REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Junio del 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2018-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 025 /2018
En fecha 26 de Abril de 2018, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de Contenido Patrimonial, por el ciudadano abogado Fidel Vicente Sánchez López, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.038, asistido por el Abogado en ejercicio Wilmer Jesús Maldonado inscrito en el IPSA bajo el N° 67.025, contra el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira.
En fecha 30/04/2018, se le dio entrada a la demanda, quedando signada bajo el número SP22-G-2018-000039.
En fecha 07/05/2018, se acordó auto de despacho saneador a efectos de que se subsanará omisiones en el escrito de demanda.
En Fecha 10/05/2018, la parte recurrente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de reforma de la presente demanda.
En fecha 23/05/2018, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 106/2018, admitió la demanda de contenido patrimonial y ordenó las citaciones y notificaciones de Ley.
Las boletas de citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión fueron agregadas a los autos en fechas 11 y 12/06/2018.
En fecha 18/06/2018, La abogada apoderada de la Procuraduría General del estado Táchira, presentó escrito de apelación contra la sentencia interlocutoria de admisión de la demanda de contenido patrimonial.
En fecha 25/06/2018, el ciudadano Fidel Vicente Sánchez López, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.038, asistido por el Abogado en ejercicio Wilmer Jesús Maldonado inscrito en el IPSA bajo el N° 67.025, presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:
“… DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, y me reservo el derecho de accionar expresamente ex artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”
I
CONSIDERACIONES PREVIAS
Este Juzgador debe señalar, que en un caso admitido y tramitado en parte en este Tribunal, específicamente, marcado con el expediente No.- SP22-G-2018-003000, se admitió una demanda de contenido patrimonial, donde la demandante tenía como pretensión, el traspaso de la propiedad de un inmueble propiedad del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), que la demandante poseía en calidad de arrendamiento y presuntamente le fue ofertado y pago el precio correspondiente; en la referida causa judicial fui objeto de una recusación por parte de las Abogadas ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO y REYZA LORET REYES ZAMBRANO, inscritas en el inpreabogado bajos los Nos.- 38.717 y 86.776, quienes actuaban en representación del ya mencionado INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA). En la mencionada recusación alegaron que, en mi condición de Juez primeramente, tenía interés directo en las resultas del juicio, motivado a que mi suegra la ciudadana Luzmila Urdaneta de Ochoa, se encontraba en la misma posición de la demandante y tenía el mismo interés, además manifestaron en la recusación, que se había emitido opinión previa sobre el asunto debatido.
Con relación a esa situación, procedí a inhibirme del conocimiento de la referida causa, para lo cual transcribo los fundamentos de la inhibición:
“…DEL PLANTEAMIENTO DE INHIBICIÓN EN LA PRESENTA CAUSA
Visto que las Abogadas que actúan en representación judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), específicamente, las Abogadas ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO y REYZA LORET REYES ZAMBRANO, inscritas en el inpreabogado bajos los Nos.- 38.717 y 86.776, en su orden, han colocada en tela de juicio la imparcialidad de mi persona como Juez, para conocer y decidir la presente acción judicial, realizando afirmaciones que van en contra la dignidad de la administración de justicia de manera efectiva.
En efecto, en el escrito de recusación se realizan afirmaciones textuales como las siguientes:
“…Esta situación evidentemente pone en duda su imparcialidad en la presente causa…”
“…El juez recusado, quien solo demuestra con su afirmación un marcado interés en las resultas del presente juicio…”
Personalmente considero, como ya lo señalé en la primera parte de la presente acta, que en el expediente judicial no cursa ningún tipo de documento administrativo que hubiese evidenciado, que mi suegra formaba parte de un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Lotería del Táchira a efectos de materializar la venta de un inmueble arrendado, así como no consta en autos la relación que hubiese podido tener ese presunto procedimiento administrativo en la cual es parte mi suegra con la presente demanda de contenido patrimonial.
En este sentido, debo advertir que me es imposible como Juez advertir o tener conocimiento cuando un familiar directo es parte en un procedimiento administrativo, motivado a que cada persona tiene sus derecho individuales, y los actos administrativos son notificados de manera individual, por lo tanto, no consta en autos que la Lotería del Táchira me hubiese notificado en mi condición de Juez, que mi suegra formaba parte de un procedimiento administrativo y que le fue ofertado un inmueble en venta.
Una actuación ética al ejercer el derecho por parte de las ABOGADOS RECUSANTES, hubiese sido informar a este Tribunal (a este Juez), sobre la situación presentada y haber solicitado su inhibición del conocimiento de la presente causa, pero desdice mucho la actuación profesional de los recusantes al no haber informado previamente al Tribunal la situación administrativa o procedimientos administrativos internos donde podía ser parte un familiar directo.
Además de ello la actuación desplegada por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), por medio de las Abogadas ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO y REYZA LORET REYES ZAMBRANO, inscritas en el inpreabogado bajos los Nos.- 38.717 y 86.776, en su orden, en el sentido, de haber utilizado el expediente funcionarial (personal), de mí persona (José Gregorio Morales Rincón), correspondiente a cuando fui funcionario público (Consultor Jurídico) de esta Institución a la cual admiro y respeto con profundidad, y utilizar información personal, tales como actas de matrimonio, y demás datos que cursan en el archivo de personal de la Lotería del Táchira, para fundamentar una presunta recusación constituyen actuaciones que desdicen mucho de la lealtad y conducta de funcionarios públicos.
En consideración de lo expuesto, considero que existen motivos graves que en lo adelante pueden ver afectado mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, por lo tanto, planteo de manera expresa mi inhibición al conocimiento de la presente causa, fundamentado para ello en los hechos anteriormente expuestos, y en la causal legal prevista en el artículo 42, numeral 6 y artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 42.- “Los funcionarios judiciales así como auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causas:
6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”
Artículo 43. “Los funcionarios o funcionarias y auxiliares a quien sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.”
Como consecuencia de lo antes señalado, este exponente, en aras de seguir garantizando la imparcialidad, donde el Juez debe evitar la existencia de elementos ajenos al proceso, que influyan en su voluntad para resolver el caso que es confiado (Vid. Sala Constitucional, fallo del
08/08/2017, Exp. N° 17-0410); estima pertinente, abstenerse de continuar conociendo el trámite de esta causa hasta tanto el Juez competente decide la presente incidencia de recusación e inhibición planteada…”
En atención a lo expuesto, considero que en la presente causa operan el mismo razonamiento para proceder a inhibirme del conocimiento del fondo de la presente causa. Ahora bien, visto que en fecha 25/06/2018, el ciudadano Fidel Vicente Sánchez López, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.038, asistido por el Abogado en ejercicio Wilmer Jesús Maldonado inscrito en el IPSA bajo el N° 67.025, presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:
“… DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, y me reservo el derecho de accionar expresamente ex artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es un acto voluntario de la parte demandante, que en ningún momento involucra el conocimiento del fondo de la causa, ni de las pretensiones de las partes, que pudiese verse afectada por la ihhibición planteada, procede este Juzgador a verificar si se cumplen con los requisitos del desistimiento para decretar su homologación.
II
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESITIMIENTO
En cuanto al desistimiento, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, 265 del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010); de la manera siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265° El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Además de los artículos antes citados, trae a colación este Juzgador la sentencia número 321 de fecha 20 de marzo de 2014, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se señala:
“… En cuanto al desistimiento de la demanda, la Sala lo define como: “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit., p. 351)…
…También, la Sala señalo que, a diferencia del desistimiento del proceso, el desistimiento de la demanda produce el efecto de la cosa juzgada. En este sentido advirtió lo siguiente:
“Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada…”
Así, en aplicación de los artículos antes citados, y de la jurisprudencia mencionada, se tiene que, el desistimiento es un acto voluntario e irrevocable del demandante. En el caso de autos, el desistimiento lo realizó de manera personal y voluntaria el demandante, quien tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; además verifica este Juzgador que, en el desistimiento no están involucradas materias que pudieran afectar el Orden Público.
En este mismo sentido, y al revisar los autos se determina que, en la causa no se ha producido la contestación de la demanda, por lo tanto, no se requiere el consentimiento de la parte demandada para que el desistimiento efectuado tenga validez.
Por ende, este Juzgador HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en la presente Demanda de Contenido Patrimonial, incoada por el ciudadano abogado Fidel Vicente Sánchez López, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.038, asistido por el Abogado en ejercicio Wilmer Jesús Maldonado, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.025, contra el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira. Y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la apelación contra la sentencia interlocutoria No.- 106/2018, de fecha 23/05/2018, mediante la cual se admitió la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, apoderada de la Procuraduría General del estado Táchira. El Tribunal manifiesta que, al haberse producido el desistimiento de la causa y al haberse otorgado su homologación, y donde el desistimiento tener carácter de cosa juzgada; considera quien aquí dilucida inoficioso pronunciarse sobre la admisión de la apelación y su correspondiente trámite, esto, al haberse desistido de la causa principal por lo que no existe ningún trámite procedimental pendiente. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Este Juzgado HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en la presente Demanda de Contenido Patrimonial, incoada por el ciudadano abogado Fidel Vicente Sánchez López, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.038, asistido por el Abogado en ejercicio Wilmer Jesús Maldonado inscrito en el IPSA bajo el N° 67.025, contra el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira.
SEGUNDO: Se declara inoficioso pronunciarse sobre la admisión y el correspondiente trámite de la apelación contra la sentencia interlocutoria No.- 106/2018, de fecha 23/05/2018, interpuesta por la abogada MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN apoderada de la Procuraduría General del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jose Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Zabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
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