REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 16-9859
PARTE ACTORA: FANNY GRACIELA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIODA R. GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.588.
PARTE DEMANDADA: GERARDO MAROTTA MARTINEZ Y LUISANNY JOSE CASTRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.113.421 y V-16.922.755, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
En fecha 05 de febrero de 2016, se recibió del Tribunal distribuidor, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRESTAMO DE DINERO, presentada por la ciudadana FANNY GRACIELA PEREZ, antes identificada, contra los ciudadanos GERARDO MAROTTA MARTINEZ Y LUISANNY JOSE CASTRO PEREZ, antes identificados, manifestando que en fecha 25 de marzo de 2011, procedió a dar préstamo personal a los ciudadanos GERARDO MAROTTA MARTINEZ Y LUISANNY JOSE CASTRO PEREZ, ya antes identificados, por la cantidad de 165.000,00, cuyo monto no ha sido cancelado por dichos deudores, el cual utilizaron ellos para adquirir un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1, situado en plata baja de una edificación denominada MONINI, construida sobre un lote de terreno ubicado en la comunidad José Manuel Álvarez, Sector Doña Josefina, Municipio Carrizal del Estado bolivariano de Miranda. Finalmente fundamenta su acción en los Artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.737, 1.221 al 1.249 del Código Civil.- Dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 14 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión de la presente demanda por no haber acompañado la accionante los documentos fundamentales de la misma.
En fecha 28 de julio de 2016, comparece ante este Tribunal la ciudadana FANNY GRACIELA PEREZ, debidamente asistida de abogada, mediante el cual se da por notificada del auto dictado en fecha 14 de julio de 2016, asimismo apeló la misma por ser contrario a derecho.
En fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos para ante el Tribunal de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 01 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante el cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana FANNY GRACIELA PEREZ.
En fecha 21 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibió el presente expediente y se le da entrada nuevamente, asimismo se agregó copia de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada en los copiadores de sentencia de este Tribunal.
En fecha 24 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a los ciudadanos GERARDO MAROTTA MARTINEZ Y LUISANNY JOSE CASTRO PEREZ; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.113.421 y V-16.922.755.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes, independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2016, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde la admisión de la presente demanda en fecha 24 de noviembre de 2016, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año, sin que la parte actora, ciudadana FANNY GRACIELA PEREZ, haya ejecutado algún acto de procedimiento, evidenciándose en el presente juicio, una total inactividad desde su admisión en fecha 24 de noviembre de 2016 hasta la presente decisión, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/HJN
Exp. 16-9859.
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