REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 17-9972

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 26-A, representada por su Director gerente, ciudadana ANA KATIUSKA BOCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.370.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.463.602, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.870.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 71, Tomo A-15 Tro, en fecha 02 de junio de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO SANTORO SCATOLLINI y ANA LUCIA PASQUALE de LETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.677.345 y V-9.410.773, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120 y 45.443, también respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA


I

Se dio inicio a la presente demanda por escrito presentado en fecha seis (06) de febrero de 2017, ante el Sistema de Distribución correspondiéndole por sorteo conocer de la misma a este Tribunal, contentiva del Desalojo, interpuesto por la ciudadana ANA KATIUSKA BOSCO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.370, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 26-A, debidamente asistida por los abogados BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA y MIGUEL ANGEL ESPINOZA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.463.602 y V-10.277.186, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 71, Tomo A-15 Tro, en fecha 02 de junio de 2005, alega la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 2, ubicado en la Parcela P-5, Urbanización Industrial El Paso, Avenida Víctor Baptista, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con la parte demandada, Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CALZADOS FAVENCA, C.A., en fecha 14 de mayo de 2014, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Continúa alegando la parte actora, que el arrendatario incumplió con la cláusula Octava del referido contrato de arrendamiento, por cuanto efectuó modificaciones en el inmueble objeto de la presente demanda sin que mediare previamente autorización escrita por parte de la arrendadora hoy parte actora en el presente juicio, alegando además, que en fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, practicó inspección judicial extra litem en el inmueble objeto del presente juicio y según el decir de la parte actora, la parte demandada realizó las siguientes modificaciones. “(…) 1. Realizó una conexión eléctrica desde el local que de buena fe le fuera arrendado hacia un inmueble colindante, que se (sic) en el momento de la inspección fue denominada por quien ahora demanda como Parcela P-4, hecho que, por demás, fue aceptado por el notificado, ciudadano BERNABE LARA GUIDO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad No. V- 12.063.466, quien en ese acto manifestó ser el Director Administrativo de LA DEMANDADA. 2. Instaló una puerta de metal que permite la comunicación entre el inmueble arrendado y la parcela colindante, misma que se ha denominado P-5. 3. En la pared del fondo del inmueble arrendado el Tribunal que realizó la inspección de marras dejó constancia de la existencia de una abertura en forma de grieta (…)” .
Igualmente alega el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, de la existencia de obstáculos en las áreas comunes.
La parte actora, demanda como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A., plenamente identificada en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada a: PRIMERO: A la entrega material del local comercial identificado con el Nº 2, ubicado en la Parcela P-5, Urbanización Industrial El Paso, Avenida Víctor Baptista, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a la parte actora, libre de bienes y personas, y en perfecto estado de mantenimiento y de conservación y libre de modificaciones. SEGUNDO: Condene en costas a la parte demandada.
Fundamento su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, compareció la ciudadana ANA KATIUSKA BOSCO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.043.370 en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A., debidamente asistida por la abogada BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.817, mediante diligencia consignó los siguientes documentos: a) Original del Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A., y la Sociedad Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A. b) Original de la comunicación dirigida a Sociedad Mercantil FAVENCA, C.A. y suscrita por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A. de fecha 26 de octubre de 2016; c) Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A.; d) Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A.; e) Copia certificada del Acta de Asamblea; f) Copia simple de documento Constitutivo y de Estatutos de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CALZADO, FAVENCA, C.A.; g) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CALZADO, FAVENCA, C.A..
En fecha 30 de junio de 2017, se admite la demanda que por Desalojo interpuso la ciudadana ANA KATIUSKA BOSCO MORALES en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A., contra la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A., y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la referida demanda al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fines de que exponga las defensas o excepciones que creyere convenientes.
En fecha 06 de julio de 2017, comparece la ciudadana ANA KATIUSKA BOSCO MORALES en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A., debidamente asistida por la abogada BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA, y mediante diligencia consigno los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada; y por nota de secretaría se dejo constancia que se libro la compulsa.
En fecha 07 de agosto de 2017, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que no pudo localizar a la parte demandada, motivo por el cual consigno el recibo y compulsa sin firmar.
En fecha 10 de agosto de 2017, compareció la ciudadana ANA KATIUSKA BOSCO MORALES en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A., debidamente asistida por la abogada BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA, y mediante diligencia la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 14 de agosto de 2017, se libro el respectivo cartel.
En fecha 14 de agosto de 2017, compareció la ciudadana ANA KATIUSKA BOSCO MORALES en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A., debidamente asistida por la abogada BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA, mediante la cual deja constancia de haber recibido el cartel de citación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, compareció la ciudadana ANA KATIUSKA BOSCO MORALES en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A., debidamente asistida por la abogada BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA, mediante diligencia consigno las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2017, compareció la Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el inmueble objeto de la presente causa dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana ANA KATIUSKA BOSCO MORALES en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A., debidamente asistida por la abogada BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la profesional del derecho BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.870.
En fecha 23 de noviembre de 2017, compareció la abogada BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el computo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de octubre de 2017, exclusive hasta el día 23 de noviembre de 2017, inclusive; y por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, se dictó auto acordando lo solicitado.
En fecha 13 de diciembre de 2017, compareció la abogada BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito la designación de defensor ad litem a la parte demandada y en fecha 14 de diciembre de 2017, este Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada LESBIA MONCADA DE PICCA, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.390 y se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 09 de abril de 2018, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de haber notificado a la abogada LESBIA MONCADA DE PICCA, en su carácter de defensora Ad litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A. y consigno la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 11 de abril de 2018, compareció la abogada LESBIA MONCADA, mediante diligencia aceptó el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 12 de abril de 2018, compareció la abogada BLANCA SOFIA SUÁREZ MALPICA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se libre la boleta de citación a la defensora Ad litem de la parte demandada y por auto de fecha 16 de abril de 2018, este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 22 de mayo de 2018, compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber citado a la abogada LESBIA MONCADA DE PICA, en su carácter de defensora Ad litem de la parte demandada, motivo por el cual consigno Boleta de Citación debidamente firmada.
En fecha 24 de mayo de 2018, comparece la abogada ANA LUCIA PASQUALE de LETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.443, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A. y consigno escrito de contestación de la demanda ante la secretaría de este Tribunal, quien presento sus alegatos en los siguientes términos: rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Negó y rechazo la apoderada judicial de la parte demandada que su representado haya incumplido con las cláusulas contemplada en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A.; así mismo negó y rechazó que su representada haya incumplido con lo establecido en la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento, en relación a la modificación o mejoras sin previa autorización por parte de los propietarios del inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 2, ubicado en la parcela P-5, Urbanización Industrial El Paso, Avenida Víctor Baptista, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistiendo estas en conexión eléctrica desde el antes mencionado local hacia el inmueble colindante identificado como Parcela P-4 e instalación de puerta de metal que permite la comunicación entre el inmueble arrendado y la parcela P-4 propiedad de su representado. Continúa alegando la parte demanda, negó y rechazo que su representada haya incumplido con la cláusula quinta del mencionado contrato, alega además que su representada ha sido muy cuidadoso de mantener los pasillos vehiculares y/o peatonales laterales y frente del galpón industrial y ambas escaleras de acceso peatonal hacia los pisos superiores que son áreas comunes del edificio industrial donde se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda. La apoderada judicial de la parte demandada acompaño al escrito de contestación de la demanda, los siguientes documentos: a) Documento Poder otorgado por la ciudadana RUBY CONSTANZA LARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.329 en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A. a los ciudadanos ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCIA PASQUALE de LETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.677.345 y V-9.410.773, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120 y 45.443, también respectivamente.
En fecha 01 de junio de 2018, compareció la abogada ANA LUCIA PASQUALE DE LETTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas y promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de junio de 2018.
En fecha 05 de junio de 2018, compareció la abogada BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo pruebas documentales y testimoniales y en fecha 05 de junio de 2018, fueron admitidas.
En fecha 06 de junio de 2018, compareció la abogada BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno diligencia solicitando la prolongación del lapso probatorio.
En fecha 08 de junio de 2018, se declaro desierto el acto de declaración de testigos, por cuanto no comparecieron los testigos.
En fecha 08 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto donde ordenó por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de mayo de 2018 hasta el 07 de junio de 2018 y por auto de esa misma fecha se negó la prolongación del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2018, este Tribunal dicto auto de conformidad con el numeral 3er del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la evacuación de los testigos para el tercer (3er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

II

De las pruebas aportadas en el proceso:
Acompañadas por la parte actora con el libelo de la demanda:
a) Original del Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A., y la Sociedad Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de mayo de 2015, inserto bajo el Nº 03, Tomo 197, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento autenticado que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Con el que queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, en el que se establecen las cláusulas Octava; Quinta y Vigésima Tercera, indicadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Y así se establece.
b) Original de la comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil FAVENCA, C.A., por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A. de fecha 26 de octubre de 2016, en la que se observan lubricas ilegibles, sello húmedo de FAVENCA, C.A., y Sra Ana K Bosco M, CI. No: 11.043.370. Documento que no fue desconocido ni impugnado, ni tachado por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tiene pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil, con el que queda demostrado la renovación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes en este juicio, y de que en fecha 1 de diciembre de 2016, vence anualidad de Prórroga Legal. Y así se decide.
c) Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A. Documento que no fue impugnado, ni tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tiene pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
d) Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de 2018, bajo el Número 4, Tomo 26-A. El Tribunal por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el 1.359 del Código Civil. Y así se considera.
e) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, bajo el Número 12, Tomo 147-A. Documento público que no fue impugnado o tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.
f) Copia simple de documento Constitutivo y de Estatutos de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CALZADO, FAVENCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de junio de 2005, bajo el Número 71, Tomo 15-A Tro. Documento público que no fue impugnado o tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.
g) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CALZADO, FAVENCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de 2011, bajo el Número 27, Tomo 103-A. Documento público que no fue desconocido, impugnado o tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia tiene pleno valor probatorio. Y así se decide

De las pruebas promovidas en el lapso probatorio por la apoderada judicial de la parte actora:
h) Original de la Inspección Judicial de fecha 21 de noviembre de 2016, practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se dejó constancia al particular primero, “(…) A tal particular se deja constancia que existe cableado que parte del interior inmueble objeto de esta inspección a uno colindante hasta llegar a un cajetín con cuatro (4) pulsadores y de allí a una maquinaria que se encuentra en funcionamiento, asimismo, se observó otro cableado que sale del área del inmueble objeto de la inspección hasta llegar a una estructura de metal en forma cilíndrica que tiene una inscripción que reza: “CAP 35000” y finalmente se constató la existencia de un cableado que conduce a una cámara de seguridad que graban al local colindante del inmueble su judice. Es de hacer mención que el solicitante llama parcela P-4 al inmueble colindante con el que esta inspección y dicha denominación es aceptada por el notificado. En lo que respecta al consumo de electricidad se hace constar que la parcela P-4 tiene consumo eléctrico tanto en forma independiente contabilizado con un medidor como también le es suministrado por la parcela P-5 del local numero 2. En lo que concierne al particular “SEGUNDO”(…) El Tribunal deja constancia que observa la existencia de una puerta de metal que conduce a una escalera de metal que interconecta tanto a la parcela P-4 con la P-5. En lo concerniente al particular “TERCERO”(…) El Tribunal deja constancia que en lo referente a las dimensiones el mismo no puede ser objeto de esta inspección en vista de que escapa de la naturaleza de esta actuación jurisdiccional, más sin embargo se deja constancia de una pared que no llega al techo y en la que se observa una abertura en forma de grieta ubicada en la entrada y a mano izquierda de la puerta de Santamaría, lugar donde se accedió al galpón y se identificó al inicio de esta inspección, asimismo, se constata que encima de dicha pared o en su parte alta se observa una cerca electrificada con tres inscripciones “PELIGRO ALTO VOLTAJE” y, en lo pertinente al particular “CUARTO: El estado general del inmueble en cuanto a: pintura, limpieza, sanitarios, pisos, vidrios, ventanas, sistema contra incendios, techos de concreto internos del local, techos de aluminio anexo posterior y lateral” El Tribunal deja constancia que en cuanto a la pintura la misma se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación, en la limpieza, se observa área con telaraña, vidrios sucios, hay en el piso material de desecho de los productos terminados, en lo referente al piso el mismo se encuentra sin grietas ni manchas, en lo atinente a vidrios, se constató que faltan 24 vidrios en las ventanas de la pared del pasillo de circulación vehicular y peatonal que conduce a la puerta Santamaría descrita al inicio de esta inspección, en lo referente al sistema contra incendio se observa cuatro extintores que tienen una medición en señal de color roja y seis (6) en color verde, al igual de dos (2) mangueras contra incendio, referente a los sanitarios se constata que son dos (2) una para uso de damas el cual se encuentra buen estado de mantenimiento y conservación, más sin embargo el de uso para caballeros cuenta con dos (2) área para pocetas, faltando una de ellas, hay dos (2) lavamanos de los cuales uno tiene la llave o grifo dañada. En este estado la solicitante, debidamente asistida de abogados haciendo uso de la facultad reservada en el particular CUARTO, solicita se deje constancia que al bajar el breaker del local 2 del local 2 de la parcela P-4 se apagaran las máquinas de la parcela P-5. Oído lo anterior el notificado manifiesta que tal pretensión no puede cumplirse ya que las maquinarias son de inyección y no pueden detenerse en forma brusca y señala que a su vez que cuando alquilo el inmueble lo hizo con el uso de los servicios públicos de electricidad, agua y etc, los cuales están siendo usados en el mismo e inferior KBA aprobado. Asimismo, el solicitante solicita se deje constancia fotográfica del techo de láminas de aluminio situada en una parte del local 2 de la parcela P-4 y se deje constancia de los huecos que tiene. Oído lo anterior el Tribunal lo acuerda de conformidad y se deja expresa constancia de la existencia de huecos de diferentes tamaños en distintas láminas que lo conforman. Igualmente el solicitante requiere que se deje constancia de que en el pasillo vehicular y/o peatonal lateral y situado frente al galpón donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentran obstáculos. Oído lo anterior el Tribunal acuerda su evacuación y deja constancia de la existencia de obstáculos consistentes en bolsas plásticas contentivas de calzado conocidos popularmente como cholas, aloas, terminadas y empaquetadas, para lo cual se tomaron exposiciones fotográficas. Finalmente el solicitante solicita que el notificado muestre la póliza de seguro o responsabilidad civil a terceros y póliza contra incendio de la estructura del local, a lo que el notificado expone: “Consignamos cuadro de póliza de seguro de dorada de industria y comercio expedida por seguros MAFRE con vigencia del 16/01/2016 al 16/01/2017, identificada con el número de póliza 2920520000281, contratante FAVENCA. C.A., así como recibo de luz eléctrica expedido por la administradora SERDECO, C.A., a nombre de FABRICA VENEZOLANA DE CALZADO, C.A., y copia de recibo numero T3562814687 concerniente al pago de la electricidad Caracas, a través del Banesco. Es todo.(…)” Este Tribunal aprecia dicha probanza por el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

i) Evacuación testimonial del ciudadano FRANCISCO SOTO FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.233.545, quien respondió al interrogatorio de la siguiente forma “(…)PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce la dirección donde está ubicada la empresa FAVENCA? El testigo contestó: Si; SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cual es la dirección de la empresa FAVENCA? El testigo contestó: Avenida Víctor Batista, Zona Industrial El Paso Galpón 5.; TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la Empresa FAVENCA realizó una conexión eléctrica desde el local distinguido como parcela P-4 hasta el loca de dicha Sociedad de Comercio? El testigo contestó: Tengo entendido que la cometida eléctrica esta desde la parcela 5, alimentando a la parcela 4, lo constato porque vivo ahí; CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que FAVENCA instaló una puerta de metal que permite la comunicación entre la parcela P-4 y parcela P-5? El testigo contestó: Si, es correcto.; QUINTA: ¿Diga el testigo, si en la pared del fondo del inmueble hay una abertura en forma de grieta y asimismo sobre esta pared está instalada una cerca eléctrica? El testigo contestó: Si, es correcto. En este estado y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 478 y por los motivos en ese artículo expresado, se tacha al testigo FRANCISCO SOTO FORERO, por tener interés manifiesto en las resultas del proceso y vinculación directa con la parte demandante, conforme así se desprende de las deposiciones hechas con anterioridad, todo a tenor y la sustanciación del artículo 499 del mismo código. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora insiste en la prueba de testigo según la disposición hecha por el ciudadano FRANCISCO SOTO FORERO. Seguidamente en este estado pasa el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ORLANDO SONTORO SCATTOLINI, a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo que profesión tiene? el testigo contestó: soldador; SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si presta servicios para la demandante empresa KADELGAN C.A.? el testigo respondió: ocasional. TERCERA: ¿Diga el testigo, ya que ha dicho anteriormente que vive en el inmueble propiedad de inversiones KADELGAN C.A., y demandante en este proceso, en que condición habita en el mismo? El testigo respondió: vigilancia y mantenimiento. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento en materia de conexiones eléctricas y puertas eléctricas, dado que aseguro con anterioridad que ambos casos existen sobre el inmueble arrendado? El testigo contestó: conexiones eléctricas del galpón 5 a la parcela 4, mas a puertas eléctricas no; QUINTA: ¿Diga el testigo, si como soldador que ha dicho que es su profesión, como tiene conocimiento según le ha preguntado su promovente, de que existan conexiones eléctricas del galpón 4 al galpón 5? El testigo contestó: en el inmueble en que habito se visualizan canaletas de acometidas de cables que alimentan parcela 4, además personal de FAVENCA instala cable provisional desde brekera a parcela 4. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene interés en que inversiones KADELGAN C.A. resulte beneficiada en este juicio? El testigo contestó: Soy ajeno a intereses de ambas partes(…).”

De la declaración del testigo, ciudadano FRANCISCO SOTO FORERO, antes identificado, promovido por la apoderada judicial de la parte actora, se desprende que en la pregunta “(…)TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la Empresa FAVENCA realizó una conexión eléctrica desde el local distinguido como parcela P-4 hasta el loca (sic) de dicha Sociedad de Comercio”, al cual el testigo, respondió: “Tengo entendido que la cometida eléctrica esta desde la parcela 5, alimentando a la parcela 4, lo constato porque vivo ahí (…)”, de lo que constata este Tribunal que el testigo no solamente vive en el Galpón PH 5, Zona Industrial El Paso, Avenida Víctor Batista, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la parte actora en este juicio Sociedad Mercantil INVERSIONES KALDEGAN, C.A. si no que también, mantiene una relación laboral con la referida Sociedad Mercantil, parte actora en el presente juicio, por cuanto manifestó que se encontraba viviendo en el galpón PH 5, en condición de Vigilancia y Mantenimiento. En virtud de lo anterior esta Juzgadora, desecha la prueba testimonial promovida por la apoderada judicial de la parte actora. Y así se establece.

De las pruebas promovidas en la contestación de la demanda:

j) Documento Poder otorgado por la ciudadana RUBY CONSTANZA LARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.329 en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A. a los ciudadanos ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCIA PASQUALE de LETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.677.345 y V-9.410.773, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120 y 45.443, también respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de enero de 2018, inserto en el Libro de Autenticaciones llevado por la referida Notaría bajo Nº el 09, Tomo 18.Folios 30 hasta 32. Documento autenticado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.

De las pruebas promovidas en el lapso probatorio por la apoderada judicial de la parte demandada:
k) Original del Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A., y la Sociedad Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de mayo de 2015, inserto bajo el Nº 03, Tomo 197, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento autenticado, que no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
l) Original del Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A., y la Sociedad Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 02 de julio de 2010, inserto bajo el Nº 38, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento autenticado que no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
m) Original del Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A., y la Sociedad Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de abril de 2011, inserto bajo el Nº 15, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento autenticado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
n) Original del Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A., y la Sociedad Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 42, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento autenticado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
o) Copia Certificada del Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A., y la Sociedad Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de mayo de 2013, inserto bajo el Nº 13, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento autenticado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
En relación a los contratos de arrendamiento apreciados y valorados por este Tribunal en los literales k, l, m,o, c, de los mismos se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes contendientes en este juicio, y así se decide.

III

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa de la siguiente de manera:
Este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado en forma alguna el contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, debe tenerse por cierta la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, y así se decide.
El hecho controvertido quedó reducido al incumplimiento o no de las cláusulas Quinta y Octava del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil KADELGAN, C.A. y la Sociedad Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A., por cuanto la apoderada judicial de la parte actora alego en su escrito libelar que la parte demandada, realizó modificaciones sin autorización del propietario al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, incumpliendo con la cláusula octava del referido contrato, alegando textualmente, lo siguiente: “(…) Realizó una conexión eléctrica desde el local que de buena fe le fuera arrendado hacia un inmueble colindante, que se en el momento de la inspección fue denominada por quien ahora demanda como Parcela P-4, hecho que, por demás, fue aceptado por el notificado, ciudadano BERNABE LARA GUIDO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad No. V- 12.063.466, quien en ese acto manifestó ser el Director Administrativo de LA DEMANDADA. 2. Instaló una puerta de metal que permite la comunicación entre el inmueble arrendado y la parcela colindante, misma que se ha denominado P-5. 3. En la pared del fondo del inmueble arrendado el Tribunal que realizó la inspección de marras dejó constancia de la existencia de una abertura en forma de grieta (…)”. Así mismo alego el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, en relación a la existencia de obstáculos en las áreas comunes. Hechos éstos que fueron negados por la apoderada judicial de la parte demandada.
No obstante de ello, este Juzgadora considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte del apoderado judicial de la parte demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta al incumplimiento de las cláusulas Quinta y Octava del Contrato de Arrendamiento, es por lo que surge para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el presente juicio la apoderada judicial de la parte actora pretende que le sea entregado el inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas, así como en el mismo perfecto estado de mantenimiento y de conservación y libre de modificaciones, por cuanto la parte demandada realizó modificaciones sin la previa autorización por escrito de los propietarios.
Por lo que corresponde a este Tribunal verificar si lo alegado por el accionante se encuentra dentro de los términos pactados en el referido contrato de arrendamiento, y en la normativa que regula la materia arrendaticia, cuando manifiesta que el accionado ha incumplido las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento, específicamente lo estipulado en las Cláusulas Octava y Quinta, y como consecuencia de dicho incumplimiento, demandar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento. En este sentido este Tribunal observa que la Cláusula Octava del referido contrato de arrendamiento establece: “(…) Para efectuar cualquier modificación o mejora en el local industrial, EL ARRENDATARIO se compromete a solicitar previamente y por escrito la autorización de EL ARRENDADOR. En cualquier caso, si EL ARRENDATARIO efectúa en el inmueble alteraciones o instalaciones, las mismas deberán ser removidas por éste antes de finalizar el presente contrato debiendo hacer los trabajos y reparaciones necesarias para que el inmueble sea entregado a EL ARRENDADOR, en el mismo estado inicial en que fue recibido por EL ARRENDATARIO y antes de la culminación del presente contrato. Sin embargo, EL ARRENDADOR podrá, si así lo desea, aceptar las mejoras de carácter permanente que haya efectuado EL ARRENDATARIO, las cuales pasaran a ser parte y propiedad del galpón industrial, sin que EL ARRENDADOR deba pagar alguna suma o indemnización por tal concepto a EL ARRENDATARIO.” Y la Cláusula Quinta: “(…) Paralelamente, teniendo en cuenta que tanto los pasillos vehiculares y/o peatonales laterales y frente del galpón industrial; y ambas escaleras de acceso peatonal hacia los pisos superiores, son áreas comunes del edificio industrial, se deberán mantener las mismas libres de obstáculos y/o vehículos, queda entendido que EL ARRENDATARIO puede trabajar tres turnos de trabajo si así lo requiriese teniendo conocimiento EL ARRENDATARIO de los horarios preestablecidos para cerramiento de puertas y acceso en general, tanto del edificio industrial como de la urbanización o zona industrial, quedando expresamente convenido que el incumplimiento de esta cláusula dará derecho a EL ARRENDADOR a resolver inmediatamente el presente contrato de arrendamiento y solicitar la desocupación del local industrial arrendado. (…)”.
Ante la situación planteada este Tribunal encuentra que la doctrina a definido la acción resolutoria, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral (como lo es el contrato de arrendamiento), de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez la suya, y está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil al disponer: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es decir, es un derecho tácito de terminación existente en el contrato, que se encuentra motivada a un incumplimiento culposo de sus obligaciones por una de las partes, viéndose la otra parte, obligada a pedir la resolución, a fin de mantener el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez, esto último ha sido el fundamento de la acción resolutoria en la doctrina moderna según expone el doctor ELOY MADURO LUYANDO en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, página 513, séptima edición, 1.989.
Partiendo de la definición antes dada, en el presente caso, cuando la parte accionante, demanda el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A., por incumplimiento de las Cláusulas Octava y Quinta, este Tribunal encuentra que dicho incumplimiento la parte actora lo fundamenta en la “Cláusula Vigésima Tercera (Cláusula Penal)”, que establece textualmente lo siguiente: “(…) la falta de cumplimiento de cualesquiera de las cláusulas contenidas en este contrato será suficiente causal para que EL ARRENDADOR solicite la inmediata desocupación y entrega del local industrial arrendado sin demora, sin que haya necesidad de intentar un juicio de desalojo; obligándose EL ARRENDATARIO o cualquier persona distinta a él que ocupe el local industrial arrendado, si no ha habido autorización expresa dada por escrito por EL ARRENDADOR, a pagar EL ARRENDADOR la suma diaria de bolívares doce mil con 00/100 (Bs. 12.000,00) adicionales al canon de arrendamiento mensual, hasta la total entrega del mismo o finalización del juicio al que hubiere lugar por concepto de daños y perjuicios ocasionados a los cuales haya dado lugar con su incumplimiento, sin que tenga EL ARRENDADOR que probar dichos daños y perjuicios. (…)” De la transcrita Cláusula Vigésima Tercera este Tribunal encuentra que las partes contratantes establecieron expresamente como causa específica de desalojo o resolución el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas contenida en el contrato suscrito por ellas, que es la denominada resolución convencional (la cual puede establecerse, siempre que no se trate de situaciones normadas por disposiciones de orden público), que es la resolución regulada por las partes en el texto del mismo contrato, y en esos casos, el juez deberá abstenerse de calificar el incumplimiento y se limitará a constatarlo y a declarar el desalojo o la resolución consiguiente, rigiendo en las causas de resolución, no previstas expresamente por las partes, los principios generales de apreciación, según criterio expuesto por el doctor ELOY MADURO LUYANDO en su obra citada página 519, y es acogido por el doctrinario Giorgi quien señala que se puede ejercer la acción de resolución, aún cuando ésta, no este establecida expresamente en el contrato, y en ese caso, corresponderá al juez valorar o calificar el incumplimiento.
En este sentido este Tribunal observa que la Cláusula Octava del referido contrato de arrendamiento establece: “(…) Para efectuar cualquier modificación o mejora en el local industrial, EL ARRENDATARIO se compromete a solicitar previamente y por escrito la autorización de EL ARRENDADOR. En cualquier caso, si EL ARRENDATARIO efectúa en el inmueble alteraciones o instalaciones, las mismas deberán ser removidas por éste antes de finalizar el presente contrato debiendo hacer los trabajos y reparaciones necesarias para que el inmueble sea entregado a EL ARRENDADOR, en el mismo estado inicial en que fue recibido por EL ARRENDATARIO y antes de la culminación del presente contrato. Sin embargo, EL ARRENDADOR podrá, si así lo desea, aceptar las mejoras de carácter permanente que haya efectuado EL ARRENDATARIO, las cuales pasaran a ser parte y propiedad del galpón industrial, sin que EL ARRENDADOR deba pagar alguna suma o indemnización por tal concepto a EL ARRENDATARIO.”
De la inspección judicial apreciada por este Tribunal se evidencia, que en el inmueble donde se encontraba constituido, sede del inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Fábrica Venezolana de Calzado Favenca, C.A., parte demandada en este juicio, quedo demostrado lo alegado por la parte actora, en cuanto a que la parte demandada: “(…) 1. Realizó una conexión eléctrica desde el local que de buena fe le fuera arrendado hacia un inmueble colindante, que se (sic) en el momento de la inspección fue denominada por quien ahora demanda como Parcela P-4, hecho que, por demás, fue aceptado por el notificado, ciudadano BERNABE LARA GUIDO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad No. V- 12.063.466, quien en ese acto manifestó ser el Director Administrativo de LA DEMANDADA. 2. Instaló una puerta de metal que permite la comunicación entre el inmueble arrendado y la parcela colindante, misma que se ha denominado P-5. 3. En la pared del fondo del inmueble arrendado el Tribunal que realizó la inspección de marras dejó constancia de la existencia de una abertura en forma de grieta (…)”. Sin demostrar la parte accionada autorización escrita para realizar lo arrojado por la inspección judicial, de lo que concluye este Tribunal que conforme a lo convenido por las partes en la Cláusula Vigésima Tercera, el incumplimiento de la cláusula Octava es causal de Desalojo o resolución del contrato de arrendamiento, debido a que así fue convenido por las partes. Y así se decide.
En relación a los obstáculos en los pasillos vehiculares y/o peatonal del galpón industrial, se dejó constancia en la inspección extra litem practicada en fecha 30 de noviembre de 2016, que al momento de practicar la inspección se encontraban bolsas plásticas contentivas de calzado conocidos popularmente como cholas, aloas, terminadas y empaquetadas, tal como de ello, dejo constancia el Tribunal que practico la inspección judicial, …“se encontraban bolsas plásticas contentivas de calzado conocidos popularmente como cholas, aloas, terminadas y empaquetadas”…, de lo que este Tribunal concluye que quedo demostrado el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Y así se decide.
En consecuencia de lo convenido por las partes en la Cláusula Vigésima Tercera del contrato de arrendamiento, este Tribunal encuentra que el incumplimiento de las cláusulas Octava y Quinta, fundamentan la procedencia de la presente acción de resolución de contrato, interpuesta por la parte accionante en este juicio, esto en relación a la acción, fundamentada en los Artículos 1.160 y 1.1167 del Código Civil según los cuales, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; así como, en un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, y así se decide.
V
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 254, 506, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ANA KATIUSKA BOCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.370, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 26-A, contra la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 71, Tomo A-15 Tro, en fecha 02 de junio de 2005; SEGUNDO: Entregar de forma inmediata a la parte actora el inmueble identificado con el Nº 2, ubicado en Parcela Nº 5, Urbanización Industrial El Paso, Avenida Victor Batista, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas, así como en el mismo perfecto estado de mantenimiento y de conservación, libre de las modificaciones, es decir, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.
Se condena costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018), a los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:30 p.m, previo el anuncio de ley.


LA SECRETARIA,




THA/HJN
Epte. N° 17-9972.