA, cedulado Nº E-31.956.755, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del ilícito de COAUTOR en delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el literal “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 09/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16/04/2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 09/11/2017, es celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2016-001831 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra del ciudadano SURIEL RAFAEL ACOSTA, cedulado Nº E- 31.956.755, en la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, asimismo, acordó Revisar e Imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SURIEL RAFAEL ACOSTA, cedulado Nº E-31.956.755, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del ilícito de COAUTOR en delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 16/04/2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, publicó Resolución Judicial de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 16/05/2018, la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16/04/2018.

En fecha 25/05/2018, los profesionales del derecho VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ y NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, INPREABOGADOS Nros. 187.766, 215.194 y 197.581, respectivamente, en su condición de defensa del ciudadano SURIEL RAFAEL ACOSTA, cedulado Nº E-31.956.755, interponen escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos incoado por la Vindicta Pública.

En fecha 11/06/2018, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16/04/2018, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2018-000051, designándose Ponente al Juez JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

En fecha 21/06/2018, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha de fecha 09/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09/11/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó acto de Audiencia Preliminar, en la cual dictamino lo siguiente:

“(…) PUNTO PREVIO: Se declaran parcialmente con lugar las excepciones opuestas de forma Oral por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 311 en su último aparte de la norma adjetiva penal: las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. Se admiten los testimoniales de ofrecidos por la defensa de los ciudadanos GUILLEN RUIZ BREISNER ANTONIO, CASTILLO SUAREZ RAFAEL EDUARDO a los fines de que depongan en Juicio Oral Y Público. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de la acusación en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 de la norma adjetiva penal PRIMERO: se admite parcialmente la acusación fiscal, por cuanto esta (sic) tribunal considera que el Ministerio Público no convenció a esta juzgadora de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley especial que rige la materia, en consecuencia se desestima por cuanto no se evidencia en las actuaciones que el ciudadano RAFAEL ACOSTA SUTRIERL (sic), pertenece a alguna banda delictiva que se encargue de cometer este tipo de hechos delictivos, en consecuencia se decreta el sobreseimiento en cuanto a este delito de conformidad con el articulo (sic) 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el articulo (sic) 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, este tribunal lo admite en virtud de que existen en las actuaciones procesales fundados elementos de conformidad con el articulo (sic) 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer que el imputado de autos es el autor o participe (sic) del delito que el Ministerio Público le ha atribuido, asimismo esta juzgadora en su condición de Juez de Control no puede valorar pruebas tales como actas de entrevistas, declaraciones de las victimas (sic), testigos asi (sic) como de las actas de investigación por cuanto es el juez de juicio quien posee esta competencia de valoración de las pruebas y en este tipo de casos donde se evidencia tantas incongruencias, el juez competente sería el tribunal de juicio correspondiente.. SEGUNDO: Considera el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal TERCERO: Se admiten conforme al numeral 9º (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta al imputado: RAFAEL ACOSTA SURIEL, QUIEN SE ENCUENTRA EN CONTUMACIA, REPRESENTADO POR LOS DREFENSORES (sic) PRIVADOS, ABG. NELITZA RUIZ, ABG. VICTOR ESCOBAR Y ABG. FRANCISCO GONZALEZ, por cuanto no han variado las sea (sic) circunstancias que motivaron la medida impuesta, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto la sustitución por una medida menos gravosa, ello en virtud de la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. En este estado se le impone al imputado: RAFAEL ACOSTA SURIEL, QUIEN SE ENCUENTRA EN CONTUMACIA, REPRESENTADO POR LOS DREFENSORES (sic) PRIVADOS, ABG. NELITZA RUIZ, ABG. VICTOR ESCOBAR Y ABG. FRANCISCO GONZALEZ, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION (sic) DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION (sic) DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone de manera y voluntario: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Visto lo manifestado por el acusado en el sentido que no desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acuerda el pase a juicio. QUINTO: este Tribunal ACUERDA ratificar las Ordenes de Aprehensión libradas en fecha 22/08/2016 en contra de los ciudadanos YAKSON DAVIS ANGULO LANDER Y KIMBER JOSÉ CARRASQUEL GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. SEPTIMO(sic): En virtud que esta audiencia se esta realizando en contumacia, este Tribunal no puede imponer a los defensores privados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como tampoco al procedimiento especial por admisión de los hechos ya que estas son decisiones intuito personae, únicamente el imputado si estuviera presente en sala pudiera acogerse a alguna de las formulas, es por lo que en consecuencia, no se puede imponer del procedimiento especial de admisión de los hechos a la defensa privada tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL PASE A JUICIO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad. OCTAVO: se insta a las partes a que un lapso de 05 días hábiles se dirija a la oficina de distribución de expedientes a ver a que tribunal de juicio le corresponde conocer de la causa…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16/05/2018, la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación de Autos pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“… Quien suscribe, Abogada NINOSKA RODRIGUEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, numeral 1 y 16, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted acudo según lo dispuesto en los artículos 439 numeral 1, 4 y 5, y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, según auto fundado de fecha 16 de Abril del 2018, mediante la cual acordó sobreseer el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado SURIEL RAFAEL ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual guarda relación con la causa penal identificada con la nomenclatura MP21-P-2016-01831, expediente interno MP-223562-2016 todo ello por considerar que variaron las circunstancias que dieron génesis a la imposición de tal medida de coerción personal; recurso que me permito interponer en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO… Omissis…CAPITULO I: PROCEDENCIA DEL RECURSO:... Omissis…La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal….Omissis… CAPITULO II. LEGITIMACION PARA RECURRIR... Omissis…CAPITULO III. DE LOS HECHOS… Omissis…
CAPITULO IV. DE LA PRIMERA DENUNCIA
Sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 439 numeral 1…
… Omissis…
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, de los fundamentos esgrimidos por el Juez recurrido observa esta Representante Fiscal, no se desprende fundamentos serios a fin que el Juez de control dictara la decisión que hoy se recurre ello en virtud que la recurrida basa su decisión en que el Ministerio Público no aportó elementos que la convencieran del ilícito penal antes mencionado, siendo el caso honorables Magistrados que el Ministerio Público en el libelo acusatorio ofrece los Medios de Pruebas a los fines de ser valorados en la Fase de Juicio, así mismo se puede evidenciar que en la Entrevista realizada a la Victima, en llamada telefónica recibida donde lo estaban Extorsionando y le manifestaron que se trataba de un integrante de la banda “EL KOALA” y que anteriormente había sido víctima del Delito de Extorsión y Secuestro en la cual habían pagado un dinero por la entrega fue abordado por aproximadamente quince sujetos fuertemente armados, así mismo el tribunal acordó librar y ratificar orden de aprehensión contra los ciudadanos JACKSON DAVIS ANGULO LANDER y KIMBER JOSÉ CARRASQUEL GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.707.549 y V-17.736.003, respectivamente, conforme a los (sic) establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presentación de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de la investigación signada con la nomenclatura Nº MP-223562-2016/K-16-0089-00169. Razón por la cual a criterio de quien suscribe la Juez de Instancia no determinó a ciencia cierta en la fundamentación de la decisión que hoy se recurre los motivos por los cuales desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma la recurrida se pronuncio manifestando que el escrito acusatorio cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estableció un razonamiento lógico jurídico del Sobreseimiento decretado.Así mismo el Sobreseimiento pone fin al proceso o hace imposible su continuación, en este caso particular se hace referencia al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que no habrá posibilidad de una nueva persecución contra los imputados por el mismo delito, por todo lo antes expuesto considera esta representante fiscal que no le asiste la razón al juez a quo.
En consecuencia solicito sea declarada con lugar la presente denuncia.
CAPITULO V
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 439 numeral 4…
… Omissis…
Según las actuaciones y los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se puede evidenciar que el imputado de Marras se encuentra incurso en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
… Omissis…
Así también el Juez Quinto en funciones de Control no fundamentó a ciencia cierta cuáles fueron las circunstancias que variaron a fin que al acusado se le impusiera una medida cautelar, no obstante el hecho cierto de la existencia de fundados elementos de convicción en contra del acusado con que cuenta el Ministerio Publico (sic) y lo cual fue ratificado a través de la presentación del respectivo Acto conclusivo, no solo hace presumir su participación en los hechos investigados, donde se desprende claramente el señalamiento grave de los testigos y víctimas en contra del mismo, sino FUNDAMENTOS SERIOS para lograr el enjuiciamiento del acusado a través de la realización del respectivo Juicio Oral y Público, circunstancias que SOLO PODRIA SER DESVIRTUADO con la ilógica IMPOSICION DE MEDIDA que hoy se impugna y al desprenderse que persisten las circunstancias por las cuales se decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado RAFAEL ACOSTA SURIEL, y al no variar ninguna de las situaciones por la cual se decreto tal medida, ni tampoco variar ninguno de los elementos que tomo el Tribunal de Control cuando fue decretada la respectiva Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta del pronunciamiento dictado en la correspondiente Audiencia para oír al imputado en fecha 15 de Junio de 2016, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, DECLARE CON LUGAR la presente denuncia.
CAPITULO VII. DE LA TERCERA DENUNCIA
En el presente capítulo se establece como cuarta denuncia lo previsto en el artículo 439 numeral 5…
… Omissis…
Honorables miembros de esta Corte de Apelación, considera muy respetuosamente quien suscribe que las decisiones dictadas en el caso de marras por la recurrida genera un indiscutible Gravamen Irreparable conforme a los previsto en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, toda vez que dicha decisión generó una flagrante violación al Debido Proceso, pues con su accionar, las pretensiones del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, pudiera quedar nugatorias al no materializarse el fin del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad, en tal sentido, la decisión que se impugna, se encuentra entre las señaladas en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numeral 5, toda vez que a través de la misma, la Juzgadora entró a conocer el fondo de la causa en la Audiencia Preliminar y en este sentido estimó que la actividad probatoria practicada por el Ministerio Público era insuficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, y decretar el SOBRESEIMIENTO alegando que el Ministerio Público no convenció al Tribunal en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, visto que el Ministerio Público ofrece como Medios de Pruebas, Relación de llamadas, entrantes y salientes, ubicación geográfica y datos filiatorios… testimoniales que dan fe de la participación del acusado en los hechos que se vislumbran, ello a los fines de ser evacuados en la fase de Juicio Oral y Público, por cuanto es la fase procesal en la cual deben ser valorados, razón por la cual esta Representante Fiscal considera muy respetuosamente poco ajustado a derecho lo fundamentado por la recurrida a los fines de decretar dicho Sobreseimiento.
En otro orden de ideas, considera quien suscribe que la decisión impugnada ocasionó un gravamen irreparable conforme al numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, en perjuicio de las víctimas así como del Estado Venezolano en representación (sic) Ministerio Público, así como de las víctimas directas e indirectas entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho, al debido proceso que asiste a la Representación Fiscal, verificándose así el requisito previsto en el artículo 439 ejusdem.
... Omissis…
Es así honorables Magistrados… considera quien suscribe que las acciones llevadas a cabo por la Juez Recurrida , indiscutiblemente han generado un Gravamen Irreparable en perjuicio del Estado Venezolano en representación del Ministerio Público, así como de las víctimas, pues, en su pronunciamiento emitió juicios de valor que no le correspondían en la Fase Preliminar del Proceso Penal, sobre el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público para demostrar en un futuro Juicio Oral y Público la culpabilidad de los imputados de autos, por lo que de ratificarse ese acto írrito emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, se estaría materializando y consolidando el Gravamen Irreparable, pues tal y como ha sido señalado, por lo que estamos en presencia indiscutiblemente de un Gravamen Irreparable, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, DECLARE CON LUGAR la presente denuncia.
CAPITULO VII. PETITORIO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37, numeral 1, y 16, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia ANULE la decisión dictada por la Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25/05/2018, los ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ y ABG. NELITZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 187.766, 215.194 y 197.581, respectivamente, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:

“… Nosotros, VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ y NELITZA DELVALLE RUIZ ROMERO Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números de matriculas 187.766. 215.194 y 197.581 con domicilioen (sic) la Zona Industrial Montelongo Carretera Ocumare Cúa via Santa Bárbara Oficina numero (sic) #6, Estado Miranda, Teléfonos móviles, (0412)396-5658, (0412)953-2164 y (0416)3435248,PROCEDIENDO (sic) en este acto en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL ACOSTA SURIEL Titular del pasaporte de Identidad Nro. 31956755,a (sic) quien se le sigue causa penal por la presunta y negada comisión del Delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en elartículo (sic) 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en elartículo (sic) 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a la luz de lo establecido en los artículos 2,26,44,49,51 (sic) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto por el fiscal No Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, en contra del fallo interlocutorio por el Juzgado Quinto De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy mediante el cual dicho órgano jurisdiccional con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar decreto Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal , vigente, a favor de nuestro defendido al estimar que no se encuentra acreditado en las actuaciones investigativas minusválidas que acompañan la representación fiscal, los supuestos de procedencia a los cuales se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 respectivamente; paso a CONTESTAR dicho recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EJERCIDO
... Omissis…
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIOVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone ad peden litterae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…
De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con meridiana claridad, que el Recurso de Apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro del término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que obra en autos, las resultas de la notificación válidamente practicada. Ahora bien ciudadano Juez, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelaciones interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: esta representación interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal de control No 5 de esta misma circunscripción judicial, que le llevaron a declarar la libertad del imputado. Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 445 in comento, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra.
Ciudadano Juez, es el caso que nuestro defendido, en su oportunidad, fue imputado por los delitos anteriormente mencionados, delitos estos que están tipificados en él, (sic) Código Penal,Ley (sic) contra el Secuestro y la Extorsión, y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se expresa, dichos delitos son aplicables siempre y cuando reúnan los extremos de ley, que en su tipicidad concurran los elementos fácticos que permitan una imputación diáfana capaz de producir una sentencia en la etapa de juicio, considera esta Defensa técnica y así lo hace saber que la representación Fiscal, actuó de mala fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para el momento de la presentación la fiscalía del Ministerio Público no tomo en cuenta la posibilidad de la buena fe de nuestro defendido, es así como se determina que hay variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa…
… Omissis…
Al respecto hay que enfatizar, que el Tribunal al revisar la presente causa según lo expuesto por esta defensa observo o se dio cuenta que en la presente causa nuestro patrocinado fue víctima de un irregular procedimiento, y en vista de las irregularidades durante la detención denunciadas por esta defensa, toda vez que su aprehensión así como los testimonios de los ciudadanos que declararon el procedimiento no incriminan a nuestro patrocinado la aprehensión se efectúa sin la orden de inicio de la investigación emitida por el Ministerio Público, visto que además los elementos de tipicidad imputados no estaban suficientemente acreditados en las actuaciones policiales.
Todo lo antes expuesto, se evidencia de las actuaciones realizadas al momento de la detención arbitraria ejecutada contra nuestro patrocinado, acotamos esto solo de manera de informar al honorable juez de las circunstancias de hecho y de derecho que se suscitaron en el presente Asunto Penal, en fundamento que es demostrable y así lo haremos en su oportunidad legal, que nuestro representado, fue injustamente detenido esta defensa observa que la petición de esta representación fiscal es extemporánea, en cuanto a la revisión de medida esta defensa invoca la reciente Doctrina del Ministerio Publico (sic), relativa a la flexibilización del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas en este tipo de procedimiento, las cuales por razones de POLITICA CRIMINAL ante el inminente colapsamiento de la mayoría de las plantas físicas de los establecimientos carcelarios del país, y a la oposición fijada al respecto por el Ejecutivo Nacional, a través del recién creado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. Que dirige la MINISTRA VALERA, la cual permite la adopción de medidas alternativas a la prisión. De igual forma, los delitos que la representación fiscal imputa, no son suficientes los elementos de tipicidad ya que no concurren en el presente caso en virtud que nuestro representado no tiene prontuarios policiales ni ha cometido delito alguno, hoy en día la representación fiscal quiere atribuirle delitos que nuestro cliente no cometió solo tiene el solo dicho de funcionarios es importante destacar…
… Omissis…
CAPITULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de esta suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, rogamos a esta honorable corte de apelaciones, que, en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en específico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicitamos, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión plantada (sic) por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 Ejusdem (encabezamiento), DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA TOTALMENTE el fallo impugnado. Así solicito en derecho y en justicia.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Inadmisible por extemporáneoel (sic) recurso de apelación de autos interpuesto. Por la representación fiscal.Que (sic) sea admitido por interponerse en tiempo hábil y declarado CON LUGAR, la presente CONTESTACIÓN A LA APELACION, y se decrete la nulidad absoluta de la presente apelación y en consecuencia inmediata se mantenga el fallo emitido por el Tribunal Quinto de Control de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la cual decreto “MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 242 NUMERALES 3 y 9, DEL CÓDIGO NOTA:ORGÁNICO (sic) PROCESAL PENAL” SEGUNDO: Subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, HA LUGAR el recurso de apelación de autos, ejercido por la defensa en el caso sub-examine. Se decrete y se mantenga la medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se anexa copia de la boleta de emplazamiento
Es justicia que impetramos de ustedes HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS y que bajo la protección Divina de nuestro Dios Todopoderoso, la más hermosas bendiciones de nuestro Señor Jesucristo y la Luz y guía más alta de nuestro Espíritu Santo dentro de los caminos más oscuros, retorcidos y perversos de la maldad y la tiranía, logremos alcanzar juntos la Paz y la Libertad más grandiosa para esta alma más vulnerable y su madre y demás familiares en este lamentable caso, porque para eso hemos sido creados como grandes ejércitos de Abogados amantes infinitos de la Justicia en todas sus más nobles extensiones, herederos absolutos de la Libertad dejada por Nuestro gran Padre de la Patria El Libertador Simón Bolívar, y así mismo logremos desenmascarar a los verdaderos responsables de estos hechos cual cobardes burlistas hijos de la maldad y la tiranía y que hoy por ellos nos confrontemos en mala hora.
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley a contestar como en efecto contestamos el mencionado recurso, fundando nuestra contestación en los principios de derecho y de justicia que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2,26,49,51 (sic) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de los justiciables…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO V
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de los pronunciamientos dictados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 09/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16/04/2018, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, asimismo, acordó Revisar e Imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SURIEL RAFAEL ACOSTA, cedulado Nº E-31.956.755, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del ilícito de COAUTOR en delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, pudiéndose visualizar del escrito de apelación que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 439. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2…Omissis…
3…Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6…Omissis…
7…Omissis…” (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16/04/2018.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para decretar el Sobreseimiento de la causa, en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, de igual manera se observa que la Juez de la recurrida tampoco motivó la Revisión e Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas a favor del ciudadano SURIEL RAFAEL ACOSTA, cedulado Nº E-31.956.755, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del ilícito de COAUTOR en delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, siendo importante resaltar que al no existir un fallo debidamente fundamentado que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurriendo de esta manera la Juez del Tribunal A quo en inmotivacion, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.

En este sentido, para proceder a dictar la presente decisión recurrida, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015, en lo que respecta a la obligación de los Jueces de motivar las decisiones, señalando:

“(…) Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal. Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”. Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes… Omissis… De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal. De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar los pronunciamientos emitidos en la decisión de fecha 09/11/2017, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).

En este sentido, en el caso de marras la Juez del Tribunal A quo debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales decretó el Sobreseimiento de la causa, en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, asimismo, acordó Revisar e Imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SURIEL RAFAEL ACOSTA, cedulado Nº E-31.956.755, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del ilícito de COAUTOR en delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomo en consideración para dictar tal decisión, evidenciándose en el presente asunto que tales pronunciamientos no solo son escasos, sino que carecen totalmente de las razones de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

De todo lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que en el fallo recurrido existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 09/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Preliminar, realizada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, manteniendo al ciudadano SURIEL RAFAEL ACOSTA, cedulado Nº E-31.956.755, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar al ciudadano SURIEL RAFAEL ACOSTA, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinta a la que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, en fecha 09/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16/04/2018, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo al ciudadano SURIEL RAFAEL ACOSTA, cedulado Nº E-31.956.755, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar al ciudadano SURIEL RAFAEL ACOSTA, ante un Juez de la misma categoría y funciones distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº MP21-P-2016-001831 (nomenclatura del A quo), y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2018-000051 (nomenclatura de esta Alzada), al Tribunal de origen, para que el mismo sea remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO


LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ








MTS/JAMG/FJRT/YC/Cecilia
MP21-R-2018-000051