REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 27 de junio de 2019
207º y 158º
Visto el escrito de contestación de la demandada, presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.430.941, debidamente asistido por el abogado JUAN LUIS BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.224, quien solicito la citación de la litis consorcio pasivo, ciudadana DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.524, ya que suscribió con la parte actora y demandada la venta que quedo debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de abril de 2017, inscrita bajo el Nº 34, Tomo 36-A, documento este, cuya nulidad es objeto de este juicio que interpuso el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ.
Ahora bien, esta juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, precisó lo siguiente: “(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público.(…)”
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del documento que corre inserto del folio 10 al folio 16, se desprende de su contenido que los ciudadanos RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, plenamente identificados, los dos primeros como propietarios de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A. y el último de los prenombrados como invitado especial, celebraron Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, mediante la cual se realizó la venta de las acciones de la mencionada Sociedad Mercantil y suscribieron dicha acta en señal de conformidad; la presente acción se fundamenta en la Nulidad de la venta celebrada en fecha 10 de febrero de 2017, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde la ciudadana DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ, le vende sus acciones al ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, por cuanto la antes mencionada ciudadana tiene intereses y derechos en la presente causa que innegablemente resultan afectados en la presente demanda de nulidad que interpuso el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, es por lo que este Tribunal ordena su citación a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguientes a la consignación en autos de su citación debidamente practicada por el Alguacil, a fin de que de contestación a la demanda dentro de las horas destinadas por este Tribunal para despachar. Compúlsese el líbelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, copia certificada del presente auto y entréguese al Alguacil a los fines respectivos.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
THA/HJN
Solicitud Nº 17-10043.
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