REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 13 de junio de 2018.-
208º y 159º
Visto el escrito que cursa al folio 1, y su vuelto contentivo de la solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, del causante RAUL SALVADOR YGLESIA OCHOA, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad Nº V-639109, y sus recaudos, presentada por el ciudadano JEFFERSON RAUL YGLESIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.528.475, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017, para su distribución en fecha 07 de diciembre de 2017, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 07 de diciembre de 2017, en los libros de solicitud bajo el N° 17-3485, agregándose a los autos los recaudos consignados en fecha 29 de enero de 2017. Por auto de fecha 30 de enero de 2018, se insta al solicitante a subsanar el escrito de solicitud, fijando para ello un lapso perentorio de diez (10) días de despacho. En fecha 06 de abril de 2018, consigna recaudos y subsana escrito de solicitud.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, su subsanación y los recaudos consignados, se evidencia que la parte solicitante pretende la declaración de Únicos y Universales herederos de su causante padre RAUL SALVADOR YGLESIA OCHOA, siendo el caso que en la identificación de los hijos e hijas del fallecido, en el Acta de de Defunción, existe una incongruencia en la identificación del apellido de la ciudadana JEISSIKA JACQUELINE, que se lee: “IGLESIA”, y en su cédula de identidad se identifica “JEISSIKA JACKELINE IGLESIA DELGADO”. En razón de lo expuesto este Tribunal conforme a lo previsto en la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, en concordancia con los artículos 937, 340, 11 en su Segundo (2do) aparte y 895 al 901, todos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
THA/HJN
Exp. Nro. 17-3485
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