REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de junio de 2018 208º y 209º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-004269
AMPARO: MP21-O-2018-000008

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ

ACCIONANTE: ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903

AGRAVIADA: ROSA ROMERO, cedulada Nº V-10.113.616

PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. INGRID MORENO GARCÍA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 todos de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 334, 26, 27,49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana ROSA ROMERO, cedulada Nº V-10.113.616, en su condición de Solicitante, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-004269 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy), debidamente asistida por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, señalando como presunta agraviante a la DRA. INGRID MORENO GARCÍA, en su condición de Juez Primera de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud de: “…del retardo procesal por omisión o denegación de justicia imperante en el presente caso del Tribunal Ut Supra, al no emitir pronunciamiento a las solicitudes de fecha 02/022018 (sic) y 26/04/2018 en las cuales se solicitó: Copias certificadas de todas las actuaciones. Así mismo solicité se sirva librar oficio al Sistema Policial, para que excluyan de pantalla el vehículo tipo Hatc Bakc, marca Chery, motor XI, placa AC999OB, color blanco, serial de carrocería LVVDB1283DD237232, serial de motor SQR473FAFD600291, año 2013…” (Cursivas de esta Sala).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es ABG. INGRID MORENO GARCÍA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

La Competencia de Esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de esta sala)

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión de pronunciamiento por parte de la ABG. INGRID MORENO GARCÍA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, al no pronunciarse con respecto a la solicitud de Copias Certificadas de todas las actuaciones, como la solicitud de exclusión de pantalla del vehículo perteneciente a la ciudadana ROSA ROMERO.

En consecuencia, como se trata de una presunta omisión, cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 31/05/2018, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por la ciudadana ROSA ROMERO, cedulada Nº V-10.113.616, en su condición de Solicitante, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-004269 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy), debidamente asistida por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, dándosele entrada bajo el N° MP21-O-2018-000008 y de acuerdo a la distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada al Juez al DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

En esa misma fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva informar en un lapso que no deberá exceder de veinticuatro (24) horas si cursa ante ese Tribunal causa signada con el Nº MP21-P-2017-004269, (Nomenclatura del A quo), y en caso afirmativo, informe si existe pronunciamiento alguno, en relación a la Solicitud de Copias Certificadas de todas las actuaciones referidas a la causa signada con el Nº MP21-P-2017-004269 cursante ante ese Tribunal, así como la Solicitud del oficio al Sistema Integrado de Información Policial para la exclusión en los registros llevados ante ese organismo, en relación al vehículo donde figura como solicitante la ciudadana ROSA ROMERO, cedulada Nº V-10.113.616, asimismo informe el estado actual de la causa, ello de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 04/06/2018, se recibe oficio Nº 702/2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, dando respuesta al oficio Nº 181/2018, de fecha 31/05/2018.

En esa misma fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido a la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva remitir a esta alzada en un lapso que no exceda de veinticuatro (24) horas, la causa principal signada con el Nº MP21-P-2017-004269 (nomenclatura de ese Tribunal), en razón de que se hace necesario para esta alzada emitir pronunciamiento sobre la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 05/06/2018, se recibe oficio Nº 726/2018, de fecha 04/06/2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite a esta Corte de Apelaciones la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-004269 (nomenclatura de ese Tribunal), donde figura como solicitante la ciudadana ROSA ROMERO.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 31 de mayo de 2018, es recibido por ante esta Alzada escrito presentado por la ciudadana ROSA ROMERO, cedulada Nº V-10.113.616, en su condición de Solicitante, debidamente asistida por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903:

“(…) Yo, Rosa Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.-10,113.616 (sic), debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho Yanson Zambrano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 126.903; con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial San José, local 3-B, Calle La Gruta con Calle El Silencio, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, teléfono 0414-180-06-64 y 02389-511-08-74;, (sic) por medio del presente escrito interpongo con el debido respeto AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 todos de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 334, 26, 27,49, (sic) todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión proveniente de la ciudadana Ingrid Moreno, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, por la denegación de justicia imperante en el presente caso, al no emitir pronunciamiento a las solicitudes de fecha 02/022018 (sic) y 26/04/2018 en las cuales se solicitó: Copias certificadas de todas las actuaciones. Así mismo solicité se sirva librar oficio al Sistema Policial, para que excluyan de pantalla el vehículo tipo Hact Bakc, marca Chery, motor XI, placa AC999OB, color blanco, serial de carrocería LVVDB1283DD237232, serial de motor SQR473FAFD600291, año 2013.
CAPITULO I
LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE LA PERSONA QUE ACTÚA EN SU NOMBRE, CON LA SUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL PODER CONFERIDO
Persona agraviada: ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.113.616.
Persona que la asiste: Yanson Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V.- V- (sic) 10.507.394, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.903.
Identificación del poder conferido para actuar en nombre de la ciudadana: ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.113.616, consta que siendo yo la agraviada, actúo asistida por el profesional del Derecho Yanson Zambrano.. (sic)
CAPITULO II
RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO, TANTO DEL AGRAVIADO COMO DEL AGRAVIANTE
Agraviado: ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.113.616, en su carácter de agraviada se encuentra Mini Centro Comercial San José, local 3-B, Calle La Gruta con Calle el Silencio, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, teléfono 0414-180-03-64 y 0239-511-08-74.
Agraviante: Jueza INGRID MORENO del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, específicamente en la carretera Ocumare-Cúa, al lado de FerreSidor, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda.
CAPITULO III
SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS O DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMENAZADAS DE VIOLACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 en relación con el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo acción de amparo constitucional, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, contra la ciudadana Ingrid Moreno, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal- Extensión Valles del Tuy, en virtud del retardo procesal por omisión o denegación de justicia imperante en el presente caso del Tribunal Ut Supra, al no emitir pronunciamiento a las solicitudes de fecha 02/022018 (sic) y 26/04/2018 en las cuales se solicitó: Copias certificadas de todas las actuaciones. Así mismo solicité se sirva librar oficio al Sistema Policial, para que excluyan de pantalla el vehículo tipo Hatc Bakc, marca Chery, motor XI, placa AC999OB, color blanco, serial de carrocería LVVDB1283DD237232, serial de motor SQR473FAFD600291, año 2013.
De igual forma, hago señalamiento de la violación de los derechos del Control Difuso de la Constitución, de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta que establecen los artículos 334, 26, 49. Cardinales 1, 2 3, 4 y 8; y artículo 51, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
CAPITULO IV
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
… Omissis…
Es importante destacar que el Abogado Yanson Zambrano, me asistió en la Audiencia de Entrega de Vehículo y quien en innumerables oportunidad ha ido ante la Secretaría del tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, ciudadana Aniuska Jiménez, a los fines de que le tramite con el Alguacil de la Unidad de Correo Interno, el traslado del expediente al centro de copiado para ser fotografiado, para su posterior certificación y entrega de dichas copias, siendo dicho trámite infructuoso, por cuanto ni siquiera ese trámite se ha realizado, al contrario ha sido vejado y humillado mi abogado, a recibir respuesta como que debe esperar, tengo mucho trabajo, estoy sola como secretaria, ah bueno revise en el sistema y después hable conmigo, bueno Doctor no me este mandando al alguacil todos los días porque yo estoy ocupada, venga mañana a ver qué puedo hacer por usted todos estos improperios y otra veces ni siquiera es atendido, peor aún todos estos hechos después de hacerle esperar por más de tres, cuatro y cinco horas en la Sala de Control donde atiende al Público.
CAPITULO V
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito ciudadanos Magistrados, de conformidad a los derechos del Control Difuso de la Constitución, de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia , a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta que establecen los artículos 334, 26, 49 Cardinales 1, 2 3, 4 y 8; y artículo 51, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se decrete el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida a mi persona, para así de esta manera subsanar todo el retardo procesal ocasionado por la ciudadana Ingrid Moreno, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no dar la correcta aplicación de la norma jurídica…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que la ciudadana ROSA ROMERO, cedulada Nº V-10.113.616, en su condición de Solicitante en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-004269 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy), asistida por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, por Omisión o denegación de Justicia “violación de los derechos del Control Difuso de la Constitución, de Acceso a la Justicia, al debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta que establecen los artículos 334, 26, 49, Cardinales 1, 2, 3, 4 y 8; y artículo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por parte de la Juez INGRID MORENO GARCÍA, al no pronunciarse con respecto a la solicitud de Copias Certificadas de todas las actuaciones, como la solicitud de exclusión de pantalla del vehículo perteneciente a la ciudadana ROSA ROMERO, procediendo esta sala, a resolver en los términos siguientes:

A los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo, se hizo imperativo en fecha 31/05/2018, librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de que informara si cursaba ante ese Tribunal causa signada con el Nº MP21-P-2017-004269, (Nomenclatura del A quo), y en caso afirmativo, informe si existe pronunciamiento alguno, en relación a la Solicitud de Copias Certificadas de todas las actuaciones referidas a la causa signada con el Nº MP21-P-2017-004269 cursante ante ese Tribunal, así como la Solicitud del oficio al Sistema Integrado de Información Policial para la exclusión en los registros llevados ante ese organismo, en relación al vehículo donde figura como solicitante la ciudadana ROSA ROMERO, cedulada Nº V-10.113.616, asimismo informe el estado actual de la causa, recibiendo este Tribunal Colegiado en data 04/06/2016, oficio Nº 702/2018, procedente del Tribunal A quo, mediante el cual informa a esta alzada, lo siguiente:

“(…) Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 181/2018, de fecha 31/05/2018, en relación a su contenido, cumplo con informarle lo siguiente:
- Cursa ante este Tribunal cursa causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-004269, contentiva de tramite solicitud de Entrega de Vehículo, interpuesta por la ciudadana Rosa Haydee Romero Cegarra, titular de la cédula de identidad Nº V-10.113.616.
- El 16/01/2018, se realizó Audiencia Especial, en la cual este Tribunal declaró con lugar tal solicitud de entrega, librándose oficio respectivo a los fines del cambio de estatus del vehiculo mencionado en autos, ya que se encontraba solicitado, a petición de la requirente.
- El 10/05/2018, se emitió auto mediante el cual se acordó con lugar solicitud de copias certificadas de todas las actuaciones cursante en el referido asunto, requeridas por el Abg. Yanson Zambrano, en su condición de abogado de confianza de la ciudadana mencionada.
- El 15/05/2018, se libró oficio al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Valles del Tuy, siendo el organismo que ordenó inclusión y el que recibió la denuncia de la solicitante al momento de ser despojada del vehículo en referencia…” (Cursivas de ésta Alzada).

En este orden de ideas, en fecha 04/06/2018, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de verificar la información suministrada por la Abg. Ingrid Moreno García, acordó solicitarle al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, la causa principal signada con el Nº MP21-P-2017-004269 (nomenclatura de ese Tribunal), en razón de que se hace necesario para emitir pronunciamiento sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, recibiendo en fecha 05/06/2018, la referida causa, por lo que una vez revisada exhaustivamente la misma se pudo observar:

 Que en fecha 16/01/2018, es celebrada ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo (Según el Tribunal A quo), de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Luego de Revisada detenida y exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de devolución del vehículo incoada por el ciudadano ROSA HAYDEE ROMERO CEGARRA , titular de la cedula de identidad Nº V-10.113.616, este Tribunal observa que se tuvo a la vista el signado con el Nº MP-75766-2016 (K-16-0396-00270) correspondiente a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en donde consta denuncia realizada por la ciudadana Rosa Romero, de fecha 12 de Febrero de 2016, así como la experticia signada con el Nº 918, de 07 de Octubre de 2017, practicada por la delegación Estadal Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el serial de carrocería se encuentra falso y fue incorporado, siendo que el resto de sus seriales se encuentran en total legalidad; asimismo, se evidencia del Certificado de registro de Vehículo, consignado en este acto por la solicitante Certificado de Registro de Vehículo original y copia, a los fines de su devolución, así como fotocopia de la cédula, licencia de conducir, certificado de circulación y certificado médico, de los cuales se evidencian fehacientemente que el vehículo descrito totalmente, pertenece a la ciudadana ROSA HAYDEE ROMERO CEGARRA; asimismo, a los fines de la devolución, se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; es por lo que, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la solicitante, y en consecuencia, se hace la entrega de vehículo en cuestión de forma definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, vehículo cuyas características son las siguiente: Clase Automóvil, Tipo Hatch Back, Marca Chery, Modelo X1, Placa AC999DB, Color Blanco, Serial de Carrocería LVVDB12B3DD237232, Serial de Motor SQR473FAFDG00291, Año 2013; a tal efecto, Se acuerda oficiar al encargado del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LOS ANDES II, ubicado en Socopó, Estado Barinas, a los fines que haga entrega del vehículo antes descrito. Quedan notificadas las partes presentes en esta sala…” (Cursivas de esta Sala). Cursante a los folios 10 al 12 de la Causa Principal).

 Que en fecha 07/02/2018, la ciudadana ROSA ROMERO, interpuso ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual solicita Copias Simples del expediente Nº MP21-P-2017-004269 (Cursivas de esta Sala). Cursante al folio 17 de la Causa Principal.

 Que en fecha 16/03/2018, la ciudadana ROSA HAYDEE ROMERO CEGARRA, interpuso ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual solicita: “…autorización dirigida al C.I.C.P.C requiriendo la exclusión de pantalla del vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Hatch Back, Marca Chery, Modelo X1, Placa AC999DB, Color Blanco, Serial de Carrocería LVVDB12B3DD237232, año 2013, de mi propiedad…” (Cursivas de esta Sala). Cursante al folio 18 de la Causa Principal.

 Que en fecha 26/04/2018, el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, consigna escrito ante el Tribunal A quo, mediante el cual solicita: “…ante su digno despacho ocurro, a los fines de solicitar copias certificadas de todas las actuaciones. Así mismo solicito se sirva librar oficio al Sistema Policial, para que excluyan de pantalla, el vehículo tipo Hatc Back, Marca Chery, motor X1, placa AC999DB, color blanco, serial de carrocería LVVDB12B3DD237232, año 2013...”. (Cursivas de esta Sala). Cursante al folio 19 de la Causa Principal.

 Que en fecha 10/05/2018, el Tribunal Primero de Control dictó auto del siguiente tenor: “Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Yansón Zambrano, en su condición de abogado de confianza de la ciudadana Rosa Haydee Romero Cegarra, mediante el cual solicita la exclusión del sistema del vehículo perteneciente a la ciudadana in comento, asimismo solicita copia certificada de las presentes actuaciones; en consecuencia, este Tribunal Primero, acuerda librar oficio a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que le sea cambiado el status al vehículo mencionado en autos; asimismo, se acuerda expedir copia certificada por secretaría de las presentes actuaciones, por no ser las mismas contrarias a derecho”. (Cursivas de esta Sala). Cursante al folio 20 de la Causa Principal.

 En fecha 15/05/2018, el Tribunal A quo, libró oficio Nº 629/2018, dirigido al Jefe del Eje de Vehículos Valles del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Ocumare del Tuy, solicitándole lo siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar de su valiosa colaboración, a los fines de que le sea cambiado el status al vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, Tipo HATCH BACK, Marca CHERY, Modelo X1, Placa AC999DB, Color BLANCO, Serial de Carrocería LVVDB12B3DD237232, Serial de Motor SQR473FAFDG00291, Año 2013, perteneciente a la ciudadana ROSA HAYDEE ROMERO CEGARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.113.616…” (Cursivas de esta Sala). Cursante al folio 21 de la Causa Principal.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, y una vez cotejada la información con el contenido de las actas cursantes en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-004269 (nomenclatura del Tribunal A quo), según lo establecido en sentencia Nº 1580 de fecha 10/12/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis…
3)…Omissis…
4)…Omissis…
5)…Omissis…
6)…Omissis…
7)…Omissis…
8)…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su numeral 1 que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señala:

“(…) Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik) (…)” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En cuanto al señalamiento realizado por la accionante, referente a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la ABG. INGRID MORENO Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en cuanto a las solicitudes realizadas tanto por la ciudadana ROSA ROMERO, como de su abogado YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, considera oportuno este Tribunal Constitucional señalar, que la presunta agraviante en oficio Nº 702/2018, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal de Alzada en fecha 31/05/2018, indicando que por ante ese Tribunal cursa causa signada con el Nº MP21-P-2017-004269, contentiva de tramite Solicitud de Entrega de Vehículo, interpuesta por la ciudadana Rosa Haydee Romero Cegarra, titular de la cédula de identidad Nº V-10.113.616, y que en fecha 10/05/2018, emitió auto mediante el cual acordó con lugar solicitud de copias certificadas de todas las actuaciones cursante en el referido asunto, requeridas por el Abg. Yanson Zambrano, en su condición de abogado de confianza de la ciudadana mencionada, asimismo en fecha 15/05/2018, libró oficio dirigido al Jefe del Eje de Vehículos Valles del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Ocumare del Tuy, a los fines de solicitarle le fuera cambiado el status al vehículo Clase AUTOMÓVIL, Tipo HATCH BACK, Marca CHERY, Modelo X1, Placa AC999DB, Color BLANCO, Serial de Carrocería LVVDB12B3DD237232, Serial de Motor SQR473FAFDG00291, Año 2013, perteneciente a la ciudadana ROSA HAYDEE ROMERO CEGARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.113.616; de ésta manera se observa que en el caso de marras cesan los motivos que originaron la presente acción de Amparo Constitucional.

Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada, al existir por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, pronunciamiento mediante Auto de fecha 10/05/2018, en respuesta a lo Solicitado por la ciudadana ROSA HAYDEE ROMERO CEGARRA y su abogado de confianza YANSON ZAMBRANO.

En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26 de febrero de 2013, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:

“(…) En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1059 de fecha 07 de agosto de 2015, al respecto señaló:

“(…) En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, lo cual configura la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” En consecuencia, congruente con la disposición normativa supra transcrita y los criterios sentados por esta Sala, se declara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Salvador José Guareruco Cordero, defensor privado del ciudadano Mervis Alberto Yoris Covis, contra la supuesta omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, respecto del recurso de apelación que ejerció el 30 de enero de 2015 contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana, en la audiencia oral del 24 de enero de 2015, publicado el 25 de enero de 2015. Así se decide…” (Cursivas de esta Sala).

En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respectó a una Acción de Amparo Constitucional, cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciadas por la ciudadana ROSA ROMERO, cedulada Nº V-10.113.616, en su condición de solicitante en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-004269 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy), asistida por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, cesaron, siendo lo ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ROSA ROMERO, cedulada Nº V-10.113.616, en su condición de Solicitante, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-004269 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy), debidamente asistida por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903. TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Archívese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE



DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO




LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
MTS/JAMG/FJRT/YCA/Cecilia
EXP. MP21-O-2018-000008