REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD No. 17-3459

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES, abogado en ejercicio actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BENIGNA BELINDA PEREZ RAVELO; YAJAIRA JOSEFINA PEREZ REVELO; NOHEMI DEL VALLE PEREZ REVELO y CARMEN MARÍA PEREZ RAVELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.288.472, 6.041.496, 6.212.531 y 5.598931, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: WILMAN ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.903.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (SOLICITUD).
I

Se inició la presente solicitud por escrito recibido ante este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2017, procedente del Juzgado Distribuidor y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por el ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES, abogado en ejercicio actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BENIGNA BELINDA PEREZ RAVELO; YAJAIRA JOSEFINA PEREZ REVELO; NOHEMI DEL VALLE PEREZ REVELO y CARMEN MARÍA PEREZ RAVELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.288.472, 6.041.496, 6.212.531 y 5.598931, respectivamente. Al respecto, este órgano jurisdiccional a quien le correspondió conocer de la solicitud en cuestión observa: De la revisión del escrito se desprende que el apoderado judicial de las solicitantes ocurre ante este Tribunal y expone lo siguiente: Ante usted muy respetuosamente en representación de mis poderdantes ocurre y expongo: solicito se sirva expedir: JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de las ciudadanas BENIGNA BELINDA PEREZ RAVELO; YAJAIRA JOSEFINA PEREZ REVELO; NOHEMI DEL VALLE PEREZ REVELO y CARMEN MARÍA PEREZ RAVELO,, incluyendo también como Heredera Universal a la señora NOEMI GIRALDO, por ser descendiente directa y legítima de DON PASCASIO PEREZ MARTIN y hermana legítima de mis poderdantes, respetando de esta manera el derecho de la legítima que le corresponde por ser CAUSAHABIENTE A TITULO UNIVERSAL, del mencionado causante DON PASCASIO PEREZ MARTIN, ex titular de la cédula de identidad Nº V-745.782. Quien falleció en fecha 14 de febrero de 2010, tal y como se hace constar en partida de defunción anexa a los autos.
En fecha 12 de diciembre de 2017, este Tribunal previa revisión exhaustiva de los recaudos recibidos ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2017, consignados por el ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES, abogado en ejercicio actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BENIGNA BELINDA PEREZ RAVELO; YAJAIRA JOSEFINA PEREZ REVELO; NOHEMI DEL VALLE PEREZ REVELO y CARMEN MARÍA PEREZ RAVELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.288.472, 6.041.496, 6.212.531 y 5.598931, respectivamente, se evidencia que a las actas no consta ninguna identificación de la ciudadana NOEMI GIRALDO, y por otra parte en el Acta de Defunción del de Cujus PASCACIO PEREZ MARTIN, se lee que “…dejo cinco (05) hijas que tienen por nombre Benigna, África, Carmen, Yajaira y Noemí…” , y sobre África, no consta ninguna documentación, en consecuencia, conforme a lo establecido en el segundo (2do) aparte del artículo 11 y 895 al 901, todos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Insto a las solicitantes a consignar los recaudos antes señalados por considerar que dichos recaudos son fundamentales para la continuación del procesos que se ventila en la presente solicitud.
II
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, este Tribunal evidencia que desde el día 12 de diciembre de 2017, fecha en la cual se Insto a los solicitantes a consignar los recaudos señalados por considerar fundamentales los mismos para la continuación del procesos que se ventila en la presente solicitud, la parte solicitante no ha comparecido en forma alguna a dar impulso a su solicitud, permaneciendo inactiva así desde esa fecha hasta la presente. Tal situación hace presumir a este Tribunal que la parte solicitante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su solicitud, sea reconocida por la Juez que conoce de la misma.
Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala Constitucional expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala)….

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, entre otras cosas señaló:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...”
En base a los hechos narrados y tomando en consideración la naturaleza urgente de la solicitud, y siendo que la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud requerida, este Tribunal considera que la parte interesada a perdido interés en la evacuación de la misma, en virtud de que desde el 12 de diciembre de 2017, hasta la presente fecha ha transcurrido seis (6) meses. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud por la pérdida de interés procesal por la parte solicitante, y así se decide. Cúmplase.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018), a los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/HJNR/Máximo
Solicitud. N° 17-3459