REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de junio de 2018
208º y 159º.


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-000029
ASUNTO: MP21-O-2018-000007


ACCION DE AMPARO

JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

ACCIONANTE: ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Penal Nº 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano ALEJANDRO JOSE VERAS IBARRA, cedulado Nº V- 22.039.390.


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional ejercido por la ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Penal Nº 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano ALEJANDRO JOSE VERAS IBARRA, cedulado Nº V- 22.039.390, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante la violación al debido proceso, el ejercicio del derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal ut supra mencionado de fecha 11 de mayo de 2016.


AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.


En fecha 14 de mayo de 2018, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el, ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Penal Nº 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano ALEJANDRO JOSE VERAS IBARRA, cedulado Nº V- 22.039.390, a quien se le sigue causa Nº MP21-P-2015-000029 (nomenclatura del Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante la violación al debido proceso, el ejercicio del derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Cuarto de Control.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el accionante en amparo, entre otras cosas:

“…Yo, JUAN CARLOS OSPINO Defensor Noveno (9º) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Miranda Extensión Valles del Tuy, en mi carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VERAS IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.039.390, a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, según asunto número MP21-P-2015-000029, me dirijo a ésta honorable Magistratura, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal Cuarto de Control, por violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo estatuido en el artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. LEGITIMIDAD Para la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, esta Defensa se encuentra legitimada, toda vez que el día viernes 11 de mayo de 2018, fui designado en para (sic) la defensa del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VERAS IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.039.390. AGRAVIANTE Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado (sic) Miranda Extensión Valles del Tuy. (…omissis…) GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS Derecho al Debido Proceso, consagrados en el artículos (sic) 49 numerales (sic) 1, Tutela Judicial Efectiva articulo (sic) 26 así como el 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…) La presente acción de Amparo Constitucional a criterio de la Defensa es admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en sus artículos (sic) 6 para que sea declarada inadmisible, vale acotar, que la misma versa sobre la violación en que ha incurrido el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Valles del Tuy, al realizar la audiencia para oír al imputado sin las actas de investigación que acrediten o no la participación del agraviado en un hecho punible. DE LOS HECHOS En fecha 11 de mayo de 2018 el Tribunal Cuarto (4º) de Control en presencia del Fiscal Auxiliar Noveno (9º), así como el Defensor Público y el Imputado, procede a realizar el acto de Audiencia para Oír al imputado; sin embargo al momento de la defensa solicitar el expediente para realizar la respectiva lectura de las actas y verificar otros posibles elementos de convicción se le indica que el expediente no se encuentra en sala por cuanto el representante del Ministerio Público manifestó: que no lo había podido ubicar en sede fiscal y que únicamente se cuenta con la orden de aprehensión”; posteriormente se procede a dar inicio a la audiencia donde el Ministerio Público indicó que el mismo fue aprehendido en la localidad de higuerote en fecha 02-05-2018 por cuanto se encuentra solicitado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, por lo que la vindicta pública pasa a solicitar continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, califica los hechos como homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y solicita la medida cautelar preventiva privativa de libertad; en éste orden la defensa plantea la nulidad del acto por cuanto es violatorio del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva penal; por su parte el Tribunal Cuarto de Control acuerda el Procedimiento Ordinario, acoge la calificación dada por el Ministerio Público e impone la medida privativa de libertad, sin ningún tipo de elementos que acrediten la participación directa o indirecta del agraviado en los hechos, asimismo declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, indicando que no se había violentado ninguna garantía constitucional, así como tampoco fundamentó la privación judicial preventiva. La defensa solicita nuevamente la palabra y anuncia Amparo Sobrevenido por violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna. DEL DERECHO Considera esta Defensa que la actuación desplegada por el Juzgado en referencia violó: el debido proceso, el ejercicio del derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…omissis…)
(…omissis…)
Una de las manifestaciones de este Derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas, que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 482/2003, del 11 de marzo)
En este sentido cabe mencionar, que esta Defensa pretende con su actuación ejercer en beneficio del patrocinado el DERECHO A LA DEFENSA, por estimar que en el caso que nos ocupa mi defendido se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función del Control decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cabe destacar que la decisión del Juzgado genera un grave perjuicio al imputado de la causa citada, permaneciendo éste privado de su libertad sin poder tener acceso al expediente y a los elementos de convicción que lo señalan, lo cual vulnera la garantía constitucional relativa al derecho a la defensa, comportando esto un abusó de su autoridad al utilizar desmedidamente las atribuciones que le fueran conferidas como administradora de justicia, con lo cual traspasó los límites del ejercicio y correcto uso de sus facultades, sin tomar en cuenta el derecho a la libertad personal como derecho humano que asistía al imputado donde se puede comprobar que lo deja en total estado de indefensión, impidiendo que la defensa pudiera presentar sus peticiones un oponerse a cualquier elemento de convicción que así considere; violando así la garantía al debido proceso como es el derecho a la defensa.
Debemos tener en cuenta que la ausencia de las actas que conforman el expediente obviamente se traduce es un menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pues del alguna manera les impide conocer a ciencia cierta el contenido y estado en que se encuentra.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Magistrados de la Sala que han de conocer la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO, que sea ADMITIDO, lo declaren CON LUGAR, y en consecuencia se restablezcan las Garantías Constitucionales infringidas por le órgano jurisdiccional.” (Cursivas de esta Sala).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 67. Competencias Comunes.
… También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” (Cursivas de esta Sala).

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, “…violación al debido proceso, el ejercicio del derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Cuarto de Control”

En consecuencia, como se trata de una presunta omisión cometida por un Tribunal de Primera Instancia, es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Se dio cuenta esta Corte en fecha 14 de mayo de 2018 de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, dándosele entrada con el Nº MP21-O-2018-000007 y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora MICHELL TATIANA SARMIENTO.

En fecha 15/05/2018, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto Despacho Saneador mediante el cual acuerda instar al ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Penal Nº 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano ALEJANDRO JOSE VERAS IBARRA, cedulado Nº V- 22.039.390, para que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho contados a partir del momento que conste en autos la notificación subsane el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2018, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad y resolución de la acción propuesta.

En fecha 15/05/2018, esta Sala de Corte de Apelaciones libró Boleta de Notificación a la profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Penal Nº 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano ALEJANDRO JOSE VERAS IBARRA, cedulado Nº V- 22.039.390, del auto mediante el cual acordó instarla a sanear la acción propuesta dentro de un lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas contados a partir del momento que conste en autos la notificación, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 22/05/2018, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual se da por recibido escrito presentado por el profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Penal Nº 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano ALEJANDRO JOSE VERAS IBARRA, cedulado Nº V- 22.039.390.

En fecha 22/05/2018, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitando información en relación a la causa signada con el Nº MP21-P-2015-000029, (Nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 22/05/2018, esta Corte de Apelaciones libró oficio Nº 172/2018, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitando se sirva remitir a este Tribunal Superior en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del presente oficio información relacionada con la causa signada con el Nº MP21-P-2015-000029, (nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 23/05/2018, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual da por recibido oficio Nº 467-2018 de fecha 23 de mayo de 2018, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite información correspondiente a la causa Nº MP21-P-2015-000029.

En fecha 24/05/2018, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de que remita a este Tribunal de Alzada en un lapso que no exceda las veinticuatro horas, asunto principal signado bajo el Nº MP21-P-2015-000029, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24/05/2018, esta Corte de Apelaciones libró oficio Nº 178/2018, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitando se sirva remitir a este Tribunal Superior en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del presente oficio, Asunto Principal signado bajo el Nº MP21-P-2015-000029, en virtud de que este Tribunal de Alzada lo considera necesario para decidir la Acción de Amparo ejercida por el abogada JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Penal Nº 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano ALEJANDRO JOSE VERAS IBARRA, cedulado Nº V- 22.039.390.


En fecha 28/05/2018, es recibido oficio Nro 474-2018, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remiten causa principal signada bajo en Nº MP21-P-2015-000029, referente a la información solicitada por esta Alzada mediante oficio Nº 178/2018 de fecha 24/05/2018.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que el accionante ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Penal Nº 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano ALEJANDRO JOSE VERAS IBARRA, cedulado Nº V- 22.039.390, interpone Acción de Amparo Constitucional, alegando presunta omisión por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud a la violación al debido proceso, el ejercicio del derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Cuarto de Control.

En cuanto a las presuntas violaciones, esta Instancia Superior observa que el accionante ha referido que el Tribunal presuntamente agraviante infringió Derechos y Garantías Constitucionales, por la supuesta violación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante la violación al debido proceso, el ejercicio del derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Cuarto de Control.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá la Acción de amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1)…Omissis.
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis”

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se observa que en efecto, en este cardinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Negrillas y cursivas de esta Sala).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que el mismo plantea que la presente acción de amparo es por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al violar el debido proceso, el ejercicio del derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Cuarto de Control, evidenciándose de la acción de amparo que el accionante no agoto la vía idónea, tal como expresamente lo señala el mismo de la siguiente manera: “La defensa solicita nuevamente la palabra y anuncia Amparo Sobrevenido por violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna”.

Establece el artículo 49.1 de la CRBV lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis…
Se desprende del contenido de la referida norma constitucional que el accionante debe hacer uso de los medios adecuados para ejercer su defensa y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro máximo tribunal, es inminentemente necesario que se agote la vía recursiva ordinaria. En este orden de ideas establece la Sentencia de fecha 14 de abril de 2011 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal … (cursivas de esta Sala).

Por otra parte, esta Sala de Corte puede constatar que el Tribunal presuntamente agraviante mediante oficio Nº 467-2018, de fecha 23 de mayo de 2018, informa lo siguiente:

“…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de darle respuesta al oficio Nº 172/2018 de fecha 22/05/2018, siendo las 02:30 P.M, emanada de ese despacho superior, mediante el cual solicita informar si cursa ante este Tribunal causa signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2015-000029, indicar el estado actual de la causa, asimismo solicitó si hubo alguna situación irregular en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 11-05-2018, por lo cual se hace de su conocimiento: Primero si cursa ante este despacho la referida causa, relacionada con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VERAS IBARRAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.039.390, signada con el Nº MP21-P-2015-000029, en virtud de que en fecha 06-01-2015, se recibió solicitud de orden de aprehensión ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión y sede mediante oficio Nº 15-DDC-F9-MIR-0000-2015, requerida por el profesional del derecho WILMAN JESÚS MEDINA PEREIRA, Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en el cual requirió de este Juzgado emitiera orden de aprehensión en contra del ciudadano ut supra, por existir una investigación signada con el numero MP-521484-214, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 77 numeral 11 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En fecha 26-01-2015, se acordó orden de aprehensión librándose la misma en fecha 28-05-2015, así como oficio signado con el Nº 256-2015, dirigido al bloque de búsqueda. TERCERO: En Fecha 10-11-2018, se recibe oficio N° 9700-0049, proveniente de la Sub Delegación Higuerote, a los fines de presentar al ciudadano Alejandro José Vera Ibarra, por estar solicitado por este Juzgado según oficio 256-2015, de fecha 28-01-2015, por lo que la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa fijando audiencia de presentación para el día 11/05/2018, en esta fecha se realizo audiencia de presentación para oír al imputado acordándose Decretar a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Alejandro José Veras Ibarras, titular de la cedula de identidad Nº 22.039-390, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 77 numeral 11 ambos del Código Penal Venezolano, quien se encontraba detenido desde el día 03-05-2018, por funcionarios adscritos a la Sub delegación Higuerote del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 14-05-2018, se dicto auto fundamentando la privativa de libertad. CUARTO: En la audiencia de presentación para oír al imputado realizada en fecha 11-05-2018, no hubo ninguna situación irregular, solo hubo una situación extraordinaria por cuanto una vez culminada la audiencia y dictada la dispositiva la defensa publica penal ABG. Juan Carlos Ospino solicito la palabra, y expuso: Amparado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 3 de la ley Orgánica de Amparo Constitucional ejerce la acción de amparo sobrevenido por violación de un derecho y garantía constitución a lo estipulado en el articulo 49 cardinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana presentando la defensa en este sentido en el lapso correspondiente. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana juez quien expone: visto lo manifestado por la defensa pública considera esta juzgadora que la defensa esta en pleno derecho de ejercer las diligencias pertinentes y será el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer y decidir sobre ello.” (Cursivas de esta Sala).


De la anterior trascripción, y de la revisión exhaustiva realizada a la causa principal de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se puede evidenciar PRIMERO: que si cursa ante este despacho la referida causa, relacionada con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VERAS IBARRAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.039.390, signada con el Nº MP21-P-2015-000029, en virtud de que en fecha 06-01-2015, se recibió solicitud de orden de aprehensión ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión y sede mediante oficio Nº 15-DDC-F9-MIR-0000-2015, requerida por el profesional del derecho WILMAN JESÚS MEDINA PEREIRA, Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en el cual requirió de este Juzgado emitiera orden de aprehensión en contra del ciudadano ut supra, por existir una investigación signada con el numero MP-521484-214, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 77 numeral 11 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En fecha 26-01-2015, se acordó orden de aprehensión librándose la misma en fecha 28-05-2015, así como oficio signado con el Nº 256-2015, dirigido al bloque de búsqueda. TERCERO: En Fecha 10-11-2018, se recibe oficio N° 9700-0049, proveniente de la Sub Delegación Higuerote, a los fines de presentar al ciudadano Alejandro José Vera Ibarra, por estar solicitado por este Juzgado según oficio 256-2015, de fecha 28-01-2015, por lo que la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa fijando audiencia de presentación para el día 11/05/2018, en esta fecha se realizo audiencia de presentación para oír al imputado acordándose Decretar a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Alejandro José Veras Ibarras, titular de la cedula de identidad Nº 22.039-390, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 77 numeral 11 ambos del Código Penal Venezolano, quien se encontraba detenido desde el día 03-05-2018, de lo que se constata que no existe omisión por parte del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que el mismo dio respuesta a la solicitud planteada por este Tribunal de Alzada.

Visto que las circunstancias fácticas que fueron ventiladas en el desarrollo de la audiencia. Tomando en consideración lo expuesto por la presunta agraviante, asi como de la revision del expediente físico signado con el Nº MP21-P-2015-000029, nomenclatura del Tribunal A quo, no se evidencia violación a la Garantía del Debido Proceso contenido en nuestra Carta Magna, ni a los derechos constitucionales denunciados por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Penal Nº 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano ALEJANDRO JOSE VERAS IBARRA, cedulado Nº V- 22.039.390, observándose que la parte presuntamente agraviada pudo agotar la vía ordinaria, para solicitar la pretensión que es objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE


DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ




MTS/JAMG/FJRT/YA/Lennys.-
MP21O2018000007