REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 14-9545

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JENIFER ALEXANDRA AZUAJE VELASQUEZ y RICARDO ANDRES BANDERA, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.493.462 y V-17.922.171 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: NAZARETH FIGUEIRA y ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.165 y 53.306 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibe mediante el sistema de distribución ante este Tribunal, una solicitud presentada por los ciudadanos JENIFER ALEXANDRA AZUAJE VELASQUEZ y RICARDO ANDRES BANDERA, asistidos por la abogada NAZARETH FIGUEIRA, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

Manifestaron en su solicitud, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Celebramos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral “El Valle”, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 19 de marzo de 2010, según se evidencia de Acta signada con el No. 48…Celebrado nuestro matrimonio, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Calle Libertad, casa s/n, sector “La Cascarita”, Vuelta Azul, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…Durante los primeros años de nuestra vida conyugal, el matrimonio que conformamos se desenvolvió normalmente en un clima de armonía, paz y bienestar, pero posteriormente surgieron desavenencias e inconvenientes producidos por la diferencia de opiniones, caracteres y criterios frente a las situaciones familiares que se nos han presentado, produciendo un quebrantamiento de nuestras relaciones afectivas que desencadenaron en una separación física y espiritual, lo cual se ha mantenido de ésta manera aún en los actuales momentos, por lo que decidimos de común acuerdo separarnos de hecho, en fecha Doce (12) de Enero de 2013, por el bien de ambos; razones por las cuales de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil solicitamos se decrete entre nosotros la correspondiente “Separación de Cuerpos”, cesando desde dicha declaratoria la vida en común y la obligación legal de vivir juntos…”.

En fecha 10 de marzo de 2014, se da entrada a la solicitud, y se anota bajo el N° 14-9545.

En fecha 20 de marzo del año dos mil catorce (2014), comparecen ante este Tribunal los solicitantes y su abogada asistente, con el fin de consignar recaudos en este proceso.

En fecha 25 de marzo del año dos mil catorce (2014), este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos en su solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe.

En fecha 31 de marzo del año dos mil catorce (2014), previa consignación en autos de los fotostatos necesarios, este Tribunal hizo saber que fue librada boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, previa consignación de lo necesario para su elaboración.

En fecha 03 de abril de 2014, comparece ante este Tribunal la ciudadana ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA, en su carácter de Alguacil Temporal del mismo, para manifestar que entregó la boleta de notificación, siendo recibida, firmada y sellada en el Despacho del mismo.

En fecha 06 de junio de 2018, comparecen ante este Tribunal los solicitantes ciudadanos JENIFER ALEXANDRA AZUAJE VELASQUEZ y RICARDO ANDRES BANDERA, antes identificados, con el fin de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, asistidos por abogado, y desde el día 25 de marzo de 2014, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los solicitantes en los mismos términos expuestos en su solicitud, hasta el día 06 de junio de 2018, fecha en la que los ciudadanos JENIFER ALEXANDRA AZUAJE VELASQUEZ y RICARDO ANDRES BANDERA, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.493.462 y V-17.760.108 respectivamente, asistidos por el abogado ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.306, solicitan la conversión en divorcio, ha transcurrido más de cuatro años, y no ha habido, manifestación de reconciliación entre ellos.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y de bienes, propuesta por los ciudadanos JENIFER ALEXANDRA AZUAJE VELASQUEZ y RICARDO ANDRES BANDERA, asistidos por abogado, plenamente identificados en autos, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de cuatro (4) años desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 25 de marzo del año dos mil catorce (2014), y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio, y así se declara.

SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.

III

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos JENIFER ALEXANDRA AZUAJE VELASQUEZ y RICARDO ANDRES BANDERA, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.493.462 y V-17.922.171 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil y Electoral “El Valle”, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 19 de marzo de 2010, según se evidencia de Acta signada con el N° 48.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 07 días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/HJNR/Deivyd
Exp. Nº 14-9545