REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 04 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2018-001442
ASUNTO: MP21-R-2018-000056
JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSE ALVAREZ FUENTES y FERNANDO ALFONSO HERNANDEZ DIAMONT, Cedulados Nros V-10.503.614, V-6.174.232 y V-26.227.791, Respectivamente., respectivamente.
DELITO: EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. PABLO SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
DEFENSA: Abogado GUSTAVO MARTIN, Defensor Público Penal Nº 02 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, en Materia Policial, Funcionarial y Contencioso Administrativo.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 24 de mayo de 2018 y posterior publicación de la resolución judicial de 25 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal y CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte de la Ley contra la Corrupción.
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de mayo de 2017, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido por el ABG. PABLO SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2018 y posterior publicación de la resolución judicial en fecha 25 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSE ALVAREZ FUENTES y FERNANDO ALFONSO HERNANDEZ DIAMONT, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.503.614, V-6.174.232 y V-26.227.791, Respectivamente., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y cursiva de la Corte).
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 24 de mayo de 2018 y posterior publicación de la resolución judicial en fecha 25 de mayo de 2018, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 24 de mayo de 2018, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSE ALVAREZ FUENTES y FERNANDO ALFONSO HERNANDEZ DIAMONT, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.503.614, V-6.174.232 y V-26.227.791, respectivamente, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el ABG. PABLO SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2018 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 25 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSE ALVAREZ FUENTES y FERNANDO ALFONSO HERNANDEZ DIAMONT, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.503.614, V-6.174.232 y V-26.227.791, respectivamente, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. PABLO SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2018 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 25 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 24 de mayo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual señaló:
“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSE ALVAREZ FUENTES Y FERNANDO ALFONSO HERNANDEZ DIAMONT, titular de la cedula de identidad N° V-10.503.614, V-6.174.232 Y V-26.227.791, respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en relación a los delitos de: EVASION FAVORECIDA previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal y SE APARTA del delito de CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 62 primer aparte de la Ley contra la Corrupción. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSE ALVAREZ FUENTES Y FERNANDO ALFONSO HERNANDEZ DIAMONT, titular de la cedula de identidad N° V-10.503.614, V-6.174.232 Y V-26.227.791, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9 consistente en estar atento al proceso. SEXTO: Líbrese BOLETA DE EXCARCELACION a favor de los imputados de auto. El representante del Ministerio Publico solicita la palabra y expone: En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de apelación oral a titulo de efecto suspensivo de conformidad en lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 439 numeral 4º del mismo texto penal adjetivo, ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Publico en su investigación al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad de dicho proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Publico y genera una desventaja que pone en peligro una investigación publica. Así mismo considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los imputados es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 62 primer aparte de la Ley contra la Corrupción, lo cual motiva a esta representación a ejercer el presente medio de impugnación. Por lo cual es importante recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una especie mas de las medidas cautelares y su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados en los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Publico acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vincule a los presentados con el hecho punible así como la presunción de que las condiciones propias de los imputados le facilite evadirse u obstruir la investigación, persecución y prosecución del proceso penal así como en el caso de marras donde el Ministerio Publico en sala a acreditado los elementos de convicción que están insertas en el presente asunto. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expone: Esta defensa se opone a la solicitud de apelación con efecto suspensivo invocada por la representación del Ministerio Publico, toda vez que no están llenos los extremos contemplados en el articulo 374 de la norma adjetiva penal respecto a las excepciones ahí establecidas ya que este Tribunal no acogió la precalificación solicitada, por lo que realizando una interpretación exegética de la norma se establece que cuando la norma establece se trata de delitos debe tomarse en consideración una vez escuchadas las partes y el Juez conforme a su criterio discrecional decide no acoger dicha precalificación, el Ministerio Publico puede perfectamente en caso de no estar conforme con dicha decisión realizar la correspondiente apelación de conformidad con el articulo 430 ejusdem sin afectar o cuartar el derecho a la libertad personal de mis defendidos, tomar esto en contrario significa otorgar facultades o poderes ominosos al Ministerio Publico y coloca en desigualdad a la defensa, en tal sentido solicito Declarar la In admisibilidad de dicho recurso, es todo”. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 horas de la tarde.” (Cursivas de esta Sala de Corte).
En fecha 25 de mayo de 2018 el Tribunal A quo, publica la resolución judicial de la audiencia de presentación, en donde expresa lo siguiente:
“…Capítulo III
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSÉ ÁLVAREZ FUENTES y FERNANDO ALONSO HERNÁNDEZ DIAMONT, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.503.614, V-6.174.232 y V-26.227.791, respectivamente; el ministerio público precalifica la presunta comisión de los delitos de Evasión Favorecida, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, y Corrupción, tipificado en el artículo 62 primer aparte de la Ley contra la Corrupción; no individualizando la conducta desplegada por cada uno de los imputados, y mucho menos justificando con algún elemento de convicción, la existencia del delito de corrupción; es por lo que ésta juzgadora considera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del tipo penal de Evasión Favorecida, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, por cuanto aunque no se tiene claro quien pudiera ejercer la acción, no es menos cierto que se cuestiona la participación o no en la fuga de los detenidos del centro de coordinación, al cual se encuentran adscritos los ut supra mencionados; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de Corrupción, tipificada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que el representante del Ministerio Público, no presentara ni demostrara los elementos constitutivos del tipo penal invocado, por cuanto no riela en la actuaciones presentadas ante éste órgano jurisdiccional al elemento mediante el cual los imputados de autos reciban o se hagan prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismos o mediante otra persona, para sí o para otro, ni conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenecen. Ahora bien de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son (03) las personas imputadas, las cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 22/05/2018, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del Acta Policial, suscrita por funcionarios actuantes; hechos éstos que no se adecuan al supuesto de la Corrupción, establecida en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, los hechos imputados no se subsumen a la precalificación efectuada por el Ministerio Público, siendo todas estas circunstancias presentadas por la vindicta pública, las que condujeron a este tribunal de Control a APARTARSE del mencionado delito.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA.
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público, es necesario analizar las circunstancias que motivan la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a este Juzgador analizar las condiciones para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 237 2 y 3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 238 numerales 1 y 2 de la ley adjetiva penal, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta a los imputados JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSÉ ÁLVAREZ FUENTES y FERNANDO ALONSO HERNÁNDEZ DIAMONT, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.503.614, V-6.174.232 y V-26.227.791, respectivamente; aunado al hecho que los imputados de autos tienen fijada su residencia y lugar de labores dentro de la jurisdicción, lo que garantiza de cierto modo su adherencia al proceso; en este orden de ideas es necesario considerar además el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, es por lo que se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso, el cual apunta hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:
”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas… omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)
En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:
ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…). (p.491) (negrilla y cursiva del Tribunal)
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar esta juzgadora entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 7, 19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Asimismo, es menesteroso indicar que la libertad es un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSÉ ÁLVAREZ FUENTES y FERNANDO ALONSO HERNÁNDEZ DIAMONT, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.503.614, V-6.174.232 y V-26.227.791, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Evasión Favorecida, previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal; referida a la del numeral 9, consistente en mantenerse atento al proceso, acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y/o número telefónico. Y así se decide.
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSÉ ÁLVAREZ FUENTES y FERNANDO ALONSO HERNÁNDEZ DIAMONT, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.503.614, V-6.174.232 y V-26.227.791, respectivamente, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en relación al delito de: EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal; y SE APARTA del delito de Corrupción previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por no existir los elementos de convicción que hagan presumir la existencia de tal tipo penal. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSÉ ÁLVAREZ FUENTES y FERNANDO ALONSO HERNÁNDEZ DIAMONT, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.503.614, V-6.174.232 y V-26.227.791, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 9 consistente en mantenerse atento al proceso, acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y/o número telefónico. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de informar lo aquí decidido.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.- JUEZ SEGUNDA (S) DE CONTROL.” (Cursivas de esta Sala de Corte).
V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha en fecha 24 de mayo de 2018, el ABG. PABLO SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:
“ En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de apelación oral a titulo de efecto suspensivo de conformidad en lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 439 numeral 4º del mismo texto penal adjetivo, ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Publico en su investigación al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad de dicho proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Publico y genera una desventaja que pone en peligro una investigación publica. Así mismo considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los imputados es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 62 primer aparte de la Ley contra la Corrupción, lo cual motiva a esta representación a ejercer el presente medio de impugnación. Por lo cual es importante recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una especie mas de las medidas cautelares y su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados en los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Publico acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vincule a los presentados con el hecho punible así como la presunción de que las condiciones propias de los imputados le facilite evadirse u obstruir la investigación, persecución y prosecución del proceso penal así como en el caso de marras donde el Ministerio Publico en sala a acreditado los elementos de convicción que están insertas en el presente asunto. Es todo”…” (Cursivas de la Sala).
V
DE LA CONTESTACION
En fecha 24 de mayo de 2018, en el Acto de Presentación de Aprehendido, el Profesional GUSTAVO MARTIN, Defensor Público Penal Nº 02 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, en Materia Policial, Funcionarial y Contencioso Administrativo, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:
“Se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expone: Esta defensa se opone a la solicitud de apelación con efecto suspensivo invocada por la representación del Ministerio Publico, toda vez que no están llenos los extremos contemplados en el articulo 374 de la norma adjetiva penal respecto a las excepciones ahí establecidas ya que este Tribunal no acogió la precalificación solicitada, por lo que realizando una interpretación exegética de la norma se establece que cuando la norma establece se trata de delitos debe tomarse en consideración una vez escuchadas las partes y el Juez conforme a su criterio discrecional decide no acoger dicha precalificación, el Ministerio Publico puede perfectamente en caso de no estar conforme con dicha decisión realizar la correspondiente apelación de conformidad con el articulo 430 ejusdem sin afectar o cuartar el derecho a la libertad personal de mis defendidos, tomar esto en contrario significa otorgar facultades o poderes ominosos al Ministerio Publico y coloca en desigualdad a la defensa, en tal sentido solicito Declarar la In admisibilidad de dicho recurso, es todo”. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia…”. (Cursivas de la Sala).
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. PABLO SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 24 de mayo de 2018 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 25 de mayo 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cuanto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición procesal penal que establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión del imputado de autos, asentó:
“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSE ALVAREZ FUENTES Y FERNANDO ALFONSO HERNANDEZ DIAMONT, titular de la cedula de identidad N° V-10.503.614, V-6.174.232 Y V-26.227.791, respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal…” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, se evidencia en la fundamentación de fecha 25 de mayo de 2018, que el Tribunal A quo califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSE ALVAREZ FUENTES y FERNANDO ALFONSO HERNANDEZ DIAMONT, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.503.614, V-6.174.232 y V-26.227.791, respectivamente, por considerar que se encuentra acreditado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos, dichos artículos establecen:
“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”
“Articulo 234.- COPP.- Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico…” (Cursivas de la Sala)
Igualmente, se observa que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico se pronunció de la siguiente manera:
“…SEGUNDO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal. (Cursiva de esta Sala).
Debe precisarse, de este pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó al Tribunal Segundo de Control y así fue acordado, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo contenido se aprecia:
“…Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Cursivas de esta Sala).
Así mismo, evidencia esta Sala que el Juez de Control en su tercer pronunciamiento señaló lo siguiente:
“…TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en relación a los delitos de: EVASION FAVORECIDA previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal y SE APARTA del delito de CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 62 primer aparte de la Ley contra la Corrupción...” (Cursiva de esta Sala).
Al respecto, se evidencia que el Tribunal A quo en relación la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, establece que la conducta desplegada por los ciudadanos JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSE ALVAREZ FUENTES y FERNANDO ALFONSO HERNANDEZ DIAMONT, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.503.614, V-6.174.232 y V-26.227.791, respectivamente, se configura en el tipo penal de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, fundamentando dicho proceder en la publicación del texto íntegro de la decisión de la siguiente manera:
En relación al delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, el Juez Segundo de Control expresa:
“…es por lo que ésta juzgadora considera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del tipo penal de Evasión Favorecida, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, por cuanto aunque no se tiene claro quien pudiera ejercer la acción, no es menos cierto que se cuestiona la participación o no en la fuga de los detenidos del centro de coordinación, al cual se encuentran adscritos los ut supra mencionados; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de Corrupción, tipificada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que el representante del Ministerio Público, no presentara ni demostrara los elementos constitutivos del tipo penal invocado, por cuanto no riela en la actuaciones presentadas ante éste órgano jurisdiccional al elemento mediante el cual los imputados de autos reciban o se hagan prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismos o mediante otra persona, para sí o para otro, ni conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenecen. Ahora bien de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son (03) las personas imputadas, las cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 22/05/2018, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del Acta Policial, suscrita por funcionarios actuantes; hechos éstos que no se adecuan al supuesto de la Corrupción, establecida en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, los hechos imputados no se subsumen a la precalificación efectuada por el Ministerio Público, siendo todas estas circunstancias presentadas por la vindicta pública, las que condujeron a este tribunal de Control a APARTARSE del mencionado delito…” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Sala de Corte)
Desde esta perspectiva, es preciso para esta Alzada indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe él A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. No obstante, el juez de control en atención al principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce del Derecho) puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, con una nueva calificación en la acusación, en virtud de los elementos de convicción colectados a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo.
Por tanto, el juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultado para darle a los hechos una calificación distinta a la precalificada por el Fiscal del Ministerio Publico, aunado a que debe ejercer el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez A quo, se encuentra motivado, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, asimismo, extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende elementos constitutivos de los tipos penales invocado a los fines que le permita imputar la precalificación Fiscal, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
Finalmente, en cuanto a lo referido en el cuarto pronunciamiento de la dispositiva del fallo mediante el cual el Tribunal A quo, otorga medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y del cual manifiesta su disconformidad el recurrente, señaló:
“(…)CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSE ALVAREZ FUENTES Y FERNANDO ALFONSO HERNANDEZ DIAMONT, titular de la cedula de identidad N° V-10.503.614, V-6.174.232 Y V-26.227.791, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9 consistente en estar atento al proceso…” (Cursivas de la Sala)
Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es el otorgamiento de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal A quo en la cual considera el Representante del Ministerio que:
“…considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los imputados es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 62 primer aparte de la Ley contra la Corrupción, lo cual motiva a esta representación a ejercer el presente medio de impugnación. Por lo cual es importante recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una especie mas de las medidas cautelares y su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados en los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Publico acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vincule a los presentados con el hecho punible así como la presunción de que las condiciones propias de los imputados le facilite evadirse u obstruir la investigación, persecución y prosecución del proceso penal así como en el caso de marras donde el Ministerio Publico en sala a acreditado los elementos de convicción que están insertas en el presente asunto…” (Cursivas de la Sala).
A los fines de establecer si le asiste la razón al Recurrente en cuanto a lo señalado por el Juez de Primera Instancia, sobre el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, es menester traer a colación lo establecido en la norma adjetiva penal en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“…Artículo 242.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
Omissis…
Omissis…
Omissis…
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Cursivas y negrillas de la Sala).
Ahora bien, en relación a la imposición de esta Medidas Cautelares Sustitutivas, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“(…) las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…” (Cursivas de la Sala).
En este contexto, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
“(…) toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente:
“(…) Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Como corolario de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que ciertamente el juicio en libertad es la regla, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, como lo es el delito de delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal. En tal sentido, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSE ALVAREZ FUENTES y FERNANDO ALFONSO HERNANDEZ DIAMONT, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.503.614, V-6.174.232 y V-26.227.791, respectivamente, establecida en el articulo 242, numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo pudo constatar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa que puedan asegurar las resultas del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, lo cual no limita la facultad investigativa del Ministerio Publico. Tal como señaló el Juez a quo en el auto fundado publicado en fecha 25 de mayo de 2018, de la siguiente forma:
“Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA.
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público, es necesario analizar las circunstancias que motivan la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a este Juzgador analizar las condiciones para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 237 2 y 3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 238 numerales 1 y 2 de la ley adjetiva penal, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta a los imputados JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSÉ ÁLVAREZ FUENTES y FERNANDO ALONSO HERNÁNDEZ DIAMONT, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.503.614, V-6.174.232 y V-26.227.791, respectivamente; aunado al hecho que los imputados de autos tienen fijada su residencia y lugar de labores dentro de la jurisdicción, lo que garantiza de cierto modo su adherencia al proceso; en este orden de ideas es necesario considerar además el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, es por lo que se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso, el cual apunta hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:
”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas… omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)
En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:
ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…). (p.491) (negrilla y cursiva del Tribunal)
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar esta juzgadora entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 7, 19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Asimismo, es menesteroso indicar que la libertad es un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSÉ ÁLVAREZ FUENTES y FERNANDO ALONSO HERNÁNDEZ DIAMONT, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.503.614, V-6.174.232 y V-26.227.791, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Evasión Favorecida, previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal; referida a la del numeral 9, consistente en mantenerse atento al proceso, acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y/o número telefónico. Y así se decid. ” (Cursivas de la Sala)
En consecuencia, observa esta Alzada que, contrariamente a lo que alega el recurrente contra la decisión mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSE ALVAREZ FUENTES y FERNANDO ALFONSO HERNANDEZ DIAMONT, el Juez al motivar su fallo acompaño al mismo los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de mayo de 2018 y posterior publicación de la resolución judicial en fecha 25 de mayo de 2018, en cuanto a la denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesta conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. PABLO SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha en fecha 24 de mayo de 2018 y posterior publicación de la resolución judicial en fecha 25 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSE ALVAREZ FUENTES y FERNANDO ALFONSO HERNANDEZ DIAMONT, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.503.614, V-6.174.232 y V-26.227.791, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. PABLO SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 24 de mayo de 2018 y posterior publicación de la resolución judicial en fecha 25 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE OROPEZA TENIAS, CLAUDIO JOSE ALVAREZ FUENTES y FERNANDO ALFONSO HERNANDEZ DIAMONT, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.503.614, V-6.174.232 y V-26.227.791, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada. Devuélvase al Tribunal de origen en su respectiva oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
MTS/FJRT/JAMG/YC/Lennys.-
MP21-R-2018-000056