REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 22 de junio de 2018.
208° y 159°
Visto el contenido de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, recibida ante este Tribunal mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 24 de enero de 2018, presentado por el ciudadano MARIN MANGARRE LEONEL ENRIQUE y DELGADO BARRIOS LEGNA NAYAT, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.411.547 y 19.388.637, respectivamente, asistido por la abogada KATIA PEREZ OLAVE, inscrita en el inpreabogado Nº 56.306, asistiendo el primero de ellos y en representación de la segunda. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha 14 de febrero de 2018, las partes solicitantes ya identificadas anteriormente, no han comparecido ante este Tribunal a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra pérdida del interés en impulsar la referida solicitud, ya que al hacer uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala Constitucional expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala)….
En tal virtud, y aplicando la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por perdida del interés en impulsa la presente solicitud, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.
THA/HJN/tb
Solicitud Nº 2018-10106.
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