REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-9607-18
ASUNTO : MP21-R-2018-000057


JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA: CHUN YING CEN cedulada Nº E-84.417.321

DELITO: ESPECULACION.

RECURRENTE: ABG. DINNY RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: Abogada Privada YENIFER URBINA ÑAÑEZ, INPREABOGADO Nº 86.456

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proferida en el Acto de audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia de fecha 25/05/2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de junio de 2018, siendo las 01:20 horas de la tarde, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia por el abogado DANNI RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión de fecha 25/05/2018, que acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la causa seguida en contra de la ciudadana CHUN YING CEN cedulada Nº E-84.417.321, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, correspondiente a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 25 de mayo de 2018y publicada posteriormente su resolución judicial en la misma data, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 25 de mayo de 2018, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia a la ciudadana CHUN YING CEN cedulada Nº E-84.417.321, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y DESETABILIZACION ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el abogado DANNI RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, el cual entre otras cosas acogió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Publico desestimando los delitos de ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y DESETABILIZACION ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem, acogiendo el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana CHUN YING CEN cedulada Nº E-84.417.321 en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el DANNI RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2018 y publicada su resolución judicial en la misma data, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento. Así se decide.


IV
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 25 de mayo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual señaló:

“PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE (Cursivas de la detención realizada a los ciudadanos (sic) CHUN YIN CEN, con fundamento en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por l Ministerio Publico, se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este juzgador se (sic) acoge la precalificación parcialmente dada por el Ministerio Publico, para el ciudadano (sic) imputado (sic) CHUN YING CEN, los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley Orgánica de Precios Justos, no admitiendo los delito (sic) ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el delito de DESESTABILIIZACION ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Este juzgador considera ajustado a derecho imponer a los ciudadanos (sic) de una Medida Cautelar, y es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos (sic) CHUN YING CEN, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, y 8º la prestación de uno (02) (sic) fiadores que devenguen 150 unidades tributarias. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad, del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º Y 8º del código orgánico procesal. SEXTO: En esta momento el ministerio público conforme a lo establecido en el articulo 374 del código orgánico procesal penal, pasa a ejercer efecto suspensivo en virtud que estamos en presencia de un grave daño al estado venezolano la pena a imponer de los delitos precalificados supera los 10 años y el ministerio publico considera que con el lapso de los 45 días son suficientes para las resultas del proceso. En este momento se le sede el derecho de palabra a la defensa privada. Esta defensa se opone a la apelación interpuesta por la vindicta publica por cuanto no es cierto que esta decisión este dañando al estado el daño que se esta causando con este efecto es para mi defendida, rechazo, niego y contraigo las pretensiones del ministerio publico toda vez que no esta demostrado los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la ley Orgánica de Precios Justos, el delito de ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el delito de DESESTABILIZACION ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem y ratificamos el pedimento que hizo esta defensa de las actas procesales no se desprende ningún elemento que pueda incriminar a mi defendida en este hecho en virtud de que los elementos de convicción que obran en auto no corresponde con el delito imputado, cuando se invoca este articulo hablando de productos de primera necesita (sic) que atentan contra la economía de la nación, en este caso esta defensa considera que los cigarrillo (sic) y cremas dentales no son artículos de primera necesidad. Por todo lo antes expuesto solicite se (sic) que el tribunal colegiado desestime la petición del ministerio público y en su lugar decrete con lugar la decisión emitida por este tribunal segundo de control y que ratifique la libertad plena y sin restricciones de mi representado. Es todo…” (Cursivas de Alzada).

En esa misma fecha el Tribunal de Control, extensión Barlovento publicó Resolución Judicial, en la que señala:

“…En relacion al otorgamiento de la Medida de privación Judicial Preventiva

V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 25 de mayo del 2018, el abogado DANNI RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, extensión Barlovento, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:

“…en virtud que estamos en presencia de un grave daño al estado venezolano la pena a imponer de los delitos precalificados supera los 10 años y el ministerio publico considera que con el lapso de los 45 días son suficientes para las resultas del proceso.…. (Cursivas de la Sala).
V
DE LA CONTESTACION

En fecha 25 de mayo de 2018, en el Acto de audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia la abogada YENIFER URBINA ÑAÑEZ, INPREABOGADO Nº 86.456, en su condición de Defensa Privada de la imputada de autos, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:

“(…)Esta defensa se opone a la apelación interpuesta por la vindicta publica por cuanto no es cierto que esta decisión este dañando al estado el daño que se esta causando con este efecto es para mi defendida, rechazo, niego y contraigo las pretensiones del ministerio publico toda vez que no esta demostrado los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la ley Orgánica de Precios Justos, el delito de ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el delito de DESESTABILIZACION ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem y ratificamos el pedimento que hizo esta defensa de las actas procesales no se desprende ningún elemento que pueda incriminar a mi defendida en este hecho en virtud de que los elementos de convicción que obran en auto no corresponde con el delito imputado, cuando se invoca este articulo hablando de productos de primera necesita (sic) que atentan contra la economía de la nación, en este caso esta defensa considera que los cigarrillo (sic) y cremas dentales no son artículos de primera necesidad. Por todo lo antes expuesto solicite se (sic) que el tribunal colegiado desestime la petición del ministerio público y en su lugar decrete con lugar la decisión emitida por este tribunal segundo de control y que ratifique la libertad plena y sin restricciones de mi representado…” (Cursivas de la Sala).
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado DANNI RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia, de fecha 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en cuanto a que esa representación fiscal: “…en virtud que estamos en presencia de un grave daño al estado venezolano …” alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374, el cual establece:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad plena o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, la cual reitera las Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03, 1814/04, 279/09, 1220/09 y 528/09 entre otras, referidas a las nulidades de oficio, es por lo que esta Corte de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 25 de mayo de 2018 y publicada su resolución judicial en la misma data.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez de Control, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló las razones que lo llevaron, una vez acogida parcialmente por este la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, a la convicción de que esos hechos encuadraban en el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, e imponer en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y revisados como fueron los pronunciamientos emitidos en la recurrida, se constata que, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual expresó: “(…)TERCERO: Este juzgador se (sic) acoge la precalificación parcialmente dada por el Ministerio Publico, para el ciudadano (sic) imputado (sic) CHUN YING CEN, los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley Orgánica de Precios Justos, no admitiendo los delito (sic) ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el delito de DESESTABILIIZACION ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente su correspondiente acto conclusivo…”. Observando esta Alzada, que si bien es cierto el Juez de Control puede basar su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Publico, no es menos cierto que el Juez A quo tiene el deber de hacer un proceso de adecuación de los hechos objetos del proceso al supuesto de hecho del tipo penal que se pretende admitir como calificación Jurídica, es decir debe realizar la subsunción de los hechos en el derecho de manera motivada y razonada, explicando las razones del por qué los hechos encuadran en el tipo penal de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, incurriendo así en el vicio de inmotivación.

Igualmente se pudo evidenciar que la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 25/05/2018, incumple con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, limitando su pronunciamiento en relación a la Medida Sustitutiva impuesta a la ciudadana CHUN YING CEN cedulada Nº E-84.417.321, a señalar que: “(…)CUARTO: Este juzgador considera ajustado a derecho imponer a los ciudadanos (sic) de una Medida Cautelar, y es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos (sic) CHUN YING CEN, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, y 8º la prestación de uno (02) (sic) fiadores que devenguen 150 unidades tributarias…” Evidenciando además esta Alzada, que el Juez de Control como fundamento para la imposición de Medidas Sustitutivas, en su resolución judicial de data 25/05/2018, señalo: “…En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Publico no son suficientes para estimar la participación de los (sic) prenombrados (sic) ciudadano (sic) en el proceso penal considerando que no están dados los extremos legales, toda vez para decretarse una medida de coerción personal deben encontrarse cubiertos los requerimientos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que no nos encontramos en presencia de suficientes elementos de convicción…”, no comprendiendo quienes aquí deciden como el Juez de la recurrida al considerar que no habían suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos en presunta comisión de un hecho punible que hiciera necesaria la imposición de una medida de coerción personal, impuso en la celebración de la audiencia de presentación las medida de coerción personal establecidas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la ley adjetiva penal exige para la imposición de medidas cautelares sustitutiva los mismos requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a otras circunstancias pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la medida Privativa de libertad.

Asimismo, advierte esta Corte de Apelaciones que, en la causa penal, el Juzgado A quo, no dictó un auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron las decisiones tomadas en la audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia, quedando en consecuencia la decisión sin el debido fundamento, con lo cual incurre en inmotivación del fallo, supuesto sobre el cual se ha pronunciado en sentencia de carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el expediente N° 2013-1185 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el cual bajo pena de nulidad incurren los fallos que no sean dictados conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “mediante sentencias o auto fundados”, fallo vinculante sobre el cual se ordenó su estricto cumplimiento por parte de todos los jueces de la república, en la cual expresó entre otras:

“Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de la partes” (cursivas de Alzada).

De lo anterior, esta Alzada considera necesario traer lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1220 de fecha 30/09/09, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, de la cual se extrae:

“…La motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento…

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12/08/2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).

Asimismo, señala la sala en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones… ” (Cursiva de esta sala).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta Sala).

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión, en el caso de marras, por qué el Juez Segundo de Control, extensión Barlovento, llegó a la convicción de que los hechos presuntamente cometidos encuadraban en el delito de Especulación, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

De lo anterior se desprende, que el Juzgador debe mostrar y revelar los motivos que lo llevaron a admitir o excluir determinados elementos y asumirlos o no bajo determinadas normas jurídicas; en razón a ello, las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, deben ser motivadas en el hecho y en el derecho, es decir, la motivación debe ser precisa, circunspecta, sobria y razonada, debiendo cumplir con el deber jurídico, al cual están obligados los jueces de pleno derecho (Ipso Iure), el deber de motivar adecuadamente, siendo lo contrario motivo de Nulidad del acto, siendo que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 795 de fecha 11 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la cual señala que:

“(…)En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República apuntan a que la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo cabalmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones expuestas por aquéllas, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad, y en ello debe insistirse, de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Tiene en cuenta esta Sala de Casación Penal con ocasión del presente fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014,
con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, hizo una serie de útiles y valiosas consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella implica para el juez; decisión que por su pertinencia es dable reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del presente acto de juzgamiento. Dice así la Sala Constitucional:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
(…)
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ‘sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho’ (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: ‘las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…’. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: ‘El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos’ (dato); ‘Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x’ (justificación); ‘Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x’ (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho.
Un argumento que desemboca en un juicio de hecho podría ser el siguiente: un médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), afirma en juicio que la causa de la muerte de una persona fue la herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual produjo una hemorragia interna (estos son los datos); el juez concluye que dicho testimonio es fiable (esta es la conclusión); pero para apoyar su conclusión esboza una justificación, y dicha justificación sería la siguiente: si quien afirma que el occiso falleció por una causa determinada es un médico anatomopatólogo, es decir, un experto en una disciplina de la medicina que tiene entre sus tareas la determinación de la causas que provocan la muerte de las personas, entonces dicho testimonio es fiable (esta es la justificación y tiene forma de una norma hipotética).
Calamandrei divide las reglas que se han denominado ‘justificaciones’ en dos categorías, ‘algunos son juicios abstractos de contenido general, enunciados en tal forma que tienen valor también para el futuro; (…) otros son juicios concretos, de contenido singular (…). Éstos son juicios relativos a los hechos singulares que tienen importancia en el proceso, aquéllos, por el contrario, son normas de ley, (…) o máximas de experiencia que, según la definición de Stein (…) consisten en definiciones o juicios hipotéticos de contenido general…’ (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 413).
El juicio de derecho o sobre el derecho es similar. Si de manera voluntaria una persona le quita la vida a otra, y no media ninguna circunstancia que justifique tal conducta, que exculpe al sujeto activo o que de algún modo impida que se le sancione (dato), y visto que con arreglo al artículo 405 del Código Penal ‘el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años’, tomando en cuenta que dicha norma no colide con ningún principio o regla constitucional y que se encuentra vigente; siendo que la expresión ‘intencionalmente’ debe ser interpretada como referida a un acto voluntario perpetrado por una persona en contra de otra, y dado que el hecho de quitarle la vida a otro es similar al hecho a que alude la norma cuando se refiere a dar muerte a alguna persona (justificación), se afirma que Juan debe ser penado con ‘presidio’ que puede ser de doce a dieciocho años (conclusión).
En este caso, para que una decisión sobre el derecho esté motivada, tendría que basarse en un dato (generalmente en un juicio de hecho), tendría que utilizar una justificación, y debería arribar a una conclusión que se ajuste a la aplicación de la justificación al dato”. (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).

Igualmente, los científicos del Derecho han precisado los deberes básicos que rigen la actividad jurisdiccional de los jueces y juezas y que han de ser entendidos en su anclaje con los demás deberes que les ha impuesto el sistema. El primero, decidir conforme a derecho. El segundo, hacerlo de forma motivada. Ambos deberes tienen rango constitucional (Malem Seña, Jorge Francisco: El error judicial y la formación de los jueces, Editorial Gedisa, Barcelona, 2008, p. 23).

La doctrina que deriva de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales en el ámbito del proceso penal, ha sido reiterada y pacífica en lo que respecta al contenido y alcance de dicha obligación.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 059 de fecha 26/02/2010, con ponencia de la Dra. Miriam Morando Mijares, señala en relación ala motivación de las decisiones que:

“…En aras al principio de la tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen en el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:
“(…) la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010). (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en

Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).

De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).

En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones es de la convicción de que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.

Aunado a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente destacar, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, el Juez Segundo de Control, extensión Barlovento, debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales acogió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, encuadrándolos en el tipo penal de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiendo en consecuencia Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Liberad de las establecidas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal, a la imputada CHUN YING CEN cedulada Nº E-84.417.321,tampoco estableció de manera seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo dictado en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 25/05/2018, lo cual se traduce en inmotivación de la decisión. Así se decide.-

De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 25 de mayo de 2018 y publicada su resolución judicial en la misma data por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, manteniendo a imputada CHUN YING CEN cedulada Nº E-84.417.321, en la misma situación procesal que se encontraba al momento de la celebración de la referida Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, a la imputada CHUN YING CEN cedulada Nº E-84.417.321, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, asimismo, se ordena al Juez que le corresponda conocer, Notifique a la partes de las presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. JOSE ARGENIS MORENO DR. FRANKLIN RANGEL TREJO

LA SECRETARIA


ABG. PIERA BUONOPANE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. PIERA BUONOPANE



MTS/JAMG/FJRT/PB.-
ASUNTO: MP21-R-2017-000213