REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 15 de junio de 2018
208º y 159º

Vista la diligencia que antecede de fecha 13 de los corrientes, suscrita por el abogado LUÍS MORON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.057.714, en el juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SULBARAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.878.266, mediante la referida diligencia solicita que se revoque por contrario imperio de la providencia dictada en fecha 08 de junio de 2018, y solicita se fije hora y fecha para que tenga lugar el debate oral, al respecto este Tribunal considera prudente transcribir lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica
de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin
juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el
proceso y que se juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las
partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que
sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en
cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los
puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún
archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que
se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se
amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra
él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones
de las partes en el acto de Informes.


Ahora bien, este Tribunal observa que la disposición contenida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, confiere al Juez la potestad de ordenar algunas de las diligencias que aparecen taxativamente previstas en el mismo, es decir, forma parte de la iniciativa probatoria del Juez, por lo que es él quien debe determinar si es necesaria o no la realización de alguna de esas diligencias, en el caso concreto se observa: Que el auto dictado en fecha 08 de junio de 2018, cursante al folio 120, del presente expediente, estando dentro del lapso que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la fijación de la Audiencia Oral, a los fines de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, impone a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia, en virtud de lo argumentado anteriormente, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por el abogado LUÍS MORON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,


Abg. Hilda Navarro
THA/HN/Damelis
Exp. Nro. 17-10.038