REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente N° 18-5696


PARTE SOLICITANTE: JONATHAN ANDRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.531.328.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.556.


MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


-I-

Se inician las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, con motivo de la solicitud recibida ante este Juzgado mediante el sistema de distribución, en fecha 16 de enero del año 2018, presentada por el ciudadano JONATHAN ANDRES LOPEZ, asistido por el abogado SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.556, en donde expone textualmente lo siguiente: “…Tengo interés personal en que se rectifique mi Acta de Nacimiento, acta que se encuentra inscrita en los Libros del Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda durante el año 1996, la cual corre inserta bajo el N° 397… por cuanto en la misma se señala erróneamente el apellido de mi madre, como “PEÑA” siendo lo correcto “SANTANDER PEÑA”; debido a que se realizó un reconocimiento voluntario posterior, de mi abuelo hacia mi madre, modificando sus apellidos lo cual como elemento de prueba presento copia fotostáticas del Acta de Reconocimiento Nº 144, de mi madre y la copia fotostática de su cédula de identidad… Por todo lo antes expuesto, solicito de su competente autoridad tenga a bien, ordenar la Rectificación de la Partida de Nacimiento, antes aludida…”.

Mediante diligencia fechada 18 de enero de 2018, el solicitante siendo asistido por abogado, ambos plenamente identificados, consignan en los autos los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa.

En fecha 19 de enero de 2018, este Tribunal mediante auto, admite la solicitud planteada por el ciudadano JONATHAN ANDRES LOPEZ, en el presente expediente, ordenándose librar cartel, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación y publicación que del aludido cartel se tenga en actas, a fin de que expongan lo que considere pertinente, el referido cartel se publicara en el diario ULTIMAS NOTICIAS. Vencido como sean los diez (10) días de despacho siguiente del emplazamiento a que se ha hecho referencia, sí no hubiere oposición, quedará el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de 10 días de despacho, vencido dicho lapso, el Tribunal decidirá sobre la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, y se ordena librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto que emita opinión en relación a la solicitud interpuesta, anexándole copia certificada del escrito y del presente auto de admisión. Líbrese cartel y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de febrero de 2018, comparece ante este Tribunal la parte solicitante, asistido por abogado, con el fin de consignar cartel de emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 19 de enero de 2018.

En fecha 07 de marzo de 2018, compareció ante este Tribunal el alguacil del mismo, mediante el cual consignó boleta de citación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente recibida, firmada y sellada.

En fecha 19 de marzo de 2018, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, y manifiesto no tener objeción ni observaciones que formular en la presente solicitud.

II

MOTIVA:

De la solicitud interpuesta, se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de nacimiento del solicitante ciudadano JONATHAN ANDRES LOPEZ, emanada por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, N° 397, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.996, en virtud, de que en dicha partida de nacimiento, se colocó erróneamente el apellido de su madre, como “PEÑA” siendo lo correcto “SANTANDER PEÑA”.

En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.” Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde conocer de estas solicitudes, a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil (hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar) expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis el Tribunal).
Este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de la Rectificación de Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 397, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 1.996, en virtud, de que en dicha partida de nacimiento, se colocó erróneamente el apellido de su madre, como “PEÑA” siendo lo correcto “SANTANDER PEÑA”, por lo que se refiere a un error material de fondo, que afecta el contenido del acta, asunto regulado por lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en el cual encontramos la fase de admitir la solicitud, y siempre y cuando: no haya oposición, como lo indica el único aparte del referido artículo, que señala: “…En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
En el presente caso, mediante auto de fecha 19 de enero de 2018, se admite la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenándose librar cartel, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, todo conforme con lo previsto en el artículo 769 y 770 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso de emplazamiento, sin que persona alguna haya formulado oposición, el trámite de la presente solicitud, continuó conforme a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, previa citación del Ministerio Público.
De los recaudos consignados, Acta de Nacimiento a rectificar inserta bajo el N° 397, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 1.996; Acta de Reconocimiento Nº 144, folio Nº 145, del Registro Civil Municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del estado Trujillo de fecha 27 de octubre de 2017; copia de las cédulas de identidad del solicitante y de su madre SORANYEL KISBEL SANTANDER PEÑA, cuyos documentos aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, como elementos de prueba, convincentes para esta Juzgadora llegar a la conclusión que, debido a que, según consta de Acta de Reconocimiento Nº 144, folio Nº 145, del Registro Civil Municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del estado Trujillo de fecha 27 de octubre de 2017, por parte del padre a la madre, del aquí solicitante, es decir, su abuelo, ciudadano ORLANDO SANTANDER MORENO, titular de la cédula de identidad V-13.140.526, quien reconoció a su hija la ciudadana SORANYEL KISBEL, titular de la cédula de identidad V-13.727.505, (quien es la madre del aquí solicitante), es el caso, que como consecuencia del referido reconocimiento, el acta de nacimiento de la madre del solicitante, quedó rectificada, en tal virtud, por extensión de los efectos de dicha rectificación, los errores posteriores al acta rectificada, al que se refiere el presente caso, que al momento de identificar el apellido de la madre del solicitante en su partida de nacimiento, se identificó como “PEÑA” siendo lo correcto “SANTANDER PEÑA”, con lo cual es obligante declarar con lugar la rectificación del acta de nacimiento del aquí solicitante, ciudadano JONATHAN ANDRES LOPEZ, conforme a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y donde dice y se lee “PEÑA” debe decir y leerse “SANTANDER PEÑA”, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768, 769, 770, 771 y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, declara: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, del ciudadano JONATHAN ANDRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.531.328, inserta bajo el N° 397, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 1.996, en consecuencia, se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA MARGINAL, en el acta de nacimiento que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1996, Acta Nro. 397, a fin de que se lea y escriba el apellido de la madre del solicitante, como “SANTANDER PEÑA” y no como “PEÑA”, todo sin perjuicios de terceros, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,


THA/HJN/jcrl
Exp. Nº 18-5696.