REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 06 de junio de 2018
208º y 159º

Verificada como ha sido en fecha 01 de junio de 2018, el acto de la Audiencia Preliminar, con la concurrencia de los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080 y 39.637 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOAO TEXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486, y por otro lado el apoderado judicial de la parte demandada abogado ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.683.150 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.017, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia, al efecto se señala lo siguiente:

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
En el libelo de demanda la parte actora señala lo siguiente: “(…) RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Primero.- En febrero veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) di en alquiler al demandado-mediante documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 005, Tomo 0385 de los Libros de Autenticaciones—el inmueble que es objeto de esta acción, por un período fijo de un año, improrrogable. ANEXO.-En diez (10) folios útiles dicho contrato.
Segundo.- En la cláusula séptima del contrato de arrendamiento supra indicado, se estableció un canon de arrendamiento mensual de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00).
A partir del primero (1°) de noviembre de dos mil quince (2015), sin acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia, prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual, para el caso concreto, tendría una duración de dos (02) años, producto de una relación contractual arrendaticia que a través de distintos contratos de arrendamiento, data del primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007), prórroga legal que venció el pasado treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), sin que el arrendatario hubiere hecho entrega del inmueble que ocupa.
Tercero.- A partir del primero (1°) de noviembre de dos mil quince (2015), sin acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia, prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual, para el caso concreto, tendría una duración de dos (02) años, producto de una relación contractual arrendaticia que a través de distintos contratos de arrendamiento, data del primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007), prórroga legal que venció el pasado treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), sin que el arrendatario hubiere hecho entrega del inmueble que ocupa.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente enunciadas, demando a ANTONIO KASSAR KEWORK, anteriormente identificado, para que ejecute las acciones que enumeraré de seguidas, o a ellos sea condenado por este Honorable Tribunal:
Primero.- En forma principal: En el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial, signado con el número siete (7), con su respectivo depósito, ubicado en el nivel pasillo Boyacá del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre la Avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, damos aquí íntegramente por reproducidos, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad.
Segundo.- En forma subsidiaría:
1.- Conforme a lo previsto en el artículo 22.3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) diarios, derivado de la ocupación extracontractual del inmueble, calculados desde el primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha de vencimiento de la prorroga legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia.
2.- En concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios que genere la cantidad demandada en el particular anterior, calculados a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, todo, derivado de la mora acumulada.
3.- En concepto de daños y perjuicios en el pago de la corrección o, actualización monetaria (indexación), generados por la cantidad demandada en el primer particular del presente capítulo, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, esto, producto de la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario en razón de la inflación.
4.- A pagar las costas procesales y los honorarios de abogado (…)”.

Por su parte y en el escrito de contestación a la demanda, inserto en los folios del 38, 39 y 40, con sus respectivos vueltos, el abogado ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.306, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO KASSAR KEWORK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.373.888, estando dentro de la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto la pretensión de la demanda incoada en contra de su representado, como los supuestos para apoyarla, por ser falso y temerario; SEGUNDO: Que es cierto que su representado suscribió con la parte demandante, sendos contratos de arrendamiento, los cuales tienen por objeto un local comercial distinguido con el N° 7, con su respectivo depósito, ubicado en el nivel pasillo Boyacá del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la Avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; TERCERO: Que es cierto, público y notorio que su representado quedó y se le dejo en posesión de la cosa arrendada, por lo que se le hizo presumir la renovación del contrato de forma auténtica y que el mismo sería regido en relación a los contratos celebrados sin determinación de tiempo, por cuanto el arrendador no realizó oposición de forma alguna que persuadiera o dejara ver de forma expresa a su representado que estuviese incurso en algún error, por lo cual el arrendatario nunca ha dejado de cumplir con las obligaciones que se derivan de la relación arrendataria que sostienen las partes. CUARTO: Doy por contestada la demanda, por considerar que operó la tácita reconducción.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 01 de junio de 2018, cursante en los folios del 67 al 69, comparecierón como se indicó inicialmente los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080 y 39.637 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JOAO TEXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandada abogado ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.017. El Tribunal concede cinco (05) minutos a la parte actora, para que exponga respecto al convenimiento o contradicción de los hechos a probar por la contraparte. 1) Ratifica el argumento libelado, relativo a la prórroga legal que venció de pleno derecho el 31 de octubre de 2017, sin que hubiere acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, así mismo, impugna los bauches bancarios consignados por la representación judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal que en la oportunidad correspondiente estime con lugar la demanda. Ratifica la promoción del contrato de arrendamiento promovido junto al texto libelado sobre el cual ambas partes están contestes al haber sido ofrecido desde el punto de vista probatorio por la representación judicial de la contraparte, rechaza que en el caso concreto haya operado la tácita conducción alegada en el escrito de contestación de la demanda. El Tribunal concede cinco (05) minutos a la parte demandada, para que exponga respecto al convenimiento o contradicción de los hechos a probar por la parte actora, en los siguientes términos: La representación judicial de la parte demandada el ciudadano Antonio Kassar Kework, va a ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de la contestación de la demanda…Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes, el libelo de la demanda presentado por la parte actora…Ratifico el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes de fecha 25 de noviembre del año 2014…La parte actora demanda el desalojo del inmueble en discusión con 83 días posteriores al vencimiento del lapso de la prorroga legal, manteniendo mi representado la posesión pacífica e ininterrumpida en el referido local…ratifico cada una de las pruebas aportadas en el escrito de contestación las cuales son: Contrato de arrendamiento de fecha 25 de noviembre de 2014 y bauches bancarios que se encuentran en original…la defensa considera pues que la demanda incoada por la parte actora debe ser considerada inadmisible por tratarse el contrato de arrendamiento de un contrato a tiempo indeterminado y no determinado como pretende la parte actora hacer valer”.

Quedan así explanados los hechos controvertidos, en consecuencia el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, en consecuencia este Tribunal establece: que no es un hecho controvertido la relación arrendaticia que vincule a las partes contendientes en este juicio; ni el vencimiento de la prórroga legal, resultando controvertido, si el contrato se indeterminó luego del vencimiento de la prórroga legal, por lo que de conformidad con lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal apertura un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la promoción de pruebas del mérito de la causa.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
THA/HJNR/Deivyd
Exp. N° 18-10100